Micelio
31687(29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 31687 FERNANDO CELIS LEAL PAGE 11 CASACIÓN 31687 FERNANDO CELIS LEAL Proceso No 31687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 230. Bogotá D.C., julio veintinueve (29) de dos mil nueve (2009). VISTOS Acomete la Sala la verificación de los requisitos de lógica y adecuada sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado FERNANDO CELIS LEAL, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de junio de 2008, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de diciembre de 2005, por cuyo medio lo condenó como determinador penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, también agravado por la cuantía.

HECHOS El 4 de agosto de 2000 desde la oficina de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI ubicada en la calle 82 de esta ciudad, utilizando el sistema de cajeros se efectuaron consignaciones virtuales ficticias mediante el manejo indebido de carnets y claves de empleados de dicha entidad, por valor de seiscientos millones de pesos ($600.000.000.oo), direccionando algunas de tales operaciones hacia cuentas en Cúcuta y Bucaramanga, donde se efectuaron retiros por $114.000.000.oo.

En ésta última ciudad se detectó el irregular procedimiento y el Gerente Regional de Cúcuta presentó la correspondiente denuncia. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de la capital de Santader del Norte adelantó la correspondiente indagación preliminar y luego de practicar algunas pruebas declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria, entre otros, a FERNANDO CELIS LEAL, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de hurto calificado y agravado, concurriendo además la circunstancia de agravación por la cuantía. Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 24 de noviembre del 2000 con resolución de acusación en contra de CELIS LEAL como posible autor del delito de hurto calificado (artículo 350-4 del Decreto 100 de 1980), agravado (artículo 351-10 ejusdem ) y también agravado en razón de la cuantía (artículo 372-1 ídem ), providencia contra cual la defensa interpuso sin éxito recurso de reposición y subsidiario de apelación. Éste último fue resuelto por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta el 9 de febrero de 2001, confirmando la decisión impugnada.

El ciclo del juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 19 de diciembre de 2005, a través del cual condenó a FERNANDO CELIS LEAL a la pena principal de cuarenta y tres (43) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago solidario de la correspondiente indemnización de perjuicios, como determinador penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma providencia le negó la condena de ejecución condicional, pero le otorgó la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó mediante proveído del 25 de junio de 2008, fallo contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad se analiza en esta providencia. EL LIBELO Contra el fallo de segundo grado la defensa propone un solo cargo al amparo de la causal tercera de casación establecida en le Ley 600 de 2000, en cuanto considera que la acción penal derivada del delito objeto de acusación prescribió en el mes de febrero de 2009.

En el desarrollo del reproche plantea el defensor que “ el Código Penal aplicable al tiempo de los hechos (sic) la ley 599 de 2000, en el artículo 240 sancionaba ese delito con prisión de 3 a 8 años ”. “ En efecto aplicando el término de prescripción, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (Febrero 9 de 2001), la pena máxima imponible mas (sic) el agravante arrojaría un guarismo de 42 meses a 112, monto este que al dividirlo entre dos se obtiene 21 meses y 56 meses ”.

“ Como se observa, 21 meses y 56 meses, contados a partir de la ejecutoria de la acusación (9 de febrero de 2001), se cumplieron en el mes de febrero de 2006 ”. A partir de las razones expuestas, el defensor solicita a la Sala decretar la nulidad de la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el examen de las exigencias para concurrir a este mecanismo impugnaticio extraordinario corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia. Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes, contradictorias o inconsistentes alegaciones de los impugnantes en casación. Dado que el actor invoca la causal tercera de casación establecida en la Ley 600 de 2000, en cuanto depreca la invalidación del fallo, resulta oportuno señalar que si bien la acreditación de dicha causal es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Advertido lo anterior se observa que el actor incurre en varias faltas a las exigencias dispuestas para plantear la censura, pues en su desarrollo no procede a señalar las razones por las cuales estima que “ la pena máxima imponible mas (sic) el agravante arrojaría un guarismo de 42 meses a 112 ”, amén de que no explica por qué deben ser marginados factores de incremento de la punición máxima, en punto de establecer los factores para establecer el término de prescripción de la acción. En efecto, si se trata de un delito de hurto calificado (artículo 350 Decreto 100 de 1980 equivalente al artículo 240 de la Ley 599 de 2000), cuya pena máxima es de ocho (8) años de prisión, ésta debe ser incrementada en la mitad por la circunstancia de agravación (numeral 10º del artículo 351 del Código Penal de 1980, similar a la establecida en el numeral 10º del artículo 241 de la legislación punitiva de 2000), arrojando un resultado de doce (12) años, quantum que a su vez debe ser incrementado en la mitad en razón de la cuantía (numeral 1º del artículo 372 del Decreto 100 de 1980, equivalente al numeral 1º del artículo 267 del ordenamiento sustancial de 2000), dando un guarismo de dieciocho (18) años, término en el cual prescribiría la acción penal en la fase de la instrucción. No obstante, como el lapso prescriptivo con posterioridad a la ejecutoria de la resolución acusatoria corresponde a la mitad del referido término, es claro que en este asunto equivale a nueve (9) años, que al ser contados a partir de la ejecutoria de la acusación de segundo grado (12 de febrero de 2001), se cumplen el mismo día y mes de 2010, esto es, aún no ha operado dicho fenómeno prescriptivo.

De lo expuesto advierte la Sala sin dificultad que el planteamiento del censor se ocupa simple y llanamente de presentar su personal visión sobre el mencionado instituto extintivo de la acción penal, pero se desentiende por completo de su adecuado alcance y contabilización. Adicional a lo anterior, pese a que el recurrente considera que se presenta una causal de nulidad, de una parte, no explica la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite y de otra, ni siquiera procede a señalar la cobertura invalidante de la declaratoria de nulidad que depreca.

Tampoco el demandante dice, ni la Sala advierte, por qué afirma en el libelo que por el tiempo de los hechos resulta aplicable la Ley 599 de 2000, toda vez que si las conductas tuvieron lugar el 4 de agosto de 2000, es claro que aún no se encontraba vigente la legislación citada por el recurrente, la cual comenzó a regir el 24 de julio de 2001, razón de más para advertir los desatinos del casacionista.

Así las cosas, encuentra la Sala que si el actor no ajusta su demanda a las mencionadas exigencias dispuestas para postular y demostrar el reproche contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.

Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías del acusado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FERNANDO CELIS LEAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria