Micelio
31684(01-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 31684 Juan José herazo Solano. PAGE Casación sistema acusatorio N° 31684 Juan José Herazo Solano. Proceso N.º 31684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 277. Bogotá, D. C., septiembre primero (1°) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan José Herazo Solano, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún que lo condenó en forma anticipada como autor responsable de la conducta punible de homicidio simple.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo recurrido de la siguiente manera: Ocurrieron el día 28 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, en el barrio Bernardo Duque Nader, de la ciudad de Sahagún (Córdoba), mientras que cumplían labores de patrullaje en una motocicleta de la Policía Nacional, el señor Juan José Herazo Solano disparó con el arma de dotación, sin motivo aparente, en contra de su compañero Héctor Ramón Pérez Bolaños, causándole la muerte en forma instantánea. 2.

Por los anteriores episodios, el 5 de septiembre de 2008 la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún formuló imputación contra el indiciado por la conducta punible de homicidio simple, cargo que el sindicado no aceptó. 3. El 27 de septiembre siguiente el representante del ente acusador y la defensa presentaron ante el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad un preacuerdo en virtud del cual el procesado aceptó la imputación formulada a cambio de que la pena mínima que arrojaba un guarismo de doscientos ocho (208) meses de prisión se fijara en definitiva en la mitad, esto es, en ciento cuatro (104) meses o lo que es lo mismo en ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión. 4.

El 21 de octubre de ese mismo año se llevó a cabo la audiencia de preacuerdo, acto en el cual la fiscalía precisó que la negociación se había llevado a cabo respetando todas las garantías fundamentales razón por la cual solicitó que se fijara la pena en el monto establecido y que si era posible el juez le otorgara al imputado la prisión domiciliaria si lo consideraba pertinente.

El juez de conocimiento procedió a aprobar el acuerdo en la forma pactada y condenó al procesado a las penas de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, y declaró que no se hacía merecedor de ninguno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 5.

Ese fallo fue impugnado por el representante del Ministerio Público y por el defensor del sindicado, y el 19 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior de Montería lo confirmó, decisión contra la cual el segundo de los sujetos procesales acabados de nombrar interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante formuló un cargo único contra la sentencia condenatoria la cual acusó de incurrir en violación directa por aplicación indebida del numeral 4° del artículo 351 del cpp.

Los jueces de instancia -afirmó el libelista- desconocieron el acuerdo pactado entre la fiscalía y la defensa que incluyó la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria pregonando que ese aspecto no fue materia de lo acordado, cuando para el procesado y su procurador judicial fue objeto principal de la negociación. Por lo anterior, solicitó casar parcialmente el fallo impugnado para en su lugar disponer “la sustitución de la detención preventiva carcelaria por la detención preventiva domiciliaria.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 184 de la ley 906 de 2004 establece que no será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

El derecho a controvertir una providencia judicial a través de los recursos, bien los ordinarios (reposición y/o apelación) ora el extraordinario de casación, únicamente puede ser ejercido por el sujeto procesal que ostenta legitimidad en el proceso y además ha sufrido agravio con la determinación, siendo este el aspecto que determina la existencia o no del interés jurídico para recurrir.

Es así como se ha entendido que el interés en impugnar depende de que la decisión sea de algún modo desfavorable a los intereses que se representan, y que se carece de él cuando la determinación no le reporta agravio alguno, o en otras palabras, cuando las pretensiones a que se aspira han encontrado respuesta en el sentido buscado. 3. Bajo el anterior contexto, la jurisprudencia ha expresado que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus peticiones, o porque se dicta el fallo en total correspondencia con los acuerdos que se han realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada y también en aquellos eventos en los cuales siendo la decisión desfavorable a los intereses que se representan es consentida por el afectado. 4.

La aceptación de cargos o los aspectos concertados con la Fiscalía -bien que se trate de la imputación, el grado de participación, de culpabilidad o la pena, etc.- se erigen en garantía de seriedad del acto pactado y constituyen expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, y del principio de buena fe (art. 83 Const.

Polt.), única manera de que el sistema acusatorio introducido en la ley 906 de 2004 pueda ser operable, lo cual se trastocaría de permitirse que la defensa no obstante haber aceptado los cargos imputados o la pena pactada, continúe discutiendo su responsabilidad penal, la estimación punitiva acordada o sustitutos penales no convenidos, dificultando así el propósito de política criminal que justifica el método de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de las especies jurídicas creadas para su concesión. El artículo 293 de la ley 906 de 2004, como el artículo 40 de la ley 600 de 2000, en términos similares a como lo hacía el artículo 37 B. 4 del decreto 2700 de 1991, adicionado y modificado por las leyes 81 de 1993 y 365 de 1997, restringe el interés para recurrir del defensor y el procesado los términos de las aceptaciones o acuerdos, a través de lo que se ha denominado principio de irretractabilidad, que implica, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. El allanamiento o el acuerdo es vinculante para todos los sujetos procesales, incluido el juez, quien debe dictar la sentencia de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, casos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que la actuación se conduzca por los senderos de la legalidad.

En los fallos anticipados la situación del procesado no queda de ningún modo expuesta al arbitrio de los funcionarios que en ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a las que se compromete y está obligado a respetar el Estado. Por tanto, tratándose de nulidades, es un hecho que el procesado y su defensor tienen interés para recurrir en apelación o extraordinariamente en casación, salvo, claro está, que se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos o de lo acordado con la fiscalía. En el precedente que se acaba de evocar, la Sala reiteró que cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada. 4.

En el presente asunto, encuentra la Sala lo siguiente: 4.1. El 25 de septiembre de 2008 la Fiscalía 27 Seccional de Sahagún, el imputado Juan José Herazo Solano y su defensor, suscribieron preacuerdo en virtud del cual éste aceptó su autoría y responsabilidad en el delito de homicidio simple imputado a cambio de que la pena se fijará en el mínimo del primer cuarto y se rebajara en la mitad, para una determinación final de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión. 4.2.

El Juzgado Penal del Circuito de Sahagún el 21 de octubre siguiente llevó a cabo “audiencia de preacuerdo”, acto en el cual el representante del ente acusador puso de presente al juez de conocimiento que lo acordado con la defensa era hacerle una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena al aceptar el cargo de homicidio simple. Y, agregó que si el juez lo consideraba procedente le podía otorgar el “beneficio de la detención domiciliaria” en los términos del artículo 307 del cpp si era del criterio que se daban los presupuestos procesales para ello, decisión que la fiscalía no objetaría. En esa diligencia el imputado expresó que el preacuerdo lo celebró de manera libre, conciente y voluntaria, y su defensor solicitó que se aprobara en lo atinente al descuento de la pena en la mitad.

Aún así manifestó que en virtud de la aceptación de la imputación por vía del preacuerdo la medida de aseguramiento perdió su razón de ser y como quiera que su asistido no constituía un peligro para la sociedad y aceptó su responsabilidad, invocó el reconocimiento de la “detención domiciliaria.” Enseguida el juez aprobó el preacuerdo en relación con la autoría y responsabilidad del procesado, la pena mínima disminuida en la mitad y declaró que el acusado no tenía derecho a ningún sustituto penal dada la sanción privativa de la libertad establecida para la conducta punible investigada. 5.

De lo que se acaba de reseñar, queda claro que el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y la defensa, posteriormente reiterado ante el juez de conocimiento, consistió en que el procesado aceptaba autoría y responsabilidad en la conducta punible de homicidio simple a cambio de que la pena se fijará en el mínimo del primer cuarto y se disminuyera en la mitad, pacto que en esos términos aceptó el a quo y posteriormente el Tribunal, sin que la prisión domiciliaría como sustitutiva de la prisión carcelaria fuera objeto de negociación y acuerdo, como en forma velada lo expresa el casacionista, sino que el representante del ante acusador una vez precisó el tema de la sanción privativa de la libertad acordada, de manera unilateral, a título de recomendación, expresó que si el juez lo consideraba procedente o se daban los requisitos para ello otorgara la sustitución de la detención preventiva en los términos del artículo 314 del cpp o dejara sin efectos la medida de aseguramiento, temas estos ajenos al mecanismo de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 del cp de definición en el fallo, aspecto frente al cual no existió ninguna negociación. En relación con las peticiones de la fiscalía el juez no estaba obligado a acceder a las mismas, como en efecto así lo hizo, al disponer que dada la pena prevista para la conducta punible por la cual se imponía fallo de condena (superior a cinco años de prisión) se hacía improcedente el derecho a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. 6.

En resumen: si la defensa y la Fiscalía pactaron como única rebaja punitiva compensatoria por la aceptación de cargos, la sanción privativa de la libertad mínima disminuida en la mitad, luego así concebido el preacuerdo su retractación como lo pretende el recurrente afecta el presupuesto procesal del interés jurídico para impugnar, sobre todo en el tema de la prisión domiciliaria que no fue objeto de negociación y que aún así resultaba improcedente por la ausencia de los requisitos previstos por el artículo 38 del cp. 7.

En virtud de lo anterior la Sala se ve precisada a inadmitir la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004, y porque a primera vista no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tal obstáculo, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 8.

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 8.1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 8.2.

La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 8.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 8.4.

El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan José Herazo Solano. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto abril 18 de 2007, radicado 27159.

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