Micelio
31682(17-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No.31682 P/. Segundo Isidoro Munévar Urazán Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No.31682 P/. Segundo Isidoro Munévar Urazán Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 31682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 82 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS: Examina la Sala la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la parte civil contra la resolución de junio 27 de 2006 por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja confirmó la proferida en marzo 4 de 2005 por la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad precluyendo la investigación entonces adelantada contra Segundo Isidoro Munévar Urazán por el presunto delito de falso testimonio.

ANTECEDENTES: Dentro de proceso civil ordinario que por resolución de contrato se adelantara ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el 8 de agosto de 2002 y a instancias del demandado Marco Fidel Cano Puerto fue escuchado en interrogatorio de parte el demandante Segundo Isidoro Munévar Urazán, mas como aquél considerara que en dicho acto éste había faltado a la verdad lo denunció penalmente.

En esas condiciones el Juzgado Civil mencionado profirió sentencia el 30 de noviembre de 2004 declarando: no probadas las excepciones propuestas por el demandado; resuelto por incumplimiento del promitente comprador el contrato de compraventa celebrado entre las partes; que se efectuasen las correspondientes restituciones mutuas y condenando al demandado a pagar un total de $461.479.648,oo por concepto de perjuicios, así como a las costas del proceso.

Mientras se surtía la apelación que el demandado interpuso contra la anterior sentencia, la Fiscalía Seccional de Tunja, con fundamento en la denuncia que Cano Puerto había formulado contra Munévar Urazán por el punible de falso testimonio, decidió en resolución de marzo 4 de 2005 precluir la investigación que adelantaba contra éste, providencia contra la cual a su turno el denunciante, en condición de parte civil, interpuso el recurso de alzada en cuya virtud la Delegada ente el Tribunal en resolución de junio 27 de 2006 confirmó la impugnada.

A su turno el Tribunal Superior de Tunja -Sala Civil, Familia- en providencia de mayo 23 de 2007 revocó la dictada por el Juzgado Tercero Civil de dicha ciudad para en su lugar decretar la nulidad absoluta del referido contrato de compraventa, declarar que no hay lugar a prestaciones mutuas y condenar a Segundo Isidoro Munévar Urazán al pago de $1.500.000,oo junto con los intereses.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal 6ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la parte civil reconocida en la referida investigación penal ejerce ahora la acción de revisión por entender “que el medio probatorio en que se fundamentaron las fiscalías de primera y de segunda instancia, perdieron su veracidad, es decir se convirtió en una prueba inexistente, sin fundamento fáctico ni jurídico, lo que convierte a esta sentencia en una falsedad.

Con base en esta prueba falsa, establecida y dictaminada por lo resuelto y legalmente ejecutoriada el 11 de marzo de 2008 quedan como inexistentes las sentencias proferidas inicialmente por la Fiscalía Veinte Seccional, confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal…”. CONSIDERACIONES: Por descontado que las causales de revisión consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de anteriores estatutos procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa, pues como lo tiene entendido la Sala (Auto del 2 de diciembre de 2008, radicado No 29594), “sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones…”, pero sin que ello alcance ciertamente a constituir suficiente motivo de rechazo de la demanda que se examina, porque como ya se dijo, la causal invocada halla similar tratamiento jurídico en el numeral 5º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, encuéntrase sin embargo que, confrontadas las exigencias de dicho motivo el libelo carece de las condiciones que lo hagan admisible.

Es que “la jurisprudencia ha reconocido que la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000. Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: “La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”.

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba”, (Auto del 6 de marzo de 2008, radicado No 26103). Bajo dichas premisas la causal de revisión invocada por el accionante le comporta el imperativo de acreditar mediante sentencia en firme que la resolución preclusiva demandada se fundamentó en prueba falsa, es decir que además de los requisitos propios del libelo, señalados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, le concernía aportar copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que fundaron la decisión objeto de demanda, pues sólo a través de ese medio se le acredita a la Corte que la prueba en cuestión carece de autenticidad porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

“La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. “No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión”, (Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085).

En el asunto, el demandante no se ha ceñido a tales previsiones y antes que adjuntar copia de la decisión a través de la cual se haya declarado la falsedad de los documentos que en su sentir sirvieron de fundamento a la decisión preclusiva, simplemente vierte su personal consideración en tachar de espuria la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, dictada el 30 de noviembre de 2004, pero no porque carezca de autenticidad, o porque haya sido contrahecha, o porque su contenido haya sido adulterado, sino simplemente porque en segunda instancia fue revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad, lo que evidentemente no corresponde a la noción de falsedad.

En tal contexto es patente que el accionante no acredita que la decisión demandada se fundamentó en prueba falsa, por ello el libelo examinado será inadmitido. En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por Marco Fidel Cano Puerto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9