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31688(20-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Casación Rad. N° 31688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Radicación No. 31688 Acta No. 96 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FIDOLO LÓPEZ q ien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 31 de agosto de 2006, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- JOSÉ FIDOLO LÓPEZ convocó a proceso al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado al pago de las prestaciones económicas por enfermedad profesional. Como apoyo de sus pretensiones sostuvo que trabajó en la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá entre el 25 de mayo de 1979 y el 14 de marzo de 1996; debido a la labor desempeñada como audio probador expuesto a diferentes niveles de ruido, desarrolló una hipoacusia neurosensorial bilateral. 2.- La entidad demandada en la respuesta al libelo se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de mora en el pago de los aportes, responsabilidad del patrono y prescripción (fls. 136 y 137). 3.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2005, condenó a la entidad de seguridad social demandada al pago de la suma de $14’525.357,oo a título de indemnización por enfermedad profesional.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 31 de agosto de 2006, confirmó el de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el fallador de segundo grado que “para efectos de establecer en forma clara y concreta a qué tipo de prestaciones económicas se refiere el demandante en la pretensión que en forma genérica formuló en su demanda, es importante interpretar la demanda con base en los hechos en ésta relacionados (fls. 1 a 4), de donde se colige que en ningún momento el actor determinó el alcance de sus pretensiones ni de los hechos al reconocimiento de la pensión de invalidez que es objeto de la apelación, toda vez que bien se observa en ninguno de los hechos debatidos dentro del proceso se hizo referencia, ni se probó que el señor José Fidolo López hubiera alcanzado el porcentaje de incapacidad laboral requerido para hacerse merecedor de la pensión de invalidez, pues dentro de material probatorio allegado al expediente no se calificó la invalidez que por enfermedad profesional padecía el actor en un porcentaje del 50% o más, tal como lo exige la ley.

“Si observamos la valoración médica emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., visible a folios 683 a 686 del informativo, encontramos que el porcentaje total de la pérdida de capacidad laboral del demandante ascendió a un 28.40%, valor porcentual que se encuentra por debajo del necesario para hacerse merecedor a la pensión de invalidez, por lo tanto no se puede acceder a dicha prestación, pero en su lugar, se reconoció la indemnización por enfermedad profesional”.

III.- RECURSO DE CASACION.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda extraordinaria y su réplica. Pretende el censor la casación parcial del fallo de segundo grado y que en sede de instancia la Corte revoque el de primer grado, en cuanto absolvió de la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional.

Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 3170 de 1964, que aprobó el Acuerdo 155 de 1963 en sus artículos 21 y 24, en relación con los artículos 35, 46 y 53 de la Ley 9ª de 1946; artículo 2° de la Ley 71 de 1988; artículo 3° del Decreto 1160 de 1989; artículo 53 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 8, 11 y 13 del Decreto 1295 de 1994; y artículos 9 y 18 de la Ley 776 de 2002.

Como errores fácticos manifiestos señala: “1.- Dar por establecido, sin estarlo, que no le corresponde la pensión de invalidez de origen profesional, sino el reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial de origen profesional. “2.- No dar por establecido, estándolo, que me corresponde la pensión de invalidez de origen profesional y no la sola indemnización a que se condena por los Falladores de Instancia. Como pruebas erróneamente apreciadas cita los documentos de folios 14, 29 a 44, 96 a 132 y 173 a 260; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de (fls. 683 a 686) y el documento del I.S.S. de 30 de enero de 2006 (fl. 823).

En la sustentación afirma que la fecha de estructuración de la invalidez fue 17 de febrero de 1994, cuando no se encontraba vigente el Decreto 1295 de 1994, por lo que la controversia debía ser resuelta en aplicación del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964 que le otorgaba derecho a una pensión proporcional, porque se le dictaminó incapacidad permanente parcial de origen profesional y su incapacidad laboral fue superior al 20%.

CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 5, 8, 11 y 13 del Decreto 1295 de 1994; artículos 9 y 18 de la Ley 776 de 2002; en relación con los artículos 1° del Decreto 3170 de 1964 que aprobó el Acuerdo 155 de 1963, artículos 21 y 24; en relación con los artículos 35, 46 y 53 de la Ley 9ª de 1946; artículo 2° de la Ley 71 de 1988; artículos 3° del Decreto 1160 de 1989 y 53 de la Constitución Política.

En el desarrollo afirma el censor que el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 no se encontraban vigentes al momento de la estructuración de la incapacidad permanente parcial, esto es al 17 de febrero de 1994, por lo que fueron aplicadas indebidamente. La norma en vigor para esa fecha en materia de riesgos profesionales era el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que le daba derecho a la pensión de invalidez y no al reconocimiento de una suma de dinero a título de indemnización. El opositor responde los cargos en forma conjunta y aduce que el recurrente pretende derivar doble beneficio de su estado de invalidez parcial, pues desea la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral y también persigue el reconocimiento pensional que jamás fue solicitado en la demanda inicial.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra la sentencia del Tribunal no obstante su orientación por vías distintas, en cuanto citan las mismas normas, pretenden idéntico objetivo y plantean en esencia el tema jurídico de la normatividad aplicable en relación con las prestaciones económicas solicitadas por la parte actora derivadas de incapacidad permanente parcial.

Resulta evidente que se equivoca el Tribunal cuando dirime la controversia del sub lite a la luz del Decreto 1295 de 1994. Tiene sentado la jurisprudencia el criterio de que en principio, la normatividad aplicable cuando se trata de pensiones de invalidez, es la vigente al momento de la estructuración de dicho estado. La Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 684 a 686), dictaminó al actor pérdida de capacidad laboral de 28,40% que le ocasionó Incapacidad Permanente Parcial como consecuencia de enfermedad profesional, con fecha de estructuración 17 de febrero de 1994.

Es entonces esta última fecha la que resulta relevante para definir la normatividad que regula el derecho deprecado; y ciertamente para el 17 de febrero de 1994 no estaba en vigor el Decreto 1295 de ese año que en el artículo 97 previó sobre su vigencia que regiría a partir del 1° de agosto de 1994 para los empleadores y trabajadores del sector privado; para el sector público del nivel nacional a partir del 1° de enero de 1996; y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entraría a regir a más tardar el 1° de enero de 1996, en la fecha que lo determinara la respectiva autoridad gubernamental.

Así las cosas, la normatividad que debió aplicar el Ad quem es la prevista en el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, con las modificaciones introducidas por Decreto 1726 de 1965, y sin embargo fue ignorada en el fallo. Estas disposiciones consideraban inválido a quien sufriera una merma en la capacidad laboral de más del 20%.

En sentencia de 21 de febrero de 1997, rad. N° 8983 sostuvo la Corte lo siguiente: “… antes de la Ley 100 de 1993 existía la norma que consideraba inválido a quien perdía más del veinte por ciento de su capacidad de trabajo, ya que así debe concluirse de lo dispuesto por el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964.

Por dicho acuerdo se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y, por lo mismo, era esta normatividad la vigente para el año de 1987. “El texto del artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963 era el siguiente: ‘El asegurado que quede con una incapacidad permanente parcial entre el 5 y el 20%, tendrá derecho a que se le pague en sustitución de la pensión una indemnización en capital equivalente a dos (2) anualidades de aquella. ‘ Las pensiones correspondientes a una reducción de capacidad de trabajo superior al 20%, no podrán pagarse en forma de capital (se subraya). ‘La incapacidad permanente parcial inferior al 5% no es indemnizable’”.

Por las razones anteriores, los cargos prosperan y la sentencia de segundo grado será casada en su integridad. Sin costas en casación dada la prosperidad de las acusaciones. Para mejor proveer en instancia, se dispone que por Secretaría se oficie al Instituto de Seguros Sociales para que certifique las cotizaciones del señor José Fidolo López, c.c. n° 19’149.316 en las últimas 12 semanas anteriores al 17 de febrero de 1994 para los efectos del artículo 22 del Decreto 3170 de 1964.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 31 de agosto de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JOSÉ FIDOLO LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Para mejor proveer en sede de instancia, se dispone que por Secretaría se oficie al Instituto de Seguros Sociales en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y vuelva el expediente para la correspondiente decisión de instancia. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria