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31689(16-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31689 EUGENIO FRANCISCO VIÑA RINCONES PAGE 12 CASACIÓN 31689 EUGENIO FRANCISCO VIÑA RINCONES Proceso n.º 31689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 369 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EUGENIO FRANCISCO VIÑA RINCONES en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual confirmó la pena principal de cuarenta y ocho meses de prisión y cinco años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le impuso a dicha persona el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la referida ciudad, después de declararlo autor responsable de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos materia de juicio fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera: “ En resolución de fecha 24 de diciembre de 2001, el INURBE otorgó subsidios para la construcción de vivienda en suelo propio, siendo dirigida la obra por el contratista José Agustín Cabas Díaz. ” El señor EUGENIO FRANCISCO VIÑA RINCONES, en calidad de profesional especializado del área técnica del INURBE, certificó que las viviendas se encontraban totalmente terminadas para que el contratista pudiera cobrar ilícitamente los subsidios. ” Se pudo constatar que las viviendas estaban inconclusas y sin terminar según lo pactado, por lo que EUGENIO FRANCISCO VIÑA RINCONES plasmó en el escrito una falsedad ”. 2.

En virtud de lo anterior, la Unidad de Delitos contra la Administra-ción Pública de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó tanto a José Agustín Cabas Díaz como a EUGENIO FRANCISCO VIÑA RINCONES a la actuación (al primero declarándolo persona ausente y al segundo mediante indagatoria), les resolvió la situación jurídica y, una vez concluida la etapa de investigación, calificó el mérito del sumario en su contra, en el sentido de acusarlos por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 286 de la Ley 599 de 2000, Código Penal aplicable al presente asunto.

Apelada dicha providencia por uno de los abogados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 4 de noviembre de 2005, la confirmó en su integridad. 3. Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, despacho que dispuso la ruptura de la unidad procesal para que José Agustín Cabas Díaz fuera juzgado ante los jueces penales municipales por la conducta punible de abuso de confianza calificado, debido a que la cuantía de lo apropiado era inferior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

Agotada la audiencia pública, el funcionario de primera instancia condenó a EUGENIO FRANCISCO VIÑA RINCONES por el delito imputado en el pliego de cargos a la pena principal de cuarenta y ocho meses de prisión y cinco años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la sanción privativa de la libertad y se abstuvo de imponerle pago alguno por concepto de daños. 5.

Recurrido el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lo confirmó en los aspectos impugnados. 6. Contra la decisión de segundo grado, el defensor de EUGENIO FRANCISCO VIÑA RINCONES interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1. Primer cargo Propuso el recurrente al amparo de la causal tercera de casación la nulidad por falta de motivación de la decisión de segunda instancia, debido a que el ad quem no realizó motivación alguna respecto de la modalidad dolosa del delito atribuido a su prohijado, sino que tan sólo se limitó a lo que al respecto había sostenido el juez de primera instancia. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia materia de impugnación y, en su lugar, dictar una de reemplazo, en la que se declare la ausencia de responsabilidad de EUGENIO FRANCISCO VIÑA RINCONES. 2.

Segundo cargo Con sustento en la causal primera, planteó el demandante la violación indirecta del artículo 286 de la Ley 599 de 2000, derivada de un falso raciocinio en la apreciación de la prueba, pues al valorar el certificado expedido por el procesado frente a los testimonios de las personas beneficiarias de los subsidios de vivienda, fueron transgredidos tanto los postulados de la lógica como las reglas de la experiencia. Respecto de la vulneración de principios lógicos, adujo que ante la “ imposibilidad física de cuantificar en metros cuadrados las inversiones de dos personas por carencia de elementos o parámetros para hacerlo, pero encontrándose obras superiores a las proyectadas, no había otra decisión que manifestar que ellas se terminaron ”.

En relación con la violación de las máximas empíricas, indicó que “ sólo se denuncia a quien causa un daño ” y, en el presente asunto, fue denunciado José Agustín Cabas Díaz y no su protegido. Por lo tanto, solicitó a la Corte dictar sentencia conforme al alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES 1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación. Por el contrario, debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios denunciados, así como la identificación de sus consecuencias.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la respectiva demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en yerros de claridad, coherencia y debida argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito. Veamos: 2.1. Cuando al amparo de la causal tercera de casación se solicita la nulidad de la actuado por vulneración del principio de motivación de las providencias judiciales la Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada que al demandante le asiste la carga procesal de demostrar que los argumentos utilizados en la decisión cuestionada devienen en imposibles de aprehender, bien sea por (i) ausencia absoluta de motivación, que se presenta cuando no obran en la providencia los fundamentos fácticos o jurídicos que la conforman;

(ii) motivación incompleta, que ocurre cuando el funcionario deja de analizar, o aborda en forma precaria, cualquiera de estos dos aspectos; y (iii) motivación ambivalente, es decir, cuando los fundamentos son abiertamente ilógicos o contradictorios. Igualmente, la Corte ha precisado que cuando se trata de la motivación del fallo de segunda instancia, la misma está sujeta al principio de limitación previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la decisión del superior únicamente podrá extenderse a los asuntos vinculados al objeto de impugnación que sean imposibles de escindir, y, por lo tanto, la justificación emitida por el ad quem tendrá que circunscribirse a la cuestión fáctica o jurídica que le proponga el recurrente.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante no sólo fue incoherente al invocar como causal de casación la tercera (que alude al “ juicio viciado de nulidad ”) y en lugar de solicitar la invalidez de lo actuado a partir del momento en que se presentó la irregularidad (que en este caso sería la decisión de segunda instancia) le pidió a la Corte dictar un fallo absolutorio de reemplazo, aspecto que de ninguna manera podría subsanar el aludido vicio de trámite, atinente a la motivación del elemento subjetivo del tipo.

Como si lo anterior fuese poco, el recurrente no tuvo en cuenta que el problema jurídico por él propuesto ya había sido resuelto por la Sala en pretérita providencia, en el sentido de que es suficiente motivación para el juez ad quem remitirse a argumentos propios del proveído impugnado. En palabras de la Corte: “[…] para motivar adecuadamente el fallo del superior, es válido que el ad quem haga una remisión a los argumentos expuestos en otras providencias o intervenciones, como la resolución de acusación o incluso a los alegatos presentados por los sujetos procesales […] ” Dicha postura no riñe con la doctrina que acerca del concepto de razonabilidad en la motivación de las providencias ha desarrollado la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH), que aunque carece de fuerza vinculante alguna en el ordenamiento jurídico colombiano no sólo ha desarrollado sus conceptos en forma armónica con las decisiones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sino que además ha sido referente para la evolución de las mismas. ” En efecto, según el TEDH, una decisión razonablemente fundada (aparte de que su extensión o amplitud no puede depender sino de la complejidad y las determinadas características del caso concreto, ni puede incluir una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos presentados durante el proceso) admite como variante la modalidad de ‘ motivación por remisión ’, según la cual es posible acudir a la exposición de los fundamentos jurídicos de otra providencia, como cuando un tribunal de apelación confirma la sentencia impugnada haciendo suyos, a modo de sustentación, los argumentos proferidos por el a quo. ” Lo anterior se encuentra en perfecta armonía con el principio de unidad jurídica que rige en materia de casación, según el cual, cuando la segunda instancia confirma la decisión dictada por la primera, los argumentos contenidos tanto en una como en otra decisión deberán analizarse como un todo. ” Por lo tanto, una providencia del Tribunal está racionalmente justificada cuando ratifica los fundamentos que respaldaron la decisión objeto de impugnación ”.

Y como en este caso el Tribunal sustentó la actuación dolosa de EUGENIO FRANCISCO VIÑA RINCONES transcribiendo lo que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal había estimado al respecto, es obvio que ello no constituye alguna falta en la motivación de la decisión del Tribunal. El reproche, en consecuencia, está destinado al fracaso. 2.2. En lo que al segundo cargo se refiere, es menester recordar que cuando en sede de casación el demandante propone un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, la Sala tiene dicho que le corresponde las siguientes cargas procesales: (i) Señalar de manera específica en el escrito de demanda la prueba o inferencia lógica con la cual el Tribunal incurrió en error, de manera que si lo denunciado tiene relación con la construcción del indicio, deberá señalar en qué fase del proceso intelectual de su elaboración tuvo lugar, es decir, si en el análisis probatorio del hecho indicador o en la obtención de la inferencia. (ii) Determinar la regla de la sana crítica quebrantada en la motivación del fallo, lo cual implica precisar cuál fue el concreto postulado de la lógica, la máxima de la experiencia o el principio científico dejado de aplicar o reconocido indebidamente dentro de la apreciación de la prueba.

Y (iii) acreditar la trascendencia del error, aspecto que presupone el deber de valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con su exclusión la decisión habría sido sustancialmente distinta. En el presente asunto, el defensor de ninguna manera demostró la transgresión de un principio lógico ni de una regla de la experiencia en la valoración de los testimonios de las personas que resultarían beneficiadas de los subsidios de vivienda.

En cuanto a lo primero, el profesional del derecho no planteó desde el punto de vista de la lógica postulado alguno (como identidad, no contradicción, tercero excluido o razón suficiente), sino que tan sólo afirmó su propia hipótesis del caso, relativa a que el certificado obedeció a la imposibilidad de distinguir entre la labor del contratista y los aportes emprendidos por cada uno de los beneficiarios.

Y acerca de lo segundo, no formuló una máxima con pretensiones de universalidad, del tipo “ siempre o casi siempre que sucede X, entonces ocurre Y ”, sino tan sólo trajo a colación el argumento (por lo demás, nada convincente) de que el procesado debía ser absuelto porque el denunciado al inicio de la actuación procesal había sido el contratista José Agustín Cabas Díaz y no la persona que mediante su certificación propició la apropiación ilícita de los dineros públicos.

En este orden de ideas, el recurrente, en lugar de cumplir con las cargas procesales que le eran propias, se limitó a presentar una particular visión de cómo los medios probatorios debieron haber sido valorados en el proceso, con lo cual no sólo dejó de demostrar yerro fáctico alguno, sino que además plasmó un esfuerzo argumentativo inútil a esta altura de la actuación, pues cuando se cuestiona el fallo de segunda instancia en sede de este extraordinario recurso es necesario desvirtuar la presunción de que el Tribunal obró con acierto y conforme a la ley. 3.

Con fundamento en lo analizado, la Corte concluye que el abogado se alejó de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que no sólo encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso, sino además implican que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, al menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.

Y, por lo tanto, como la Sala tampoco encuentra al examinar el expediente vulneración alguna a las garantías fundamentales del procesado, no admitirá la demanda de casación interpuesta en contra de la providencia dictada por el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EUGENIO FRANCISCO VIÑA RINCONES en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Actualmente en liquidación, el INURBE (Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana) se trata de “un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico (Ley 3 de 1991)”.

Información tomada de http://webmail.inurbe.gov.co. � Sentencia de 18 de marzo de 2009, radicación 26631. � Folios 10-11 del cuaderno del Tribunal