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31681(14-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 31681 Eliécer Avendaño Guerrero y otros Casación 31681 Eliécer Avendaño Guerrero y otros Proceso No 31681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 287 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado del señor Eliécer Avendaño Guerrero, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) el 3 de abril de 2008, que revocó la absolutoria proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 29 de octubre de 2007.

HECHOS 1. En horas de la noche del día 29 de mayo de 2003, en el sitio denominado Los Guayabitos, sobre la ruta que de Río de Oro (Cesar) conduce a El Carmen (Norte de Santander), aproximadamente nueve sujetos, cubiertos con pasamontañas y prevalidos de armas de fuego interceptaron los vehículos que en ese momento transitaban por el lugar, hurtaron algunos bienes a sus pasajeros y retuvieron a varios de ellos. 2.

La policía logró la captura de Jhon Jairo Navarro Amaya, uno de los delincuentes, cuando se movilizaba en una motocicleta que momentos antes había sido hurtada, quien procedió a colaborar con las autoridades indicando el nombre de los sujetos que participaron, entre los que señaló a Alirio Ropero Rodríguez, Eliécer Avendaño Guerrero, José del Carmen Manzano Navarro y Jesús Orlando Uribe Ballesteros, así como su dirección de residencia. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 29 de mayo de 2003, la Fiscalía 2 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ocaña, dispuso resolución de indagación previa por cuyo medio ordenó entre otras la practica de registros y allanamientos, al término de los cuales el 30 de mayo del mismo año profirió resolución de apertura de investigación y vinculó a Pablo Emilio Carrascal Arévalo, Luis Emiro Quintero Hernández, Carlos Andrés Ramírez Vega, Alirio Ropero Rodríguez, Eliécer Avendaño Guerrero, a quienes una vez oídos en indagatoria se les resolvió su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Jhon Jairo Amaya y Luis Emiro Quintero Hernández como presuntos coautores responsables del delito de secuestro simple, en concurso material heterogéneo con apoderamiento de medios de transporte colectivo, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.

Al tiempo, ordenó la libertad inmediata de Pablo Emilio Carrascal Arévalo, Alirio Ropero Rodríguez, Eliécer Avendaño Guerrero, José del Carmen Manzano Navarro, Jesús Orlando Uribe Ballesteros y Juan Carlos Picon al considerar ilegal su captura. 2. El 2 de agosto de 2004 advierte la fiscalía instructora que no se ha resuelto la situación jurídica, entre otros, a Eliécer Avendaño Guerrero, por lo que procede a imponer medida de aseguramiento de aseguramiento en su contra como coautor responsable de las conductas punibles de apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, secuestro simple y hurto calificado y agravado. 3.

El 5 de mayo de 2005, antecediendo cierres parciales, se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Alirio Romero Rodríguez, Eliécer Avendaño Guerrero, José del Carmen Manzano Navarro y Jesús Orlando Uribe Ballesteros, en calidad de coautores de las conductas punibles de secuestro simple, en concurso material heterogéneo con hurto calificado y agravado, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir, la que al ser objeto del recurso de apelación recibió confirmación integral el 15 de septiembre de 2005 por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. 4.

Una vez evacuada la etapa del juicio, el 29 de octubre de 2007 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en contra de: Alirio Romero Rodríguez, y José del Carmen Manzano Navarro por el delito de secuestro simple, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones;

Eliécer Avendaño Guerrero como cómplice responsable del delito de hurto calificado y agravado y le impuso una pena principal de 48 meses de prisión. Absolvió a: Jesús Orlando Uribe Ballesteros del delito de secuestro simple, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; a, Eliécer Avendaño Guerrero de los delitos de secuestro simple, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivo, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 5.

La decisión fue recurrida por la fiscalía y revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma sede el 3 de abril de 2008 por cuanto declaró penalmente responsables a E liécer Avendaño Guerrero y Jesús Orlando Uribe Ballesteros como coautores de los delitos de secuestro simple, apoderamiento de aeronaves, naves o medios de transporte colectivos, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir, en concurso y les impuso una pena principal de 155 meses de prisión y multa de 1.175 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 160 meses de prisión y multa de 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente.

LA DEMANDA El apoderado de Eliécer Avendaño Guerrero acusa la sentencia de segunda instancia al amparo del artículo 207, numeral primero del Código de Procedimiento Penal de 2000, que sustenta de la siguiente manera: Cargo Único Sin asomar siquiera por cuál senda ataca la sentencia de segundo grado y, trayendo como soporte de su reproche jurisprudencia de la Sala sobre la valoración probatoria y la certeza para efectos de proferir sentencia, edificó el sustento de su argumento.

Se limitó a controvertir a través de los distintos medios de prueba que enunció y valoró, captura y pruebas de cargo, la responsabilidad de Eliécer Avendaño Guerrero. Concluye que su asistido es inocente de los cargos imputados por cuanto nunca se demostró su participación directa en los hechos, en tanto el sustento probatorio se apuntó en meras conjeturas por parte de los funcionarios judiciales.

No anunció preceptos infringidos. CONSIDERACIONES 1. La inadmisión de la demanda La Sala observa que la argumentación no cumple ni tan siquiera con los más básicos requisitos exigidos por el legislador para darle curso y, en consecuencia, se inadmitirá la demanda teniendo en cuenta las siguientes razones: 1.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de Código de Procedimiento Penal, el libelo debe contener unas condiciones mínimas para que la Corte pueda abordar su estudio de fondo.

Esa formalidad encuentra sustento en la naturaleza misma de la casación, en cuanto no constituye una instancia más a las ordinarias, en la cual se pueda seguir debatiendo de manera libre sobre las pruebas, no es el escenario propicio para continuar la discusión fáctica y jurídica que se surtió durante las instancias, ni un recurso por cuyo conducto se pueda hacer toda clase de cuestionamientos en forma abierta y desordenada, que es justamente a lo que se contrae el libelo.

Su esencia es la de ser una herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a las sentencias sobre la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se esbocen en forma ordenada y clara los errores de juicio o de procedimiento en que pudieron incurrir los falladores y se resalte su trascendencia. Su propósito es el de realizar un control jurídico sobre la sentencia que puso fin a la actuación, a efectos de verificar si se ajusta o no al ordenamiento y, en consecuencia, hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.

En ese orden, es preciso que el censor postule sus argumentos con claridad, precisión y contundencia. Su discurso debe ser lógico, jurídico y suficientemente sustentado de modo que demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales, la configuración de la causal o motivo de casación que invoca, además de indicar los sujetos procesales, el fallo cuestionado, relatar en forma sumaria los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, enunciar en forma clara la causal que escoge, formular adecuadamente el cargo, indicando sin ambigüedades sus fundamentos y las normas que estima infringidas, así como, la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia. Con nada de ello cumplió el demandante, en cuanto no anunció siquiera por cuál de las distintas causales de casación encausaba su reproche, lo que le impide a la Corte de entrada conocer su planteamiento.

En efecto, los argumentos en que se sustenta el cargo y, por ende, los errores en los que supuestamente incurrieron los jueces de fallo, revelan desconocimiento de la técnica casacional. 1.2. Si bien, y tan solo en eso satisfizo la carga, anunció que la senda escogida era la señalada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, causal primera, estaba obligado a precisar si era por la vía de la violación directa o indirecta de la ley.

Ello, por cuanto en la primera se han de respetar los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión, debiéndose concentrar la atención exclusivamente en el error de juicio que recae sobre la norma sustancial y se presenta de tres maneras: i) falta de aplicación de la ley, ii) aplicación indebida, y, iii) interpretación errónea de la ley.

En tanto que en la última de las mencionadas, esto es, violación indirecta de la ley, se parte de que el vicio derivó de la errada apreciación de las pruebas, es decir que el yerro en la aplicación del derecho fue de manera mediata. Se manifiesta a través de: error de derecho por falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción; y, error de hecho, por falso juicio de existencia, identidad y raciocinio.

Cada uno de estos yerros difiere sustancialmente del otro, y resulta inadmisible –como sucedió en este caso- que con una sola argumentación se pretendiera suplir las exigencias. La Sala insiste, no es el recurso extraordinario de casación una tercera instancia a donde pueda acudir libremente el censor para plantear nuevamente sus distintos puntos de vista sobre la valoración probatoria, ello por cuanto no es dable soslayar que las sentencias de primera y segunda instancia gozan de la doble presunción de acierto y legalidad.

Aludió tímidamente el censor, al principio de su disertación, al artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, referido a la presunción de inocencia. Al respecto, suficiente se ofrece recordar que la presunción de inocencia es principio que se va desvaneciendo conforme los elementos probatorios que soportan la responsabilidad del encausado en los hechos investigados, presunción que culmina abolida con absoluta determinación, en la sentencia de carácter condenatorio.

Sobre el particular ha dicho la Corte: “…3. La presunción de inocencia, entonces, no siendo un derecho absoluto se mantiene vigente en el decurso del proceso penal, que se va minimizando frente a la contundencia probatoria dependiendo del avance de la actuación penal, es pues, así como su desvanecimiento se inicia con la resolución que resuelve la situación jurídica con medida de aseguramiento y se extingue, finalmente, cuando mediante una sentencia amparada con la doble condición de inmutabilidad e intangibilidad, se declara la responsabilidad penal de una persona por la autoría o participación de una conducta ilícita…”.

El casacionista se limitó tan sólo a expresar su punto de vista muy particular sobre la responsabilidad de su asistido, postura que se ofrece inadmisible en sede de casación. Con su planteamiento entremezcla diversas formas de ataque dentro de un mismo reparo, inobservando de esta forma el principio de autonomía de los cargos en casación. Los desaciertos advertidos no permiten dar curso a la demanda.

Finalmente, la Sala ha revisado la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Eliécer Avendaño Guerrero.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Interlocutorios de fechas 24 y 25 de junio de 2003, visibles a folio 181 a 201 del cuaderno principal 1. � Folio 143 cuaderno 2. � Folios 132.160, cuaderno 3. � Folio 193 cuaderno 3. � Folio 284 cuaderno número 4. � Cfr. folio 284 cuaderno 4. � Cuaderno Tribunal, folio 9. � Ver sentencia de casación del 3 de agosto de 2005, radicado 19.641.

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