SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31692 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31692 Acta N° 96 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor GUSTAVO HUMBERTO LOZANO LUNA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión de jubilación desde el 6 de septiembre de 1996, fecha en que cumple 47 años de edad, incluyendo para tal efecto todos los factores salariales, y aplicando la corrección monetaria a la primera mesada, dominicales y festivos, tiempo extra o suplementario, sobreremuneración, auxilio de almuerzo y de transporte e incentivo de localización, prima semestral de riesgo para cajero, descanso obligatorio por los días 16 y 17 de noviembre de 1991, prima de vacaciones y viáticos; igualmente pretende los reajustes de prima de antigüedad, comisión de venta de seguros, primas semestrales de servicios de junio y diciembre, prima de escolaridad, prima de vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación, teniendo en cuenta todos los factores salariales adeudados; así mismo aspira a que se condene al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y prestaciones sociales, auxilio por pensión artículo 44 de la convención colectiva de trabajo, devolución de intereses, servicios médicos y odontológicos, al examen medico de egreso, la indexación y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos argumentó que mantuvo relación laboral con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre 11 de agosto de 1966 y el 10 de noviembre de 1991, devengando un último salario promedio mensual de $344.403.07; que su empleadora al liquidarle las prestaciones sociales definitivas no incluyó todos los factores salariales ordenados en la convención colectiva para los años 1990-1992, de la cual se beneficiaba, ni la sobreremuneración por concepto de encargo, las primas de vacaciones devengadas en el último año de servicios, la totalidad de las primas semestrales, las comisiones por ventas de seguros, los viáticos devengados, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, los dominicales y festivos trabajados, las horas extras, recargo nocturno y el incentivo de localización, la reliquidación de la prima de antigüedad, la prima semestral de riesgo para cajeros; que por no haberle incluido la totalidad de dichos valores y factores le debe la reliquidación de la cesantía; que tampoco le pagó el valor proporcional correspondiente a prima de vacaciones por el lapso comprendido entre el 11 de agosto al 10 de noviembre de 1991 de conformidad con el artículo 31 de la convención colectiva; que se le debe reliquidar la bonificación por retiro, teniendo en cuenta el salario que resulte después de reajustada la cesantía final, de acuerdo con el ofrecimiento en el plan de retiro voluntario; que recibió por concepto de bonificación el valor de $13’392.432.00 pero en dicha suma no se incluyeron para su liquidación todos los factores salariales, por lo que debe reajustarse; que trabajó domingos, festivos y horas extras, sin que se le hayan pagado y menos incluido los valores correspondientes por esos conceptos en la liquidación de sus prestaciones sociales, pese a ser factores constitutivos de salario de conformidad con el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo; que reliquidada la cesantía y teniendo en cuenta el nuevo salario la demandada debe ser condenada a pagarle las mesadas pensionales con sus respectivos aumentos legales y corrección monetaria desde la fecha del retiro; que hasta la fecha la demandada no ha cancelado la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales, por lo cual debe la indemnización moratoria; y que la accionada a la terminación del contrato de trabajo, el 16 de noviembre de 1991, no le entregó el examen médico de egreso.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, aclarando que éste terminó el 30 de octubre de 1991, por mutuo consentimiento, mediante acta de conciliación; y adujo que los demás no eran ciertos. Propuso las excepciones de falta de causa, cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 14 de febrero de 2003, en la que condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la suma diaria de $11.480,10, desde el 17 de enero de 1992 hasta que se le practique el examen médico de retiro, y a las costas del proceso; y la absolvió de las demás pretensiones.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de julio de 2006, revocó la de primer grado en cuanto a la condena impuesta a la accionada, para en su lugar absolverla de ella; la confirmó en lo demás y condenó al demandante a pagar las costas de la primera instancia. Para esa decisión consideró improcedente la indemnización moratoria impuesta a la demandada, por cuanto estaba demostrado el examen médico de retiro practicado al actor; además dijo que éste no probó el cumplimiento de los requisitos consagrados por el Decreto 2541 de 1945, teniendo en cuenta que era trabajador oficial, y que dicho examen se justificaba solo cuando el empleador tenía a su cargo la prestación de servicios médicos asistenciales, pero no ahora cuando el riesgo de salud de los trabajadores fue asumido por las entidades correspondientes de acuerdo con la ley.
Y para lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que como para la fecha de presentación de la demanda el actor aun no había cumplido la edad que lo hizo acreedor a la pensión que le fue reconocida el 25 de noviembre de 1996, no le era posible decidir sobre la reliquidación de una prestación que no existía cuando se trabó la litis, y mucho menos sobre la indexación de la misma.
Sobre este último aspecto expresó: “RELIQUIDACIÓN E INDEXACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Manifiesta el demandante que el a quo no se pronunció sobre la indexación de la pensión de jubilación, sobre su reliquidación y la forma de liquidación de acuerdo a la convención colectiva. Al respecto, anota la Sala que el demandante solicitó en su demanda el reconocimiento de la pensión. Está demostrado que para la fecha de presentación de la demanda aun no había cumplido la edad que lo hizo acreedor a tal prestación, que le fue reconocida el 25 de noviembre de 1996.
En estas condiciones, no puede la Sala entrar a decidir sobre la reliquidación de una prestación que no existía cuando se trabó la litis ni mucho menos sobre la indexación de la misma. Por esa razón, se desestima el argumento del recurrente.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se: “ …CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral del 14 de JULIO DE 2006, en cuanto confirmó las absoluciones de primera instancia a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa.
Pensión, con corrección monetaria. Reliquidación de la mesada pensional incluyendo para tal efecto todos los factores salariales, y aplicando la corrección monetaria a la primera mesada pensional. Dominicales y festivos, tiempo extra o suplementario, sobre remuneraciones, auxilio de almuerzo, auxilio de transporte, incentivo de localización. Reajuste de: Primas de antigüedad, prima semestral de riesgos, descanso obligatorio, prima de vacaciones.
Reajustes: por comisión de venta de seguros, por viáticos. Reajustes: primas semestrales de servicios, de Junio y Diciembre, prima de escolaridad, prima de vacaciones. Reliquidar y pagar las diferencias a favor del demandante por concepto de auxilio de cesantías y otras prestaciones teniendo en cuenta todos los factores salariales adeudados.
Reliquidar y pagar las diferencias a favor del demandante por concepto de -bonificación, teniendo en cuenta todos los factores salariales adeudados. Al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. Pagar la indexación o devaluación monetaria. Auxilio por pensión, por haber laborado mas de 15 años, artículo 44 de la convención colectiva de trabajo.
Devolución de interés, servicio médicos y odontológicos, examen medico de egreso. Condenar a las demanda en costas incluyendo en ellas las agencias en derecho cualquier sea el nivel de pretensiones que las causen”; y en sede de instancia está Sala revoque las absoluciones que por tales conceptos profirió el juez de primer grado y condene en su lugar a la demandada “A LA RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION” y “AL PAGO DE LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.” (Negrillas fuera de texto).
Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación indebida “…de los artículos 11, 14, 21, 36, 117, 150, 288, y 289 de la Ley 100 de 1993, artículos 1º. 2°. y 11 del Decreto 1748 de 1995; artículos 3 y 5°. Del Decreto 813 de 1994; artículo 3°.
Inciso segundo del decreto 1160 de 1994; artículo 1°. Decreto 2498 de 1988, en el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993; artículo 64 del Decreto 2160 de 1986, artículos 1551, 1554,1617, y 2239 del C.C., en los artículos 1°.3°. y 4°. Del Decreto 691 de 1994; artículo 1603 del Código Civil; artículo 45 de la Ley 270 de 1996, artículo 8°, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, y artículos 29, 83, 228, 229 de la Constitución Política, artículo 120 de la ley 489 de 1998, artículo 1603 del C.C. y artículo 1° de la ley 33 de 1985, art. 1 ley 20 de 1970. artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945; artículo 2° de la Ley 64 de 1946 en concordancia con los artículos, 19, 21, 467, 468, 469, del Código Sustantivo del Trabajo; art. 1°. de Ley 20 de 1970, artículos 3°. y 9°.
Del Decreto legislativo No. 435 de 1971; artículos 1°. Y 2°. Del Decreto 1833 de 1975; artículos 1º. 9. y 11 de Ley 71 de 1988; artículo 1º. De la Ley 4°. De 1976.” Para su demostración textualmente dijo: “Al margen de toda cuestión fáctica, el Ad quem admite, que la pensión de jubilación fue reconocida con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, y bajo este amparo desestima el petitum como si se tratase de una petición anticipada, dejando por fuera lo consagrado en nuestro carta Magna, donde prevalece lo sustancial sobre lo formal, y es que, en ningún momento se trató de una petición anticipada, pues la misma se cumplía en el curso del proceso, tan evidente y protuberante era este hecho, que para la fecha inclusive del fallo proferido por el A quo el 14 de febrero de 2003, a folio 238 del plenario a través de la Resolución No.238 del 16 de Septiembre de 1996, ya se le había reconocido al demandante la PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE CARÁCTER CONVENCIONAL.
( ) “ Está demostrado que para la fecha de presentación de la demanda aun no había cumplido la edad que lo hizo acreedor a tal prestación, que le fue reconocida el 25 de Noviembre de 1996. En estas condiciones, no puede la Sala entrar a decidir sobre la reliquidación de una prestación que no existía cuando se trabó la litis ni mucho menos sobre la indexación de la misma, por esta razón se desestima el argumento del recurrente….” No siendo óbice, lo anterior, para que se reconociera al actor un derecho fundamental como era el de la reliquidación del salario incluyendo todos los factores salariales a la fecha de retiro y aplicando la indexación a la primera mesada pensional, máxime cuando el actor alcanzó la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación en vigencia de la Iey 100 de 1993.
La Sala De Casación Laboral De La Corte Suprema De Justicia, i) desde 1982 ha venido sosteniendo que la indexación de las prestaciones económicas debe ordenarse a favor del trabajador por razones de justicia y equidad, ii)En reciente decisión sostuvo que dichas razones no desaparecen cuando los trabajadores adquieren la calidad de pensionados así no estén subordinados, iii) En varias ocasiones ha considerado que o existe razón válida para negar la indexación de la primera mesada pensional quienes adquieren el derecho a la pensión en vigencia de la ley 100 de 1993. ” VII.
REPLICA Por su parte la réplica plantea que el alcance de la impugnación contiene una pretensión nueva, no incluida en la demanda inicial, como es la que se condene a la demandada a la reliquidación de la pensión de jubilación, prestación que precisamente se está solicitando en ella para cuando el actor cumpla 47 años de edad, el 6 de septiembre de 1996, y por lo tanto, si se pidió el reconocimiento y pago de la pensión, no podía impetrarse su reliquidación. Agrega, que la censura incurre en otro insalvable error de técnica, al formular la acusación por la vía del puro derecho, pero en su demostración acude a razonamientos propios de la vía de los hechos, lo cual conduce a que el cargo deba desestimarse.
Por último manifiesta, que el recurrente dejó incólumes las consideraciones que constituyen el fundamento central de la sentencia recurrida para confirmar las absoluciones contenidas en el fallo de primer grado, lo cual hace que la decisión impugnada continúe gozando de presunción de acierto y legalidad. VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, y como lo pone de presente la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales se destacan las siguientes: 1.
La formulación del alcance de la impugnación es inapropiada, en la medida que solicita casar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió de todas las pretensiones que en él relaciona, para que en sede de instancia está Sala revoque en ese aspecto el fallo del a quo, y en su lugar condene a la demandada a la reliquidación de la pensión de jubilación y al pago de la indexación de la primera mesada pensional.
Al respecto debe tenerse en cuenta, de un lado, que en la demanda que dio origen al presente proceso, no se incluyó como pretensión esa reliquidación, y de otro, la parte demandante al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el juzgado, limitó su inconformidad a la absolución por indexación de la primera mesada pensional, la indemnización moratoria y el auxilio de pensión convencional, lo cual indica que perdió interés en las demás pretensiones objeto de absolución por parte del a quo, y así las cosas, la Corte solo podría adentrarse en el estudio de la indexación deprecada, y en caso de casar la sentencia podría hacerlo en forma parcial sobre ese puntual aspecto; igualmente, actuando como Tribunal de instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., que consagra el principio de la consonancia, tendría que limitarse a decidir únicamente sobre ésta última pretensión, y por ende no podría revocar en su integridad las absoluciones que contiene la decisión del a quo. 2.
En el desarrollo de la acusación se incluyen aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible en un mismo cargo hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Lo anterior por cuanto en el desarrollo del cargo dirigido por vía directa, se dice que en ningún momento la pensión de jubilación fue una petición anticipada, pues la misma se cumpliría en el curso del proceso, siendo tan evidente y protuberante ese hecho, que para la fecha de la sentencia de primera instancia ya se le había reconocido al demandante por medio de la Resolución 238 de 16 de septiembre de 1996, la pensión de jubilación de carácter convencional; y tales aspectos son cuestiones puramente fácticas, ajenas al sendero escogido por la censura. 3.
La argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, pues en ella no se explica de manera ordenada, razonada y lógica el porqué el Tribunal infringió las disposiciones que integran la proposición jurídica, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). 4. De otro lado, independiente de la vía escogida, resulta insuficiente la acusación, porque la censura tampoco cumplió con la carga de controvertir, para lo que interesa, la principal conclusión contenida en la sentencia de segunda instancia, como fue la de estar demostrado que el demandante para la fecha de presentación de la demanda, aún no había cumplido la edad que lo hizo acreedor a la pensión incoada y que le fue reconocida el 25 de noviembre de 1996, y que en tales condiciones no podía el Tribunal entrar a decidir sobre la reliquidación de una prestación que no existía cuando se trabó la litis ni mucho menos sobre la indexación de la misma.
De tal modo que, los razonamientos reseñados que efectuó el juzgador y que como se dijo soportan la decisión censurada, quedaron libres de ataque, lo que trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume, al quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación. En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen invariable lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar con los mismos en pie la sentencia impugnada, conservando la decisión judicial la presunción de legalidad que la caracteriza.
Colofón a todo lo expuesto, el cargo se desestima. Dado que el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas por el mismo son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor GUSTAVO HUMBERTO LOZANO LUNA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CULLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2