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31682(08-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 20 Expediente31682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31682 Acta No. 016 Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por YESID CESPEDES ROJAS contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso instaurado contra LA NACION – MINISTERIO DE TRABAJO- hoy DE PROTECCION SOCIAL- y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA-.

I.

ANTECEDENTES YESID CESPEDES ROJAS instauró demanda ordinaria laboral para que “se declare el incumplimiento del contrato individual de trabajo a término fijo (…) en calidad de conductor Grado 01 del Centro Multisectorial del Guaviare con sede en San José del Guaviare, con el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena Regional Meta y Orinaquia, establecimiento público de Orden Nacional creado por el decreto 118 de 1957” y, como consecuencia, se condene a los demandados a reconocerle y pagarle la indemnización por terminación de la relación laboral sin justa causa; los sueldos, primas, vacaciones; los valores en dinero por concepto de dotaciones y gastos en salud generados durante la vigencia del contrato; el subsidio educativo; los dominicales y festivos; la reliquidación de las prestaciones sociales; y el reajuste salarial dada la labor que como almacenista desempeñó.

Fundó sus pretensiones en que se vinculó laboralmente con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, en el cargo de conductor grado 01 del Centro Multisectorial del Guaviare con sede en San José del Guaviare, desde el 9 de febrero de 1999 hasta el 8 de febrero de 2000, incluyendo las diferentes prórrogas; que estando disfrutando de sus vacaciones le notificaron la terminación del contrato de trabajo, violándosele de esta forma el debido proceso; que al fenecimiento del vínculo laboral devengaba la suma de $551.956.00 mensuales; que también desempeñó las funciones de mensajería y de auxiliar de mantenimiento; que le realizaban deducciones por concepto de pensión y salud; y que no se le permitió beneficiarse de la convención colectiva de trabajo (folios 9 a 11, cuaderno 1).

LA NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL- al dar respuesta al libelo demandatorio se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de falta de agotamiento de vía gubernativa ante el Ministerio de Salud, inepta demanda por falta de requisitos, inexistencia de la obligación y falta de legitimidad en la causa por pasiva (folios 147 a 149, cuaderno 1).

Por su parte, el SENA también controvirtió la viabilidad de las peticiones y formuló como excepciones las de falta de competencia del juzgado, indebida acumulación de pretensiones, inadecuada interpretación de las normas violadas y concepto de violación y ausencia de causa para demandar (folios 177 a 179, ibídem). Mediante fallo de 9 de mayo de 2006 (folios 404 a 413, cuaderno 2), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, declaró probada la excepción de ausencia de causa para demandar, dado que la terminación del contrato laboral fue justificada y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones referidas en el escrito inaugural del proceso.

Costas a la parte vencida. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del actor y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 36 a 55, cuaderno 3), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó el numeral primero de la sentencia del Juez A quo, en cuanto declaró probada la excepción de ausencia de causa para demandar, en su lugar la absolvió y la confirmó en lo restante; ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría Provincial del Guaviare, toda vez que la demandada SENA, “puede estar incursa en faltas disciplinarias al desconocer la forma de contratación de sus empleados” (folio 53, ibídem); y al promotor del litigio le impuso costas.

El soporte de la sentencia recurrida en lo que concierne con el recurso extraordinario, asentó, en primer termino, que era necesario analizar qué personas se pueden vincular a la administración pública a través de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que la ley es la que establece la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales, para ello, después de copiar los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, concluyó que “tratándose de establecimientos públicos como lo es el SENA y teniendo en cuenta que la Ley 119 de 1994, en sus artículos 1º y 37, estipula que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que los servidores vinculados son empleados públicos o trabajadores oficiales y que su estatuto determina los cargos que serán desempeñados por trabajadores oficiales y los de carrera administrativa” (folio 43, ibídem).

Posteriormente, el Tribunal transcribió apartes de la sentencia C-488 de 30 de octubre de 1995 y sostuvo que “para la Sala existen tres categorías de clasificación de los servidores públicos o del Estado y de sus entidades descentralizadas: 1. Los miembros de las corporaciones públicas; 2 Los empleados públicos; 3. Los trabajadores oficiales del estado; ante lo cual y como ya se dijo, dada la naturaleza del SENA, se entrará a estudiar en el presente caso, si con las pruebas allegadas al proceso se demostró en cuál de estas categorías se puede incluir al actor” (folio 50, ibídem).

Refiriéndose a los contratos individuales de trabajo a término fijo, a la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del SENA, a la resolución 109 de 2000 de la Subdirectora Administrativa y Financiera, a las funciones propias del cargo de Conductor, a las declaraciones extraproceso rendidas por Jairo Darío Ruiz Castañeda y José Ignacio Lara León y a la prueba testimonial recepcionada en primera instancia, acotó que analizados en conjunto “la Sala establece que, el demandante YESID CESPEDES ROJAS se desempeñó como en el Centro Multisectorial del Guaviare del SENA, vinculado a través de un contrato de trabajo, sin que en ninguna probanza le demuestre a la Sala que la actividad desempeñada por él, tenía relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, que es lo que le da la calidad de trabajador oficial y aunque los testimonios recepcionados hacen referencia a que el actor desempeñaba funciones de mantenimiento, lo hacen de manera genérica, pues no indican en forma clara a que le hacía mantenimiento, sumado a lo anterior, tenemos que según la convocatoria a concurso de personal señalaba las funciones propias para el cargo de conductor grado 01, que era el desempeñado por el actor, según el contrato y el mismo demandante, donde tales funciones nos muestran que el cargo desempeñado por el actor no otorgan la calidad de trabajador oficial (…).

Es decir, el demandante señor YESID CESPEDES ROJAS, no probó la calidad de trabajador oficial, pues ningún medio probatorio de los aportados, como ya se dijo, expresa que el cargo desempeñado como CONDUCTOR, del Centro Multisectorial del SENA, tenga alguna relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo tanto sus pretensiones no están llamadas a prosperar” (folios 52 y 53, ibídem).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 12, cuaderno 3), que no fue replicada, el recurrente en el alcance de la impugnación pide a la Corte que case totalmente la sentencia atacada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, “ acceda a las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas” (folio 12, ibídem).

Con tal propósito plantea un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera directa “los artículos 46 y 64 del C.S.T.” (folio 9, cuaderno 3). El recurrente asevera que “el ad quem desestimo (sic) en su pronunciamiento de instancia, de manera implícita, la génesis de la reclamación laboral, que estriba en la prorroga (sic) del contrato de trabajo individual, por haber mediado una comunicación por fuera de los términos del artículo 46 del C.S.T., es decir, no se aplico (sic) lo normado, en el entendido, que, el trabajador fue comunicado sobre la terminación del contrato individual de trabajo 28 días antes de su vencimiento y no con una antelación de 30 días como lo demanda la norma, para comunicar el preaviso, lo que implicó, sin ambages, su renovación” (folio 9, ibídem).

Luego copia el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y aduce que “la anterior disposición es clara y perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, pero el juzgador de segunda instancia se abstuvo de hacerlo con lo cual la violó directamente. En efecto, el contrato a término fijo que debía finalizar el 28 de febrero de 2000, por no haber manifestado el demandado su deseo de no prorrogarlo mediante aviso escrito con antelación de treinta (30) días a la fecha indicada, se prorrogó, por ministerio de la ley y así debió decretarlo el Ad quem.

Esto es, por mandato de la misma norma, a partir del despido unilateral y sin justa causa, faltaba un (1) año para finalizar el contrato de trabajo, toda vez, que al haber sido prorrogado por más de tres (3) periodos iguales, se debía tomar la periodicidad de un año más, para la (sic) finalizar el contrato de trabajo” (folio 10, ibídem). Mencionando el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo el recurrente afirma que “es aplicable al presente asunto, por cuanto el contrato de trabajo a término fijo fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad.

Entonces la indemnización que el SENA debe pagar a mi mandante por este motivo corresponde a los salarios del tiempo correspondiente desde la fecha en que fue apartado del trabajo” (ibídem). Acota el impugnante que el juez colegiado “no puede supeditarse, al contenido parcial de normas como las condensadas en el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto Ley 1050 de 1968, los principios superiores, de corte constitucional, como el previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene prelación, por jerarquía, es más, la buena fe de los contratantes, debe prevalecer en una relación de tipo laboral (artículo 768 C.C.) la buena fe es conciencia, legitimidad exenta de fraudes y de todo otro vicio… la buena fe subyace del contrato mismo suscrito con el SENA y al cual se le dio el tratamiento de un contrato individual de trabajo, desde el punto de vista formal y real, que debe prevalecer, así lo aceptaron las partes y en consecuencia, cualquier error de un empleador calificado, por lo demás institucional,, endilgable en este caso al empleador, que debe ser resuelta a favor del señor YESID CESPEDES ROJAS, por la connotación del daño y el significado que tiene dentro del bloque constitucional el derecho laboral, el principio fundamental a la igualdad, la protección social, los derechos adquiridos, la prevalencia del contrato realidad sobre los formalismos” (folio 11, cuaderno 3).

Culmina el discurso exponiendo que “el Tribunal no tuvo en cuenta que EL SENA, suscribió con el señor YESID CESPEDES ROJAS un contrato individual de trabajo, que fue reconocido, prorrogado y para su terminación se le dio el tramite(sic) consagrado en el estatuto laboral. Si bien el contrato tuvo un objeto, prescrito en el texto, conductor grado 01, se logro (sic) demostrar en la litis que las actividades que se le exigieron desarrollar al trabajador fueron múltiples.

Si bien las actividades laborales desplegadas por el trabajador no correspondían a la construcción y mantenimiento… el espíritu del contrato corresponde a la naturaleza de un contrato individual, que debe ser ley para las partes y que representa el vinculo (sic) sinalagmático del empleador y el trabajador” (ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar debe la Corte señalar que el eje central de la controversia consiste en que para el demandante su vinculación con el SENA fue mediante un contrato de trabajo y, por ende, era trabajador oficial dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada.

Para el Tribunal “tratándose de establecimientos públicos como lo es el SENA y teniendo en cuenta que la Ley 119 de 1994, en sus artículos 1º y 37, estipula que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que los servidores vinculados son empleados públicos o trabajadores oficiales y que su estatuto determina los cargos que serán desempeñados por trabajadores oficiales y los de carrera administrativa” (folio 43, ibídem).

Realizada la anterior precisión, es menester recordar que el artículo 3º del Código Sustantivo de Trabajo estatuye que las relaciones que regula son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo de los sectores oficiales y particulares. Asimismo, el artículo 4º ibídem consagra que “las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado”, no se encauzan por el Código Sustantivo de Trabajo, sino por los estatutos especiales.

Quiere ello significar que por mandato expreso del legislador, los servidores públicos están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, y sólo se les extiende la parte colectiva. En consecuencia, la proposición jurídica formulada por el recurrente presenta graves falencias, habida cuenta que no cumple con la exigencia de la letra a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, puesto que la indicación de los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo no son los que rigen la situación jurídica de la litis, por no ventilarse una controversia del sector privado, ya que los derechos que se reclaman no tienen su fundamento legal en dicho estatuto Sustantivo del Trabajo sino en las leyes especiales de los trabajadores oficiales.

Por ello, aún con la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, el cargo tampoco cumple con la exigencia de integrar en la proposición jurídica siquiera una norma de carácter sustancial que consagre el derecho que fue objeto de pronunciamiento en la decisión acusada.

De otra parte encuentra la Corte que el principal fundamento del Tribunal para no acceder a lo pretendido por el recurrente fue que “ el demandante señor YESID CESPEDES ROJAS, no probó la calidad de trabajador oficial, pues ningún medio probatorio de los aportados, como ya se dijo, expresa que el cargo desempeñado como CONDUCTOR, del Centro Multisectorial del SENA, tenga alguna relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas” (folios 52 y 53, ibídem).

De manera que al ser el argumento del ad quem la exigencia de que la carga probatoria pesaba sobre el demandante, y que dentro del expediente no se encontró prueba alguna de la cual se pueda concluir la calidad de trabajador oficial, el cargo ha debido dirigirse necesariamente por la vía indirecta que es la que permite una discusión de las conclusiones fácticas del Tribunal.

Sin embargo, si la Corte hiciera abstracción de los dislates en precedencia, los cuales en puridad son suficientes para rechazar el ataque, tampoco saldría avante por lo siguiente: De los Decretos 1050 de 1968, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, citados en el desarrollo del cargo por el impugnante, aflora que los servidores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son catalogándolos como “empleados públicos” y solamente, por excepción, son “trabajadores oficiales” aquellos que presten sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas; sin que se haga enunciado taxativo de quiénes se encuentran en está segunda categoría. Razón por la cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que es deber probar que las funciones desarrolladas estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Significa entonces, que se requiere una primera fase en la cual el juzgador realiza un análisis probatorio que evidencia las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, donde debe proceder a otorgarle a esas funciones una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de “construcción o sostenimiento” de obra pública, ello por vía de una relación directa.

En este sentido, reitera la Sala que son básicamente dos las pautas que hay que tener presente para clasificar a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico concerniente con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ésta guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Y en verdad los anteriores criterios legales y jurisprudenciales constituyeron el báculo de la decisión, por lo que no se avizora yerro alguno con la suficiente vocación de desquiciar el fallo recurrido. Por último, el impugnante pretende hacer ver que el Tribunal se equivocó al soslayar que entre las partes existió un contrato laboral y, en consecuencia, tuvo la calidad de trabajador oficial; pero tal reparo no tiene soporte, por cuanto quien determina la naturaleza de los servidores públicos es la propia Ley y no las partes, pues, se reitera, era menester que el demandante demostrara que efectivamente laboró en la construcción o sostenimiento de obras públicas para ser considerado como trabajador oficial.

Aunado a que es el propio demandante quien afirma enfáticamente que la labores desarrolladas “ no correspondían a la construcción y mantenimiento… el espíritu del contrato corresponde a la naturaleza de un contrato individual, que debe ser ley para las partes y que representa el vinculo (sic) sinalagmático del empleador y el trabajador” (folio 11, cuaderno de la Corte).

En sentencia del pasado 19 de febrero, radicación 30504, esto dijo la Corte: “También ha asentado persistentemente la jurisprudencia de la Sala que la facultad de fijar la categoría de los servidores públicos, aún con anterioridad a la Constitución de 1991 como ésta los denomina, y desde la misma Constitución de 1886, no corresponde a la voluntad del administrador, ni es fruto de los actos que en virtud de la vinculación empleador oficial o servidor ejecuten, sino, cosa bien distinta, al legislador y sólo a él”.

Y en sentencia de 9 de octubre de 2007, radicación 30765, así razonó la Sala: Ahora bien, el hecho de que el demandante hubiera suscrito contratos de trabajo, que fuera beneficiaria de los acuerdos convencionales y, que la CAJA le diera trato de trabajadora oficial, como lo alega la censura, no significa que deba tenérsele como trabajadora oficial, pues, lo que no se puede cuestionar es que, las funciones que cumplió no estuvieron sujetas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, amén de no ser aquellas circunstancias, las que determinan la naturaleza jurídica del vínculo.

En sentir de la Corte lo discurrido es más que suficiente para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de diciembre de 2006, en el proceso instaurado por YESID CESPEDES ROJAS contra el LA NACION- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia