SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31686 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31686 Acta N° 75 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por OSWALDO LUIS BLANCO BONNET contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2006, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA--.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, Oswaldo Luis Blanco Bonnet demandó a Avianca S.A., para que fuera condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.
De manera subsidiaria pretende el pago de las prestaciones legales y/o convencionales que no fueron canceladas durante la vigencia del contrato con el salario que efectivamente devengó; el pago total de la indemnización por despido injusto; el reajuste de las cesantías y de sus intereses por todo el tiempo; el reajuste de las vacaciones y de las primas de servicio; la indemnización moratoria; los pasajes a que tiene derecho; la dotación prevista en la cláusula 102 de la convención colectiva de trabajo vigente; el aumento salarial no inferior al 20% por el traslado horizontal de que fue objeto y la indexación de las anteriores condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 9 de abril de 1981 y el 29 de abril de 2004, cuando fue despedido en forma unilateral, ilegal e injusta; que el último cargo que desempeñó fue el de Técnico Nivel III; que su salario base de liquidación fue de $1.538.063; que el 15 de marzo de 1996, la empleadora le revisó su contrato de trabajo, aumentándole el salario a partir del 1º de enero y el 1º de julio de cada año, a cambio del pago de unas prestaciones convencionales expresamente relacionadas, lo cual no fue cumplido por la deudora; que jamás se pactó en dicha revisión que el aumento no sería salario; que la demandada le anotaba en cada comprobante de pago el concepto de “BONIFICACIÓN COMPENSACIÓN CONTRATO REVISADO”, pero que desde la segunda quincena del mes de enero de 2002, lo hizo figurar como “BONIFICACIÓN COMPENSATORIA NO SALARIAL”; que por estar bajo el régimen de contrato revisado, se le pagó la bonificación por cada cinco años de servicios, pero que de cada lustro no fueron excluidos los pasajes aéreos; que no le ha entregado el pasaje correspondiente a las últimas vacaciones, así como la dotación de la cláusula 102 convencional; que desde el 15 de marzo de 1996 se acogió a la Ley 50 de 1990 únicamente en materia de cesantías; que a pesar de ser beneficiario convencional, fue despedido por la empresa de acuerdo con la resolución No. 00823 del 24 de marzo de 2004, proferida por el Ministerio de la Protección Social; que por no tenérsele en cuenta el verdadero salario que devengó, sus derechos laborales fueron liquidados deficitariamente y que fue trasladado horizontalmente de Barranquilla a Bogotá, sin que su salario hubiera sido aumentado de conformidad con la convención colectiva.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada admitió los extremos del contrato de trabajo afirmados por el actor y el último cargo que desempeñó. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor alegando que la terminación del contrato de trabajo terminó por ministerio de la ley, concretado en el hecho de la autorización que recibió del Ministerio de Trabajo en las Resoluciones Nos. 001789 del 31 de octubre de 2003 y 00823 del 24 de marzo de 2004, para efectuar el despido colectivo de 350 trabajadores.
Que la revisión del contrato se hizo de común acuerdo entre las partes con fundamento en el artículo 50 del C. S. del T., en cuyo numeral 3º se convino la sustitución de algunas prestaciones extralegales a cambio de una bonificación que no tendría carácter salarial y que nada le adeuda. Propuso las excepciones de prescripción; falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante; pago de lo debido; inexistencia de la acción de reintegro; imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro; buena fe y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 30 de junio de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.
El Tribunal encontró que el demandante fue despedido con fundamento en la Resolución No. 00823 del 24 de marzo de 2004, proferida por el Ministerio de la Protección Social, la cual autorizó el despido de 350 trabajadores de la demandada y que en esas condiciones, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, cuyo contenido reprodujo, consideró que “cuando el empleador procede a terminar en forma colectiva los contratos de trabajo obteniendo autorización previa del Ministerio de trabajo, como ha sucedido en el presente caso, según se acredita con la anterior reseña probatoria, no podemos calificar tal actuación de ilegal, pues a contrario sensu, está protegida por la ley, como así se ha definido ya en varias oportunidades por le H. Corte Suprema de Justicia y claramente lo enseña el artículo transcrito.
Sin que pueda invalidarse la medida del despido por falta de notificación de la misma, o por la no individualización de cada trabajador a despedir; y por su misma naturaleza y en sana lógica, en el caso de despidos de conformidad con el artículo 67 de la ley 50 de 1990 (modo legal de terminación de los contratos de trabajo, aunque con indemnización), el reintegro resulta improcedente, pues la finalidad del mencionado precepto es terminar los contratos de trabajo previo el pago de las indemnizaciones del caso, pero excluyendo la posibilidad ulterior del reintegro”.
Trajo a colación apartes de la sentencia de casación del 8 de febrero de 2002, radicación 16641, rematando esta parte del fallo con la afirmación de que el cargo desempeñado por el demandante estaba dentro de los autorizados para despedir por la resolución ministerial atrás identificada. A continuación se ocupó de la revisión del contrato de trabajo realizada por las partes y motivó su decisión de la manera como sigue: “ De acuerdo al texto se observa que los derechos convencionales objeto de acumulación en la bonificación por compensación de los mismos, y de no aumento de salario como se aduce en la demanda, incluyó los señalados en las cláusulas 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63 y 67, entre otros, cláusulas de las que se advierte que en su consagración convencional se establecieron como no constitutivas de salario y sin incidencia prestacional, por lo que mal puede desconocerse la naturaleza de los mismos por el hecho de haber sido objeto de acumulación y ahora pretender que en el acuerdo celebrado entre las partes se modificó el carácter no salarial de éstas, pese a que nada se dijo por los contratantes a este respecto, debiendo entenderse que si el deseo de las partes hubiera sido la modificación de la naturaleza de los derechos convencionales y extralegales para darles carácter salarial, lo hubieran señalado de manera expresa, no obstante no lo hicieron y así debe concluirse que la naturaleza no salarial ni prestacional de los mismos quedó conforme lo estableció la convención colectiva de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que a lo largo de la relación laboral, especialmente a partir de la modificación introducida por las partes en el acuerdo de marzo 15 de 1996, la demandada ha venido realizando la liquidación de las prestaciones sociales al actor, sin que por parte de éste se hubiera objetado el monto salarial que se tuvo en cuenta para su liquidación, o se hubiera presentado reclamación sobre este punto, por lo que resulta acertado acudir a la norma de interpretación de los contratos consagrada en el inciso final del art. 1622 del Código Civil, según el cual las cláusulas de los contratos pueden interpretarse por la aplicación práctica que de ellas se hubiere hecho por las partes o una de ellas con la aprobación de la otra ”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que a continuación se decidirán. VI. PRIMER CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, “en consonancia con lo dispuesto en el Art. 5º Ordinal 1º Literal d) de la Ley 50 de 1990, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7º y 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el art.67, numeral 1º de la Ley 50 de 2990, artículo 7º literal A, numeral 6 y 10; artículo 8º numeral 1º, 2º, 4º literal d), en relación con cláusula segunda del Capítulo 1º, Capítulo 5º, Cláusulas 48, 49, 50, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63, 67, Capítulo 6º Cláusulas 69 y 70, Capítulo 7º Cláusulas 80, 81, 82, 85, 88, 90, 91, 93 y 94 de la convención colectiva suscritas entre Avianca S.A, y su Sindicato Nacional de Trabajadores; en relación a los artículos 9º, 11, 13, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En la demostración sostiene que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se apoya el Tribunal, parte del hecho de que el reintegro es imposible cuando se trata de despidos colectivos autorizados por el Ministerio del Trabajo, siempre y cuando se den los presupuestos del artículo 67 de la Ley 50 de 990, pero señalando también que para que proceda el despido, el cargo ocupado por el trabajador debe desaparecer de la planta de personal o estructura de la empresa, lo cual es lógico, pues es contrario a derecho sostener con simpleza que por el hecho de que un empleador solicite y llene los requisitos de ley para obtener un permiso para despido colectivo, lo haga para un trabajador cuyo cargo aún permanece en su organización o planta de personal, lo cual desnaturalizaría y desbordaría la figura del despido colectivo, pasando por alto las razones que tuvo el legislador al expedir dicha disposición. Afirma entonces que es evidente la violación de la ley por el Tribunal, ya que para nada tuvo en cuenta la inteligencia de la norma y desconocer “per se, de que el empleo o cargo que desempañaba el trabajador demandante no fue objeto de supresión, pues no verifica tal circunstancia, sino que, a contrario sensu, aplica la disposición sin más, bajo el entendido, de que la sola autorización dada por el Ministerio de Trabajo es suficiente para considerar que el despido de que fuere objeto el trabajador se arropa bajo las premisas acotadas en la disposición que trajo para despachar desfavorablemente la pretensión de reintegro…”.
Asevera que en las condiciones anotadas, es procedente el restablecimiento del contrato de trabajo, puesto que el trabajador resultaría sancionado, lo cual no puede ser prohijado por la ley, por lo que resulta previsible la intención legislativa de que la aplicación de la norma es procedente en la medida en que el cargo desaparezca, situación que no es la que ocurre en el asunto bajo examen.
VII. LA RÉPLICA Manifiesta que la sentencia no incurrió en error jurídico alguno, pero se introduce un hecho nuevo no planteado en las instancias como es la no supresión del cargo del demandante, aspecto que es suficiente para que el cargo sea rechazado. VIII. SE CONSIDERA Advierte la Corte que en la proposición jurídica la censura denunció la violación de cláusulas convencionales, cuando sabido es que la convención colectiva de trabajo, para los efectos del recurso extraordinario de casación, es una prueba del proceso, ya que sus disposiciones no tienen alcance nacional, además de tener un origen indiscutiblemente contractualista.
No obstante, la anotada irregularidad no afecta en nada la acusación, porque en verdad el sustento del fallo impugnado para negar el reintegro del actor y sus consecuencias, se sustentó en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y en la interpretación que sobre el mismo ha hecho esta Corporación, por lo cual la modalidad de interpretación errónea que le imputa la censura, se aviene a la técnica del recurso.
Pero el hecho de que la censura hubiere acusado la interpretación errónea del citado precepto, no significa que su desarrollo sea el adecuado para desquiciar la sentencia, porque, y en ello tiene razón la oposición, el planteamiento del cargo está estructurado sobre un supuesto que no fue de la sentencia impugnada, cual es el de que el cargo desempeñado por el demandante no desapareció de la planta de personal de la empresa demandada, alegación que no fue planteada en la demanda inicial ni fue debatida en las instancias, por lo que sin duda se trata de un medio o hecho nuevo que resulta inadmisible en el recurso extraordinario.
De todos modos, conviene advertir que en la sentencia de casación que le sirvió de fundamento al Tribunal para proferir su sentencia, no aparece que se hubiera dicho que para la correcta hermenéutica del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, el sentenciador deba siempre examinar si el cargo del trabajador despedido como consecuencia de la autorización ministerial ha desaparecido de la planta de personal de la empresa que solicita el permiso para el despido colectivo de algunos de sus servidores.
Por el contrario, en esa sentencia la Corte fijó los alcances del mencionado precepto, pero partiendo del supuesto de que los contratos de trabajo de los asalariados deben terminar cuando la empresa ha solicitado permiso para el cierre total o parcial de sus instalaciones y que por lógica consecuencia lleva consigo la desaparición de los correspondientes cargos.
Y lo anterior no obsta para que en el evento de que el trabajador sea despedido como consecuencia de un permiso para despido colectivo, pero cuyo cargo en realidad no fue suprimido sino que continuó vigente en la planta de personal de la empresa, ese hecho sea alegado como fundamento de la acción judicial que sobre ese supuesto estructure el afectado y que implique las consecuencias previstas en la ley o en un acto extralegal.
Naturalmente que en esta hipótesis, tal alegación, se reitera, debe plasmarse en la demanda inicial o en su reforma en la oportunidad prevista por la ley, para que con base en él los juzgadores de instancia resuelvan la controversia, situación que no es la que acontece en el sub lite, en donde simplemente se alegó un despido unilateral, ilegal e injusto como consecuencia del uso que hizo la demandada de la autorización para despedir que recibió del Minis5terio de la Protección Social.
Al respecto, además de la sentencia traída a colación por el Tribunal, la Corte en la de fecha 17 de agosto de 2006, con radicación 27582, en un caso similar y sobre los alcances del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, manifestó lo siguiente: “ Es indudable, que de las preceptivas del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 se desprenden varias hipótesis, a saber: 1.- La autorización que debe dar el Ministerio de la Protección Social al empleador que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o cerrar sus instalaciones en forma parcial o total, por causas distintas a la terminación del contrato de trabajo por la terminación de la obra o labor contratada o por la decisión unilateral de cualquiera de los sujetos del contrato de ponerle fin por las justas causas contempladas en la ley.
El numeral 3. a manera enunciativa, contempla algunos casos para que la autorización pueda concederse, como son: la necesidad del empleador de modernizar sus procesos, equipos o sistemas de trabajo para incrementar la producción o a calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos, sistemas de trabajo o unidades de producción, cuando sean obsoletos o ineficientes, o que le hayan producido pérdidas sistemáticas, o que lo coloquen en desventaja competitiva con empresas o productos similares comercializados en el país o con los que deba competir en el exterior; la situación financiera delicada que posibilite o conlleve la cesación de pagos; las razones técnicas o económicas como falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar a ello, y en general, cualquier necesidad que tengan como objetivo la consecución de causas similares a las descritas.
En los citados eventos, la solicitud del empleador debe estar acreditada debidamente con los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial o administrativo que así la demuestren. Para las anteriores situaciones, regula las consecuencias indemnizatorias a cargo del empleador cuando media la autorización legal. 2.- La autorización que igualmente debe conceder el referido Ministerio cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras ajenas a su voluntad, deba suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días y que en el caso de que la suspensión de los contratos tenga por causa la fuerza mayor o el caso fortuito, debe darse aviso inmediato al inspector del trabajo del lugar, o en su defecto a la primera autoridad política del lugar, con el fin de que compruebe la circunstancia alegada, y, 3.- La calificación del despido colectivo de trabajadores dentro de los períodos y porcentajes señalados en el numeral 4., sin la previa autorización legal, evento en el cual ese despido no produce ningún efecto, dándosele aplicación al artículo 140 del C. S. del T., consecuencia que igualmente se prevé para los casos de la suspensión temporal de los contratos cuando tampoco obra la referida autorización previa ministerial.
Ahora bien, en ninguna de las circunstancias anteriores se exhibe como supuesto expreso o tácito, que para autorizar el cierre de la empresa en forma total o parcial o para el despido colectivo, el Ministerio de la Protección Social o el juez del trabajo, deban tener en cuenta la situación específica de algunos trabajadores que por razones de antigüedad o de beneficio extralegal tengan una relativa garantía de estabilidad.
En el trámite administrativo, el ministerio examinará las situaciones aducidas por el empleador de modo que si las encuentra satisfechas, impartirá la correspondiente autorización, la cual producida no le es dable al operador judicial desconocerla o limitar sus efectos frente a algunos asalariados que se encuentren en las situaciones descritas.
Si como puede verse, la filosofía y el espíritu de la norma están orientados primordialmente hacía el empleador que en términos generales procura mejorar la productividad de la empresa como unidad de explotación económica teniendo en cuenta diversos fenómenos propios de la economía, o el cierre total de la misma cuando ya no es viable, no resulta ajustado al sentido común que la autorización administrativa, que es fruto de un proceso complejo, sea enervada frente a un asalariado que estuviera cobijado por la acción de reintegro que contemplaba el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, o por una garantía igual prevista en un convenio colectivo.
Son las circunstancias alegadas por la empresa, las cuales deben estar debidamente acreditadas, las que debe tener en cuenta el Ministerio cuando tramita la solicitud del empleador y no otras distintas o que se relacionen con la situación de un asalariado individualmente considerado. La claridad del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no permite que su espíritu pretenda buscarse en otras disposiciones normativas como las que invoca la censura a favor de su tesis.
Pues, no puede haber aplicación del principio de favorabilidad cuando la norma con la cual se soluciona la controversia judicial es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal. Tampoco puede decirse que el mencionado precepto tenga vacíos o lagunas, ya que en cuanto a las situaciones que regula no distingue entre trabajadores nuevos o antiguos para los efectos del despido colectivo con autorización previa legal, distinción que tampoco compete al administrador de justicia, pues, se repite, no es ello lo que impone la citada disposición, sino una situación general que envuelve a trabajadores sin distinción sobre su antigüedad o sobre la estabilidad que le confiere un convenio colectivo.
El entendimiento anterior es el que ha señalado la Corte en diferentes oportunidades, como lo ha recordado la oposición, bastando traer a colación lo resuelto en la sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 9159 -reiterado posteriormente -, en la que dijo: " lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
"Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento de que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
"De no ser así, carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
"Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de Trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida 'no levanta fueros sindicales' (folio 145) ni 'exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley' (ibídem).
De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen 'restricciones' que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. "Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: 'La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965' (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, como aquí ocurrió. "De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aun en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.
"También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona según sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados." Se rechaza el cargo.
IX. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 127 y 128 del C. S. del T., en consonancia con los artículos 9º, 13, 15, 16 numeral 2º, 55, 57 numeral 4º, 64 y 65 del mismo estatuto sustantivo laboral, relacionando otras disposiciones, entre los cuales cabe destacar los artículos 467, 468 y 469 ídem. Expresa que como consecuencia de haber apreciado con error la revisión del contrato de trabajo (folios 14 a 16), la liquidación definitiva de dicho contrato (folios 47 a 48) y la convención colectiva de trabajo (cuaderno 4), así como por haber dejado de apreciar los comprobantes de pago de nóminas de folios 49 a 128, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1º.
No dar por demostrado estándolo, que, el salario devengado por el trabajador despedido era mucho más alto que el que tuvo en cuenta el empleador para el monto de la liquidación de prestaciones sociales debidas, durante el lapso de la relación laboral contractual. 2º. No dar por probado estándolo, que, en el documento contentivo de la revisión de contrato de trabajo celebrado el 15 de marzo de 1996, para nada se dijo o estipuló que la remuneración pactada a favor del trabajador como contraprestación por sus servicios no constituye salario. 3º.
No dar por probado estándolo, que en el documento de revisión del contrato de trabajo se pactó y estipuló por las partes, que la remuneración pactada sería recibida por el trabajador como contraprestación a sus servicios, y en consecuencia, constituye salario. 4º. Dar por probado, sin estarlo, que la ‘bonificación’ que percibía mensualmente según el pacto contenido en el acuerdo suscrito el 15 de marzo de 1996 no constituía factor salarial, para efectos de la indemnización y el pago de las prestaciones sociales debidas ”.
En la demostración reproduce en extenso las consideraciones del Tribunal y anota que es equivocada la apreciación de éste, pues si hubiera observado con detenimiento la revisión del contrato, habría encontrado fácilmente que en ella “se plasmó la intención de las partes de convenir una forma de salario como contraprestación a los servicios prestados por el trabajador a la empresa, sin importar lo institutito en la convención colectiva de trabajo vigente, Ello es así, pues en tal documento no se estipuló que la remuneración pactada como compensación a unos beneficios convencionales o extralegales que dejaría de percibir el trabajador a partir de la vigencia del acuerdo, no constituiría factores salariales para efectos de la liquidación de las prestaciones que a favor del trabajador corresponden”.
Agrega que no es cierta la deducción del Tribunal según la cual las partes acordaron que la bonificación se daba como compensación a unos beneficios convencionales, que en algunos casos se estipularon como no constitutivos de salario, ya que por el contrario, “el acuerdo celebrado, simple y llanamente nos enseña, que a partir del 15 de marzo de 1996, se le pagaría al trabajador como retribución o contraprestación del servicio pactado una suma mensual de $717.904, suma que comprende $476.498 por cocepto de remuneración básica o sueldo básico, y una suma de $241.406.oo, la cual compensa los beneficios de origen convencional o extralegal indicados en el acta de revisión de contrato de trabajo”.
Observa que la conclusión del Tribunal implicó la violación manifiesta de los artículos 127 y 128 del C. S. del T., que dicen que es lo que constituye o no salario, pues el acuerdo citado expresa que las sumas allí descritas se pactaron como contraprestación por el servicio prestado y que ellas correspondían al salario que devengaría el trabajador de allí en adelante.
Que tampoco advirtió el Tribunal que la suma pactada como compensación se pagaba mensualmente y no en forma ocasional, por lo que es evidente que constituye salario. Después manifiesta: “ Igualmente se equivoca la sentencia al determinar que no se probó los beneficios convencionales que tenía el trabajador, por cuanto que como lo dice el contrato revisado folio 14 a 16, en su numeral 6, al decir: ‘pactan igualmente las partes que al trabajador se le continuarán aplicando los beneficios y prerrogativas señalados en los capítulos II, VII, X, XI, XII (salvo lo expresado en la Cláusula primera de la presente revisión) y XIV de la convención, no como consecuencia de la aplicación de esta sino derivada del acuerdo.
Así las cosas, si el Tribunal hubiera analizado con detenimiento o hubiera analizado y apreciado en forma correcta el documento denominado revisión de contrato de trabajo, en conjunto con los otros medios probatorios puesto a su alcance, habría llegado sin duda a una conclusión completamente contraria a la plasmada en el fallo, lo cual evidencia, la indebida aplicación de las disposiciones que se consideran violadas en consonancia con las demás que adornan el cargo propuesto Finalmente, si el Tribunal hubiera apreciado debidamente y no hubiera dejado de apreciar las pruebas que se han individualizado habría necesariamente concluido que le asiste derecho al trabajador que represento para reclamar el pago total de las prestaciones sociales legales y/o convencionales que fueron causadas durante y al término del contrato de trabajo, por no haberse liquidado con el valor total de los salarios pagados ”.
X. LA RÉPLICA Anota que la censura no controvierte todos los medios probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal y que no existe error de hecho evidente en la apreciación que hizo el sentenciador de la revisión del contrato de trabajo realizado por las partes. XI. SE CONSIDERA El cargo no puede prosperar por las siguientes razones: A pesar de que el cargo denuncia la indebida apreciación del Tribunal de dos medios de convicción, así como por la falta de apreciación de otro, sin embargo, la argumentación del cargo está estructurada solamente sobre el documento de folios 14 a 16, que contiene la revisión del contrato que las partes realizaron, dejando por fuera las demás pruebas singularizadas por la censura.
Para concluir que la bonificación por compensación de beneficios convencionales acordada en la citada revisión del contrato de trabajo no tenía naturaleza salarial, el Tribunal consideró que como todas las liquidaciones de prestaciones sociales realizadas por la empleadora con posterioridad a la revisión no incluyeron la suma por compensación como factor de salario y el actor nunca reclamó por ello, podía concluirse efectivamente que la tan mentada compensación no podía ser tenida en cuenta como factor salarial de liquidación, siguiendo para esa deducción la regla de interpretación de los contratos prevista en el artículo 1622, inciso final, del Código Civil, según la cual las cláusulas de los contratos pueden interpretarse de acuerdo con la aplicación práctica que hayan hecho de ellas los contratantes o por una de ellas con la aprobación de la otra.
Este argumento de la sentencia, sin duda, uno de sus pilares, no fue controvertido por la censura y esa omisión conlleva inexorablemente la permanencia de la sentencia. Asimismo, el sentenciador de la alzada estimó que como respecto de algunos de los beneficios consagrados en las correspondientes cláusulas de la convención colectiva de trabajo, se había pactado en ésta que no tenían naturaleza salarial ni incidencia prestacional, “mal podía desconocerse la naturaleza de los mismos por el hecho de haber sido objeto de acumulación y ahora pretender que en el acuerdo celebrado entre las partes se modificó el carácter no salarial de éstas, pese a que nada se dijo por los contratantes al respecto, debiendo entenderse que si el deseo de las partes hubiera sido la modificación de la naturaleza de los derechos convencionales y extralegales para darles carácter salarial, lo hubieran señalado de manera expresa, no obstante no lo hicieron y así debe concluirse que la naturaleza no salarial ni prestacional de los mismos quedó conforme lo estableció la convención colectiva de trabajo…”.
En la anterior apreciación no se evidencia a simple vista que el Tribunal hubiera incurrido en un error grosero, pues ese argumento se muestra razonable en la medida en que si se compensan unos beneficios extralegales que no tienen naturaleza salarial ni incidencia prestacional por una suma que mensualmente se paga con el salario, es posible entender igualmente que la suma por compensación tampoco tenga esa naturaleza ni incidencia en la liquidación de prestaciones.
Y si a ello se le agrega la otra consideración que trae el fallo impugnado y cuya crítica fue omitida por la censura, es decir el silencio del demandante frente a la manera como le liquidó la empresa las prestaciones sociales con posterioridad al acuerdo, la posición del juez colegiado se exhibe con más contundencia. Adicionalmente se observa que el sentenciador expresamente reconoció que en el acuerdo de revisión las partes nada manifestaron sobre la naturaleza salarial de la suma dineraria por compensación y ello descarta que hubiera incurrido en el segundo yerro fáctico denunciado.
En síntesis, como no demostró la censura que el ad quem hubiera incurrido manifiestamente en los yerros fácticos de que lo acusó la censura, solo resta reiterar en la improsperidad del cargo. Las costas del recurso son a cargo del demandante, dado que hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por OSWALDO LUIS BLANCO BONNET contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA --AVIANCA S.A.-- Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20