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31680(29-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 16 Expediente 31680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31680 Acta No. 04 Bogota, D.C. (29) de enero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NUBIA ORDOÑEZ GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 9 de noviembre de 2006, en el proceso instaurado por la recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.

I.

ANTECEDENTES NUBIA ORDOÑEZ GARCIA demandó al DEPARTAMENTO DEL META para que le reconociera y pagara, debidamente indexada, la diferencia prestacional que resulte de la reliquidación de sus acreencias laborales y cesantías realmente debidas, por habérsele liquidado con base en un salario y tiempo de servicios incorrectos; la indemnización moratoria; lo que resulte probado extra y ultra; y las costas del proceso.

Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que fundó las pretensiones en que laboró como Aseadora Grado D al servicio del Departamento del Meta desde el 20 de agosto de 1987 hasta el 4 de junio de 2002, siendo su último salario promedio mensual de “9.279.929”; que estuvo afiliado a la organización sindical, por lo que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que fue retirada del servicio sin justa causa, siéndole liquidadas sus acreencias laborales y cesantía mediante resolución No. 2366 de 15 de julio de 2002, sin tenerle en cuenta el verdadero tiempo laborado y los reales factores salariales; que el ente territorial actuó de mala fe; y que agotó la reclamación administrativa.

La demanda fue reformada según folios 27 a 31. En la contestación del libelo demandatorio, el DEPARTAMENTO DEL META se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las peticiones formuladas y propuso las excepciones de improcedencia de las pretensiones, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (folios 25, 26, 36 y 37, cuaderno 1).

Concluido el debate, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, que fue el de conocimiento, decidió el negocio en sentencia de 28 de octubre de 2005 (folios 114 a 124, cuaderno 1), absolviendo al Departamento de todas y cada una de las súplicas elevadas en la demanda inicial; declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; e impuso costas al actor.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia acusada en casación (folios 11 a 18, cuaderno 2), mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió el recurso revocando el numeral primero de la sentencia en cuanto había declarado probada la excepción de falta de jurisdicción; la confirmó en lo demás; y a la parte vencida le impuso costas.

Para ello, y en lo que al recurso interesa, el juez colegiado después de copiar el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, y de analizar las Resoluciones Nos. 2366 y 2558 asentó: (i) “ que la actora pertenecía a la Secretaría de Recursos Humanos, no a la de infraestructura; lo cual pone al descubierto que la demandante es una mentirosa”;

(ii) que no es viable la confesión de los representantes de los entes territoriales denominados departamentos; (ii) que “quedó por saberse cuáles eran las funciones concretas que cumplía la demandante, y que las mismas tuvieran que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas”; (iii) que la demandante tenía la carga de probar que efectivamente prestó sus servicios en la construcción o sostenimiento de obras públicas departamentales, para poder ser calificada como trabajadora oficial, y “al no haberlo hecho, es imposible otorgarle dicha calidad, pues la norma general es la contraria: Por último, el juez de segundo grado sostuvo que “como la demanda incoativa venía soportada en la afirmación de que el vínculo de la actora era el de trabajadora oficial y por ende en la existencia de un supuesto contrato de trabajo, esa escueta afirmación bastaba para otorgar competencia a la jurisdicción ordinaria laboral en el conocimiento del caso así planteado, con independencia del resultado favorable o adverso a las pretensiones.

Por lo tanto, erró el juez de primera instancia al declarar probada la excepción de falta de jurisdicción” (folio 17, ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión la demandante pretende en su demanda (folios 6 a 21, cuaderno 3), que no fue replicada, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del primer grado y, en su lugar, “acceda a las pretensiones de la demanda, garantizándole al actor la efectividad de sus derechos laborales y prevalencia del derecho sustancial” (folios 7 y 8, cuaderno 3).

Para tal efecto, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 8, 11, 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47f y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 6 parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986; 3 de la ley 1986; 5º y 14 del Decreto 3135 de 1968, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

Convenios Internacionales 87 y 98 de la O.I.T., ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976, en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 4, 174, 187, 251 a 254, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil Procesal del Trabajo; y 25, 53 y 228 de la Constitución Política” (folio 8, cuaderno 3).

Dice que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “2.1. No dar por demostrado, estándolo, que la actora fue vinculada al Departamento del Meta para que en el cargo de ASEADORA realizara la limpieza de los escombros que se producían en la construcción o mantenimiento de las obras públicas que realizaba el Departamento del Meta, como eran puentes, colegios, polideportivos, vías, centros de salud entre otros. 2.2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora era empleado público. 2.3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta ‘Sintraoficiales’ siendo beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita con el demandado. 2.4 No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue trabajadora oficial hasta el punto de que la propia demandada le reconoció y pagó otros derechos laborales distintos a los reclamados, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo. 2.5 No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de trabajador oficial de la demandante, todo lo contrario, la aceptó, por no haber sido acreditada legalmente al proceso la representación legal del Departamento del Meta, y la calidad de la persona que confirió poder al abogado que contestó la demanda ”.

Como pruebas no apreciadas relaciona las Resoluciones Nos. 2366 y 2558 de 2002, respuesta a la reclamación efectuada por el demandante, copia de la convención colectiva de trabajo, copia de la certificación de afiliación al Sindicato, acta de posesión de Edilberto Castro Rincón, informe secretarial y auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la certificación del jefe de lo oficina del recurso humano de la Gobernación del Meta.

Aduce que “el fallo acusado omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestran (sic) que la demandante sí tuvo la calidad de trabajador oficial cuando se desempeñó como ASEADORA …”; que “Tal omisión conllevó a que no se apreciaran estos documentos que indican fehacientemente que el Departamento del Meta siempre consideró a la demandante como trabajadora oficial, hasta el punto que le reconoció derechos consagrados en la convención colectiva, sólo para esta clase de trabajadores, razón por la cual, nunca la actora dudo (sic) de su categoría acudiendo en demanda de justicia ante esta jurisdicción”; y que “No observó el Tribunal que ante la falta de autenticidad de los documentos anexados con el escrito de contestación de demanda, éstos no tenían valor probatorio, y por lo mismo, no demostraban la representación legal del Departamento demandado, quedando éste sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial de la demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate” (folio 10, cuaderno 3).

Sostiene la recurrente que “el proceder del Departamento del Meta, al vincular por contrato de trabajo y reconocer como trabajador oficial a la demandante, pagándole derechos convencionales, no solo le llevó a la actora a no dudar nunca de la calidad con que acudió al proceso, sino también a que la misma autoridad demandada tampoco lo dudó jamás de esa condición, durante la relación laboral por lo tanto se constituye en una evidente mala fé(sic) el hecho de negar la calidad de trabajadora oficial de la actora” (folio 11, cuaderno 3).

Afirma que los documentos “simples anexados por la demandada con la contestación de la demanda, por no presumirse auténticos, conforme a la lógica jurídica, llevan a demostrar que no hubo contestación de la demanda, y por lo mismo, que no hubo cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial del demandante, es decir, que se aceptó esta carácter ante la falta de debate” (folio 11, cuaderno 3).

Acota que la sentencia violó el principio de congruencia y cita apartes de las sentencias de casación del 12 de agosto de 1997 y 16 de diciembre de 1993, radicaciones 9872 y 6315, respectivamente, sobre las consecuencias que implican el no cuestionamiento de la parte demandada de la condición de trabajador oficial del demandante, las cuales considera aplicables al asunto bajo examen.

Culmina el discurso exponiendo que “ resulta claro que el juzgador erró por falso juicio de existencia, que lo llevó a una conclusión contraria ya que, como se advirtió y emana de las documentales reseñadas, IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al realizar el compendio del fallo recurrido, el juez colegiado después de copiar el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, y de analizar las Resoluciones Nos. 2366 y 2558 asentó: (i) que es cierto que en los documentos señalados por el apelante se dice que Nubia Ordóñez Garcí a “se desempeñaba como trabajadora en el cargo de Aseadora, pero no muestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desempeñó dicho cargo”;

(ii) “ que la actora pertenecía a la Secretaría de Recursos Humanos, no a la de infraestructura; lo cual pone al descubierto que la demandante es una mentirosa”; (iii) que no es viable la confesión de los representantes de los entes territoriales denominados departamentos; (iv) que “quedó por saberse cuáles eran las funciones concretas que cumplía la demandante, y que las mismas tuvieron que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas”; y (v) que la demandante tenía la carga de probar que efectivamente prestó sus servicios en la construcción o sostenimiento de obras públicas departamentales, para poder ser calificada como trabajadora oficial, y “al no haberlo hecho, es imposible otorgarle dicha calidad, pues la norma general es la contraria: La inconformidad de la recurrente con la sentencia atacada gravita en que “el fallo acusado omitió apreciar la documental indicada que objetivamente demuestran (sic) que el demandante sí tuvo la calidad de trabajador oficial cuando se desempeñó como ASEADORA …”; que “Tal omisión conllevó a que no se apreciaran estos documentos que indican fehacientemente que el Departamento del Meta siempre consideró a la demandante como trabajadora oficial, hasta el punto que le reconoció derechos consagrados en la convención colectiva, sólo para esta clase de trabajadores, razón por la cual, nunca la actora dudo (sic) de su categoría acudiendo en demanda de justicia ante esta jurisdicción”; y que “No observó el Tribunal que ante la falta de autenticidad de los documentos anexados con el escrito de contestación de demanda, éstos no tenían valor probatorio, y por lo mismo, no demostraban la representación legal del Departamento demandado, quedando éste sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial de la demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate” (folio 10, cuaderno 3).

Pues bien, en primer término importa advertir que contrario a lo sostenido por la recurrente, el juez de apelación sí contempló el haz probatorio denunciado como no analizado, dado que expresamente sostuvo que en los documentos señalados por el apelante se dice que Nubia Ordóñez Garcí a “se desempeñaba como trabajadora en el cargo de Aseadora, pero no muestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desempeñó dicho cargo”; luego en sana lógica no era viable reprochar la omisión de valoración, porque si en algún yerro hubiere podido incurrir hubiese sido por errada estimación. En segundo lugar, encuentra la Corte que ninguna de las probanzas reseñadas en el ataque, tiene la virtud de destruir el colofón al que arribó el juez colegiado, por lo siguiente: Las Resoluciones obrantes a folios 8, 9, 46 y 47 consignan, entre otros aspectos, que la actora desempeñó el cargo de “ASEADORA GRADO D” en la “SECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS” y la liquidación de unas acreencias laborales; la respuesta a la reclamación laboral; la convención colectiva de trabajo; y la constancia suscrita por el Presidente del sindicato indica que la actora estuvo afiliada a “Sintraoficiales”, pero en verdad ninguna de ellas evidencian las funciones que la demandante desarrolló para determinar si estaban relacionas con la construcción y mantenimiento de obras públicas y, por ende, catalogarse como trabajadora oficial, como lo echó de menos el Tribunal.

De otra parte, observa la Sala que dilucidar la validez o no de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda y de la representación legal del Departamento durante el proceso, comporta un análisis rigurosamente jurídico ajeno por completo al sendero escogido por la impugnante, pero además es un tema que debió ser discutido en las instancias.

No es más lo que debe decirse para concluir que el cargo no tiene vocación de triunfar, habida consideración de que la censura no logra demostrar que el fallador de segundo grado incurrió de manera ostensible en los yerros que le enrostra.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso instaurado por NUBIA ORDOÑEZ GARCIA contra el DEPARTAMENTO DEL META.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia