Proceso No 31685 CASACIÓN 31.685 ARMANDO GÓMEZ MARROQUÍN CASACIÓN 31.685 ARMANDO GÓMEZ MARROQUÍN Proceso No 31685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 287 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 21 de agosto de 2008 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó a Armando Gómez Marroquín a 4 años de prisión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
El fallo fue apelado por la defensa y confirmado el 28 de noviembre siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Armando Gómez Marroquín, aduciendo su condición de abogado, interpuso recurso de casación que fue concedido. La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda por él presentada con el fin de resolver sobre su admisión. LOS HECHOS Y LA ACTUACIÓN PROCESAL 1.
En mayo de 2004 Armando Gómez Marroquín formuló denuncia contra Teodoro Rengifo Ocampo por los delitos de falsedad material en documento público, falso testimonio, fraude procesal y calumnia, en la que expuso que este último presentó en su contra demanda ejecutiva con la cual anexó una letra por $250.000 que no era exigible para cobro ejecutivo, y la que llenó con fecha anterior violando lo convenido.
Adicionalmente, allegó dos cheques, uno por $350.000 y otro por $700.000, que fueron completados por él y cuya firma, aunque se parece, no es la suya. Con fundamento en lo narrado se inició investigación preliminar dentro de la cual se practicó experticia que arrojó uniprocedencia entre la firma de Gómez Marroquín y la de los cheques. Ello dio lugar a que el 5 de octubre de 2004 la Fiscalía Quinta Seccional de Armenia profiriera resolución inhibitoria a favor de Rengifo Ocampo y compulsara copias para investigar a Gómez Marroquín por falsa denuncia contra persona determinada. 2.
El 22 de febrero de 2007 la Fiscalía 11 Seccional de Armenia acusó a Gómez Marroquín por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. Luego de agotada la audiencia pública se profirieron los fallos ya mencionados. LA DEMANDA Gómez Marroquín anuncia que formula un cargo único contra la sentencia de segunda instancia: violación indirecta la ley sustancial, por la conjugación de errores de hecho en términos de falso juicio de identidad y falso juicio de existencia. En su criterio, se quebrantaron los artículos 238, 277, 332 y siguientes del Código de Procedimiento Penal como infracción medio, y como infracción fin los artículos 9, 10 y 436 del Código Penal.
Afirma que el Tribunal tergiversó o distorsionó el contenido de su indagatoria y dejó de apreciar otras pruebas que apuntan a demostrar la inexistencia de la conducta punible. Sustenta así su reproche: Falso juicio de identidad: luego de citar in extenso el contenido del fallo, concluye que el Tribunal puso a decir a la indagatoria lo que no dice.
Aclara que en esa diligencia quiso significar que, debido a las varias contradicciones en que incurrió Rengifo Ocampo durante la indagatoria rendida dentro del proceso seguido en su contra, dudó de la veracidad de las firmas de los cheques porque demostraban que esos títulos se libraron en 1992, no en el 2003, y después de casi 12 años no recordaba su existencia. Con la prueba grafológica se demostró que la firma era legítima pero no se probó “la materialidad subjetiva, al no evaluar la posición del acusado en el momento de declarar que poseía duda de que tal firma fuese suya, tal condición subjetiva se prueba en que él mismo solicita la prueba grafológica”.
El Tribunal tergiversó sus manifestaciones porque supuso que si él tenía cuenta corriente en 1992 pudo haber girado los cheques librados en el 2003. Con tal consideración determinó que los delitos por él denunciados no existieron y que no era necesario investigarlos. Contrario a lo afirmado por el ad-quem, la indagatoria no demuestra su responsabilidad sino que reafirma que su actuación estuvo dirigida a presentar una denuncia por varios hechos que consideró delictivos, de los cuales solo uno fue suficiente para imputarle el punible por el cual se le acusó. De no haber tergiversado ese medio probatorio y de no haber dejado de apreciar otras pruebas, la sentencia habría sido absolutoria.
Falso juicio de existencia: el Tribunal no consideró la denuncia presentada por él en mayo de 2004 contra Teodoro Rengifo Ocampo. Luego de citar su contenido afirma que allí denunció varias conductas, pero para el juez colegiado solo bastó que hiciera una ilegal, la de la firma de los cheques, y se pregunta ¿qué pasó con las demás conductas endilgadas a Rengifo Ocampo? Ese medio probatorio no tenido en cuenta apunta a colegir la inexistencia del punible por el cual se le acusó. Solicita a la Corte casar la sentencia y en su lugar disponer que no es responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada.
LAS CONSIDERACIONES 1. La demanda fue presentada directamente por el procesado quien por su condición de abogado, con tarjeta profesional vigente, está habilitado para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal. 2. La demanda de casación no es un escrito de libre formulación. Por tratarse de un cuestionamiento contra una sentencia y por su naturaleza excepcional requiere un discurso ordenado, claro, lógico y coherente a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Es imprescindible que cumpla con los requisitos que para su presentación ha exigido el legislador, que permiten a la Corte entender los motivos de disenso y la falla en que incurrió el funcionario judicial.
En consecuencia, el libelo debe contener una identificación de los sujetos procesales y de la sentencia cuestionada; una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal surtida; la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma precisa y clara cuáles son sus fundamentos y las normas que se estiman infringidas, y, en caso de que fueren varios cargos, sustentarlos en capítulos separados, no es admisible formular cargos excluyentes entre sí, salvo que se hagan de manera subsidiaria.
Si el censor elige la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 -la violación indirecta- es imperioso que identifique cuál es el error ostensible y manifiesto en que incurrió el fallador, si es de hecho o de derecho y, además, demostrar cómo de no haberse incurrido en el mismo la sentencia habría sido totalmente distinta y a favor del procesado.
En el evento en que sean varios los yerros, debe proponerlos en forma separada, ordenada y clara, de modo que no haya duda respecto a sus reparos. Cada uno difiere sustancialmente del otro, y resulta inadmisible que bajo un mismo cargo se confundan unos y otros. 3. El impugnante aduce que formula un cargo único. No obstante, es evidente que son dos –falso juicio de identidad y falso juicio de existencia- al amparo de un mismo motivo de casación –violación indirecta-.
Superada esa imprecisión resulta inviable admitir su demanda porque, sin duda, no reúne los requisitos mínimos para darle curso. Estas son las razones: 3.1. Los falsos juicios de identidad tienen lugar por errores al adelantar la apreciación y valoración probatoria, y recaen sobre el hecho que revela la prueba o sobre el contenido material de ésta.
De manera que surgen cuando se le distorsiona, desfigura, tergiversa, o se le cercena una parte, se le agrega, sectoriza o parcela. En torno al punto la Sala ha sostenido: “El falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba. Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor, porque se le parcele.
Pero al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado”. En esos casos no basta simplemente con citar los medios de prueba sobre los que recae el error y trascribir su contenido, sino que es vital señalar de qué manera el fallador tergiversó, distorsionó o desfiguró el hecho que revela la misma.
Cuando se invoca esta causal por distorsión de la prueba o del hecho que ella revela debe demostrarse que en efecto el fallador falseó las palabras o adulteró lo dicho por el declarante. Sin embargo, ello no es lo que plantea el demandante, pues en modo alguno exterioriza cuál fue el cambio introducido por el Tribunal a su indagatoria o cómo deformó su contenido.
Su desacuerdo radica en las inferencias lógicas que de ese medio extractó el fallador, en las conclusiones a las que arribó luego de valorar la injurada, por lo que debió acudir al falso raciocinio. De salvar el error tampoco podría admitirse el libelo porque no indicó cuáles fueron las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconocieron.
Adicionalmente, basta una mirada objetiva a la sentencia de segundo grado para advertir que el demandante parte de supuestos equivocados. El Tribunal no fundó la declaratoria de responsabilidad únicamente en lo manifestado en la indagatoria. Ello fue resultado de una valoración conjunta de esa diligencia, de la denuncia presentada en mayo de 2004, del dictamen grafológico practicado por el Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- de la Fiscalía, de lo narrado por el señor Rengifo Ocampo y de las demás pruebas documentales. 3.2.
Los falsos juicios de existencia se presentan cuando el juez omite valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o supone una que no obra en la misma. El censor debe demostrar no solo que se materializó esa omisión valoratoria de la prueba, sino también que, de no haberse incurrido en el yerro, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas.
Según afirma el libelista el yerro tuvo lugar porque el Tribunal no consideró la denuncia que presentó en mayo de 2004 contra Rengifo Ocampo. Es evidente su desatino porque, tal como arriba se mencionó, el fallador sí tuvo en cuenta ese escrito y lo valoró en conjunto con el resto de elementos probatorios. El Tribunal no solamente hizo mención a la existencia dentro del proceso de la referida denuncia, sino a su contenido, en tanto fue ella la que originó la investigación previa que terminó con resolución inhibitoria, y la que condujo a la compulsa de copias para iniciar el proceso objeto de cuestionamiento por el casacionista.
Surge de bulto que su discrepancia no se refiere a los errores en los que pudo incurrir el funcionario judicial, sino a la declaratoria de condena, y lo que intenta es que se realice un nuevo análisis de las pruebas para convencer, sin razones, sobre su inocencia. Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada directamente por Armando Gómez Marroquín. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 162 a 166 del cuaderno n.º 1. � Folios 227 a 239 del cuaderno n.º 1 y 1 a 14 del cuaderno n.º 2. � Folio 39 del cuaderno n.º 2. � Ello se pudo constatar el día 22 de mayo del año en curso por consulta hecha en la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co). � Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).
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