CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31686. INADMISIÓN GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31686. INADMISIÓN GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 180 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de GUSTAVO ADOLFO LAVERDE AGUIRRE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 22 de octubre de 2008, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, el 18 de octubre de 2006, y lo condenó a la pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.
HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “El sábado 18 de diciembre del año 2004 la fiscalía de esta ciudad tuvo noticia de que había un cadáver en el corregimiento de la Ermita, sitio conocido como Las Negritas y de inmediato la Fiscalía Tercera Seccional se trasladó allá y practicó una inspección judicial, constatando que en efecto en ese lugar estaba el cadáver de un hombre que fue identificado como Isnardo Arístides Quintero Sanjuán, alias ‘Cuma’, el cual presentaba varias heridas y a las 4:20, se encontró una vainilla 9 mm, a 2 m se halló otra vainilla 9 mm.
“El día 20 siguiente, se presentaron a declarar voluntariamente un hermano del occiso y tres amigos de él, quienes dijeron que Gustavo Adolfo Laverde Aguirre, había hecho amenazas de muerte a Isnardo y la noche del 17 de diciembre, éste se había embarcado en una buseta que conducía aquél y es de su propiedad; ello dio lugar a la vinculación de los procesados”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña, el 6 de octubre de 2006, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación de la siguiente manera: a) Acusó a Gustavo Adolfo Laverde Aguirre por el delito de homicidio agravado. b) Acusó a Saúl Oswaldo Torrado Jácome por el delito de encubrimiento por favorecimiento. 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, dictó sentencia, el 18 de octubre de 2006, en la cual absolvió a los procesados de los cargos atribuidos en la resolución de acusación. 3. Apelado el fallo por el Fiscal, el Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar el recurso, el 22 de octubre de 2008, lo revocó y, en su lugar, condenó a los procesados de la siguiente manera: a) A Gustavo Laverde Aguirre a la pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado. b) A Saúl Oswaldo Torrado Jácome a la pena principal de 1 año de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de encubrimiento por favorecimiento.
Contra la anterior decisión, el defensor de Gustavo Laverde Aguirre interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de Gustavo Adolfo Laverde Aguirre, al amparo de las causales tercera, primera y segunda de casación, presenta 7 cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.
Manifiesta que su defendido careció de defensa técnica, en la medida en que cuando fue declarado persona ausente y se le designó de oficio a un profesional del derecho para que lo asistiera, éste no desplegó ninguna actividad, esto es, no solicitó copias de la actuación, no pidió pruebas ni controvirtió ni ejerció los recursos de ley. Comenta que la mentada inactividad condujo a la trasgresión del artículo 29 de la Constitución Política y varios instrumentos internacionales que cita.
A continuación, luego de referir a unos doctrinantes y jurisprudencia de la Sala, manifiesta que al trámite se allegaron varios testimonios que debieron ser confrontados con el fin de esclarecer los hechos, así como también controvertir las pruebas incorporadas en contra de su defendido en procura de ejercitar el derecho de defensa de su representado.
Después de reseñar las plurales diligencias incorporadas al trámite, en especial varios testimonios, aduce que en ninguna participó el defensor. Anota que el propio procesado solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, petición que resultó fallida. En vista de lo anterior, el propio acusado procedió a designar un apoderado de confianza; empero como ya estaba adelantada la instrucción, a este profesional del derecho le fue imposible realizar el contradictorio, violentándose sus garantías judiciales al ser privado del derecho de defenderse.
De ahí que solicite a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que clausuró el cierre de la investigación a fin de que se reponga la actuación. Aduce que el vicio es trascendente, puesto que al acusado se le impidió que ejerciera el derecho de contradicción e impugnación en el sumario.
Por último, recuerda que en el proceso adelantado por el fiscal no se tuvieron en cuenta las dudas que emergían de la actividad probatoria. Como normas violadas cita los artículos 8°, 13, 16 y 306, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal. Insiste en que la Corte debe declarar la nulidad de todo lo actuado. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa.
Asevera que a su defendido se le vulneró el derecho de defensa, toda vez que pidió ser escuchado en indagatoria y el funcionario investigador le respondió con la apertura formal de instrucción y con la consecuente orden de captura. A continuación pasa a citar una jurisprudencia de la Corte Constitucional y dice que la conducta del funcionario instructor fue censurable.
Acota que la petición elevada por su representado no vulneraba el debido proceso, habida cuenta que todavía no había sumario, motivo por el cual la actitud del funcionario avasalló el derecho de defensa de Laverde Aguirre. De manera que considera que el proceso se debe anular a partir de la providencia que ordenó clausurar la investigación, a fin de que su defendido pueda rendir indagatoria y ejercitar el derecho de contradicción. Recuerda que el vicio aludido afectó al procesado, en la medida en que no pudo incorporar elementos de juicio tendientes a demostrar su inocencia frente a los cargos formulados.
Como normas vulneradas cita los artículos 8°, 9°, 13, 16 y 306, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la resolucion que clausuró la investigación. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que a Laverde Aguirre no se le notificó correctamente la resolucion de acusación. Argumenta que la resolucion de acusación se le notificó a su defendido vía fax a la ciudad de Bogotá, en donde sólo se le remitió la parte resolutiva de la providencia, es decir, su defendido desconoció los razonamientos del instructor para acusarlo.
Después de citar algunos doctrinantes y jurisprudencia de la Corte Constitucional, insiste en el mentado vicio y advierte que el mismo es trascendente, al punto que se desconoció el debido proceso. Como normas vulneradas cita los artículos 6°, 8°, 9°, 13, 16 y 306, numerales 2° y 3°, del Código de Procedimiento Penal. Cuarto cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto que su representado no contó con defensor en el traslado para pedir pruebas en la etapa del juicio, habida cuenta que el profesional del derecho que lo representaba había renunciado.
Además, dice que su procurado se hallaba detenido en virtud de otro proceso en la ciudad de Bogotá y no podía estar pendiente de este trámite para defenderse de manera personal. De ahí que insista en que a su defendido se le vulneró el derecho de contradicción, vicio que resultó trascendente al no contar con defensa técnica. Como normas vulneradas cita los artículos 8°, 13, 16 y 306, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado que ordena el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. Quinto cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por motivación deficiente del fallo de condena, toda vez que se desconocen las razones que tuvo el sentenciador para concluir, en grado de certeza, en la autoría y responsabilidad de su defendido.
Manifiesta que el Tribunal se basó en simples indicios para arribar al citado grado de conocimiento, máxime cuando éstos eran contingentes y dubitativos. Además, estima que la circunstancia de agravación para el delito de homicidio contemplada en el numeral 4° del artículo 104 del Código Penal no fue atribuida a su defendido. En síntesis, acota que la prueba indiciaria no permite inferir la responsabilidad de su procurado, para lo cual se apoya en varias decisiones de la Sala, máxime cuando el fallo de primera instancia fue de carácter absolutorio.
Sostiene que el juzgador desconoció lo preceptuado en los artículos 13 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Como normas vulneradas cita los artículos 6°, 7°, 8°, 9°, 13, 16, 170 y 306, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, decretar la nulidad para que se motive correctamente.
Sexto cargo Esta vez bajo la nomenclatura de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que se desconoció el grado de conocimiento de la duda. Argumenta que el Tribunal no advirtió la duda que emergía de la unidad probatoria, para lo cual procede a hacer un recuento de las expresiones hechas por unos deponentes, manifestando que las discrepancias en que incurrieron éstos llevan a concluir en ese grado de conocimiento respecto de la responsabilidad de su procurado, situación que fue desconocida por el sentenciador.
Estima que el yerro es trascendente, puesto que del diligenciamiento no obra la prueba de certeza en torno a la responsabilidad de Laverde Aguirre. Como normas violadas cita los artículos 6°, 7°, 8°, 13 y 16 del Código de Procedimiento Penal. Séptimo cargo Por último, la defensora de Laverde Aguirre, basada en la causal segunda de casación, acusa que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados a su defendido en la resolucion de acusación. Dice que el sentenciado fue acusado por el delito de homicidio y el Tribunal lo condenó por la conducta punible de homicidio agravado.
Después de citar unas decisiones de la Sala, acota que el yerro es trascendente, toda vez que Laverde Aguirre fue condenado a una pena mayor a la merecida. Como normas vulneradas cita los artículos 8°, 13, 16 y 306, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que puedan plantearse todo tipo de inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta el actor o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede extraordinaria, razón por la cual la ley establece los requisitos que forzosamente debe cumplir el casacionista.
De manera que no basta con postular la existencia de un vicio de derecho y/o de actividad, sino que también se hace necesario que el casacionista argumente cómo el vició le avasalló sus derechos o sus garantías y, cómo de no haberse incurrido en él, sin duda el fallo habría sido favorable. En dicho cometido, se debe desarrollar un discurso tendiente a demostrar la existencia del error con base en las causales de casación y a través de un análisis lógico evidenciar su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo, en tanto no puede perderse de vista que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al casacionista. 2.
De acuerdo con los anteriores parámetros procederá la Sala a estudiar la demanda de casación presentada contra el fallo de segunda instancia, así: En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Así las cosas, en lo atinente al primer cargo que la libelista postula contra la sentencia de segunda instancia bajo el supuesto de la violación del derecho de defensa del procesado, advierte la Sala que lo dejó en el simple enunciado, toda vez que no demostró cómo efectivamente el profesional del derecho que lo representó una vez que fue declarado persona ausente, su inactividad no correspondía a una estrategia defensiva sino a una total decidía de la labor encomendada.
De manera que no basta con informar que el defensor de oficio no solicitó copia de la actuación ni pidió pruebas ni ejercitó los recursos de ley para que la Corte proceda a la admisión de la demanda, sino que constituye una carga del libelista demostrar cómo el hecho de que el mentado profesional del derecho hubiese intervenido en la práctica de las pruebas, solicitado otras y el haber hecho uso de los recursos de ley, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del sentenciado.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, la libelista no hizo otra cosa que denunciar que el defensor de oficio tuvo una total inactividad en la etapa de instrucción, pero no demostró cómo de haber tenido un abogado más diligente el fallo habría sido favorable al acusado. Respecto al segundo cargo que la demandante postula también por la violación del derecho de defensa bajo el entendido que una vez que el procesado solicitó ser escuchado en indagatoria, el instructor declaró la apertura de la instrucción y dispuso su captura, tampoco cumple con el principio de trascendencia. Como era su deber la casacionista no enseñó a la Sala cómo la actividad procesal que denuncia trasgredió el derecho de defensa, en la medida en que la decisión que profirió el funcionario instructor constituye una arbitrariedad que riñe con el orden jurídico, situación que pondría en evidencia la vulneración alegada.
Es decir, la libelista no dedicó línea alguna en enseñarle a la Corte que la actitud del instructor consistente en decretar la apertura de la instrucción y la de expedir la orden de captura en contra del procesado no se ajusta a la ley. De otro lado, como lo ha dicho la Corte, en la sistemática de la Ley 600 de 2000 el derecho de contradicción no solo se protege con la asistencia de la defensa en el proceso de producción y aducción del medio del prueba al diligenciamiento sino que se puede ejercitar criticando la prueba en sí misma y frente a los demás elementos de juicio.
De manera que la censura se inadmitirá. Respecto al tercer cargo que la casacionista formula por una presunta violación del debido proceso por falta de notificación de la resolucion de acusación, en tanto que al procesado sólo se le remitió copia de la parte resolutiva y no de la considerativa, también carece de la debida demostración. En efecto, de acuerdo con el discurso expuesto por la libelista no se advierte cómo, en el evento de haber ocurrido el hecho que se denuncia, se violentó el debido proceso, máxime cuando ella misma acepta que como quiera que Laverde Aguirre se hallaba detenido en Bogotá la notificación personal de la resolucion de acusación se hizo vía fax en donde se le enteró de esa decisión. Así, ninguno de los argumentos exhibidos por la casacionista evidencian la trascendencia de la presunta irregularidad denunciada, esto es, de una incorrecta notificación de la resolucion de acusación y su incidencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo.
En lo atañe al cuarto cargo postulado contra la sentencia por la violación del derecho de defensa, tampoco la demandante demostró a la Corte la trascendencia del vicio. Es verdad que ninguno de los argumentos que presenta la libelista llevan a inferir a la Corte que efectivamente cuando se surtió el traslado ordenado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el procesado no contaba con defensor, puesto que revisada la actuación se advierte en el acta donde consta la audiencia preparatoria que a la misma asistieron tanto el acusado como su apoderado.
En otras palabras, no es cierto que el acusado no contará con defensa técnica en ese lapso procesal. Y, frente al quinto cargo que la libelista postula por una falta de motivación de la sentencia, se advierte que desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación para postular el vicio en sede de casación. Veamos: Frente a ese argumento, la Sala ha puntualizado que hay fallas en la motivación de las providencias cuando se presenta alguna de las siguientes eventualidades: a) Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b) Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c) Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido y, d) Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo.
Ahora bien, la Corte advierte que ninguna de las hipótesis en precedencias señaladas fueron argumentadas por la libelista, en la medida en que la labor demostrativa la centró en oponerse a las conclusiones del fallador en torno a la existencia de la conducta punible de homicidio agravado, puesto que, en su criterio, tal acontecer no emerge de la actividad probatoria que obra en el diligenciamiento en grado de certeza.
Como si se tratara de una tercera instancia, la demandante pretende que la Sala examine nuevamente la unidad de prueba y concluya que no existe certeza para condenar al procesado. En consecuencia, del discurso de la casacionista no se advierte que efectivamente la sentencia impugnada carece de sustentación, o que no se pueda determinar su sentido, o que adolezca de ambivalencia, anfibología o que la argumentación sea sofística.
Todo lo contrario, lo que se patentiza no es sino la pretensión por crear un nuevo espacio para revivir la controversia ventilada en las instancias respecto del mérito dado a las probanzas, con el pretexto de restituir un derecho cuya violación realmente no consigue demostrarse. Del mismo modo, la libelista insiste en que la deficiente motivación se constata de cara al acopio probatorio, en tanto que de los medios de prueba no se infiere el grado de conocimiento de certeza para dictar fallo de carácter condenatorio; en tales condiciones, para efectos de la postulación de la censura tenía el deber de demostrar que el conjunto de pruebas apreciadas no eran suficientes para arribar a ese grado de conocimiento, evento que aquí no ocurrió. Es decir, era preciso que la libelista demostrara que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la estimación probatoria, máxime que es reiterativa al afirmar que de la unidad probatoria no emerge el grado de conocimiento de certeza.
Por lo expuesto, la censura se inadmitirá. En cuanto al sexto cargo que la demandante postula a través de la causal primera de casación, se infiere que también desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación para presentar dicho reproche en sede de casación. Recuérdese que la causal primera contempla la infracción de la ley sustancial bajo dos perspectivas, a saber: la directa y la indirecta.
En la primera el yerro del juzgador se ubica en la elaboración del juicio de derecho, esto es, de manera inmediata, en tanto que el mismo ocurre en la selección de la norma llamada a gobernar el asunto o en su interpretación. Así, como quiera que el yerro que se le atribuye al juzgador consiste en la equivocada elaboración del juicio de derecho, constituye un presupuesto de lógica y debida fundamentación que el libelista acepte los hechos y las pruebas tal como fueron declaradas como probadas en la sentencia impugnada, puesto que el vicio se centra en la aplicación del derecho.
De manera que la actividad fundamentadora de la censura está en evidenciar la existencia y la trascendencia del mentado error de derecho, esto es, por cuanto se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, se excluyó otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndose escogido correctamente se le dio un alcance que no consulta el texto de la ley.
En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, débese inicialmente indicar que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, esto es, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, la casacionista en vez de demostrar en que consistió el error de hecho por falso juicio de identidad, esto es, porque se tergiversó el contenido objetivo de la prueba, arremete contra las conclusiones probatorias del Tribunal, en tanto que, en su criterio, de la misma no emerge el grado de conocimiento de certeza sino el de duda, disparidad de criterios que no constituye yerro para ser atacado en sede de casación, máxime cuando la sentencia llega a esta Corporación precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, los hechos y las pruebas fueron apreciadas correctamente, y el derecho estrictamente aplicado.
Por último, en lo que respecta al séptimo cargo que la demandante funda sobre la presunta falta de consonancia entre la resolucion de acusación y la sentencia, dado que, en su personal opinión, su defendido fue acusado por homicidio simple y el Tribunal lo condenó por homicidio agravado, como una constante, lo dejó a mitad de camino. Y, era que no podía cumplir con demostrar la trascendencia del vicio alegado, toda vez que en la resolucion de acusación el instructor fue tajante en indicar: “ CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL “Nuestro Código Penal, trae en su Libro Segundo, Títulos I y XVI, capítulos Segundo y Sexto, artículos 103, 104, numeral 4° y 446 del C.P, respectivamente, sancionado con pena de prisión”.
Es decir, el cargo carece de sustento puesto que Laverde Aguirre sí fue acusado por el delito de homicidio agravado. De manera que la demanda se inadmitirá. De otra parte, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado Gustavo Adolfo Laverde Aguirre. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 23