CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31679. CASACIÓN. INADMISIÓN MARTHA ISOLINA REY QUIÑÓNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31679. CASACIÓN. INADMISIÓN MARTHA ISOLINA REY QUIÑÓEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 228 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MARTHA ISOLINA REY QUIÑÓNEZ. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ El conductor PEDRO ELÍAS SUÁREZ OVIEDO, de 68 años de edad y con una escolaridad de 1° de primaria, en fecha 13 de septiembre de 2004, al solicitar la revocatoria de un comparendo ante el Jefe de la Asesoría Jurídica de la Dirección de Tránsito, puso a la vez en su conocimiento que al acudir a esas instalaciones a cancelar el valor de la infracción de tránsito que le fuera impuesta en jurisdicción de El Playón (Sdr.), mediante citatorio número 388724 del 21 de junio de 2004 (por no portar el SOAT vigente), fue atendido por la Inspectora Quinta de Tránsito, quien le remitió a entrevistarse con la empleada MARTHA REY, quien posteriormente fue identificada como MARTHA ISOLINA REY QUIÑÓNEZ, Auxiliar Administrativo Grado 3 de esa entidad y que al hacerlo, esta funcionaria le manifestó que ella le ‘arreglaba el comparendo’ a cambio de una suma de dinero que finalmente se acordó en $150.000°° que el quejoso le entregó y se marchó, confiado que con eso me arreglaban el problema’, pero no fue así, porque al momento de pagar impuestos posteriormente, encontró que el comparendo se encontraba vigente y que ascendía a la suma de $800.000°°.
“ Refirió luego que ante el inusitado valor del comparendo, buscó a la funcionaria denunciada en su lugar de trabajo y de quien refiere que en múltiples oportunidades le hizo concurrir a las instalaciones de la Dirección de Tránsito de esta ciudad ( Bucaramanga ), con resultados negativos, por lo que optó por buscar los servicios de un abogado y proceder a elevar la petición de revocatoria directa del comparendo y queja a la vez, por la conducta desarrollada por la empleada MARTHA REY, que conllevó a que un tiempo después le fuera devuelta la suma entregada, la que fue enviada a través de un servicio de ‘Moto Jazz’, a casa de una hermana de su esposa, de nombre MYRIAM MANCILLA ”. 2.
Culminada la investigación, la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga, el 28 de febrero de 2007, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Martha Isolina Rey Quiñónez por el delito de concusión, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue confirmada el 11 de abril siguiente, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad. 3.
Agotado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de octubre de 2007, condenó a Martha Isolina Rey Quiñónez a las penas principales de 74 meses de prisión, multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 64 meses, como autora del delito de concusión. 4.
Apelado el fallo por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 7 de noviembre de 2008, lo confirmó, decisión contra la cual la acusada interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la procesada Martha Isolina Rey Quiñónez, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El libelista acusa al Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 404 del Código Penal, toda vez que, “ de acuerdo con la prueba que obra en el proceso ”, en especial la versión que rindió Pedro Elías Suárez Oviedo, el proceder de su defendida se adecua en el delito de cohecho y no en el de concusión. Después de recordar apartes de la declaración de Suárez Oviedo, dice que “ aceptando los hechos tal como lo acreditan la prueba arrimada al proceso, si bien la conducta de mi defendida es reprochable desde el punto de vista de haber solicitado un dinero, también es reprochable la conducta del particular que se dirigió a las oficinas de la Dirección de Tránsito de esta ciudad, en busca de un arreglo o algo así, para obtener una rebaja o la exoneración del pago de la referida multa por el comparendo impuesto, de tal suerte que al haber encontrado la funcionaria a quien lógicamente le propuso algún arreglo y aceptando que ella solicitó la suma de doscientos mil pesos, también lo es que el particular de inmediato le entregó la suma de ciento cincuenta mil pesos ”.
Estima que si su defendida le solicitó a Suárez Oviedo una suma de dinero, la misma tuvo como causa lógica “ el ofrecimiento del dinero, luego no hay constreñimiento ni fuerza que vicie el consentimiento ” de aquél quien voluntariamente acudió a la oficinas de tránsito con el fin de “ arreglar el problema o de obtener una rebaja o algo así ”.
Después de citar las opiniones de unos doctrinantes respecto del delito de cohecho, concluye que el error alegado es trascendente, porque es un “ hecho cierto que el particular entregó dinero para que un funcionario público omitiera, retardara o ejecutara un acto propio de sus funciones, conducta que es delictiva a términos del art. 407 del C. P. y el cohecho propio contemplado en el artículo 405 es conducta más benigna al contemplar pena menor a la concusión ”, razón por la cual solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, “ en ese orden se proceda en tal sentido conforme a derecho ”.
Segundo cargo (subsidiario) Afirma el censor que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, al “ haber distorsionado el sentido fáctico ” de la prueba testimonial sobre la cual se fundó la condena de su procurada, yerro que impidió que no se aceptara la duda existente respecto de la “ identidad y responsabilidad de mi defendida ”.
Como demostración de su aseveración, sostiene que el sentenciador le otorgó mérito probatorio al dicho de Pedro Elías Suárez Oviedo “ en el sentido que reconoció plenamente a la acusada cuando ello no es cierto ”. “ Pedro Elías a lo largo de su declaración siempre se refiere a la acusada con el nombre de Marta; por el contrario es el fiscal en ese momento quien le pone de presente los apellidos Rey Quiñónez, refiriéndose él como una mujer de nombre Marta, con sus constantes imprecisiones dada su enfermedad de diabetes y su avanzada edad, en donde afirma que todas las cosas se le olvidan ”.
Luego de copiar apartes del testimonio de Suárez Oviedo, reitera que éste declarante no tiene “ certeza de sus afirmaciones ” y, por lo mismo, queda en duda la verdadera identidad de la mujer a quien le entregó el dinero. De otra parte, asevera que las declarantes Nubia Mancilla Macareo y Myriam Mancilla de Rodríguez no “ identificaron a la acusada ”, además de que es idéntica la situación respecto del “ dinero enviado como el recibo del mismo ”, pues no existe prueba que acredite que “ el mensajero fue enviado por Marta Isolina ”, máxime cuando “ el recibo fue elaborado por Nubia y la verdad es que no se le recibió testimonio al supuesto mensajero, luego el sentenciador le da valor a unos hechos no probados, existiendo duda tal como lo sostengo sobre la verdadera identidad y la responsabilidad de mi poderdante ”.
Así mismo, asegura que el testimonio de Fernando Humberto de Jesús Serrano Munar “ ningún valor tiene ” y, por el contrario, dárselo a éste “ es distorsionar el sentido fáctico del medio probatorio ”. En fin, reitera que “ toda esta situación genera dudas. El sentenciador para salvar los interrogantes que en estricta lógica se presentan, distorsiona el sentido fáctico del medio probatorio, asignándoles un valor que no tienen para salvar la duda que se presenta inequívoca ”.
Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, se absuelva a su defendida de cargo imputado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que la demanda presentada a nombre de la procesada Martha Isolina Rey Quiñónez no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el juzgador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia. Tales presupuestos no los reúne el libelo que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas técnicas que la ley ha establecido para tales hipótesis.
En efecto, en cuanto tiene que ver con el primer cargo, a través del cual plantea una errónea calificación de la conducta investigada, pues, en su criterio, no se tipifica el delito de concusión sino el de cohecho, olvidó el actor que cuando la censura se centra en la errónea adecuación típica de la conducta, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que si la calificación correcta presupone la variación del nomen iuris genérico que presidió la imputación, el cargo debe plantearse bajo los presupuestos de la causal tercera, por trasgresión del debido proceso, pero desarrollarse siguiendo los derroteros técnicos propios de la causal primera.
Contrario sensu, si el yerro no afecta el nombre genérico de la conducta, sino el específico, el ataque debe perfilarse por la causal primera, bien por la violación directa, ora por la indirecta, según el error tenga origen en el campo estrictamente jurídico, o se genere por errores en la apreciación de los medios de convicción, evento éste último que impone por parte del libelista precisar los errores de hecho o de derecho cometidos, evidenciarlos y demostrar su trascendencia. “E n cualquiera de las dos hipótesis, el casacionista debe cumplir al menos las siguientes exigencias: (1) exponer las razones por las cuales el tipo penal seleccionado no es el llamado a regular el caso, (2) señalar la norma que recoge típicamente la conducta investigada, (3) expresar las razones por las cuales la calificación correcta es la que el actor propone, y (4) indicar de manera clara y precisa los errores de orden jurídico o de carácter probatorio que viciaron el proceso de subsunción ”.
Como bien puede apreciarse, el demandante no cumplió ninguno de los anteriores parámetros, pues, fundado en el cuerpo primero de la causal primera de casación, simplemente se limitó a dar por sentado que los hechos imputados a su defendida Martha Isolina Rey Quiñónez son constitutivos del delito de cohecho y no de concusión, dejando así la censura carente de demostración. En otros términos, el actor no precisó si el error demandado conlleva a la variación del nomen iuris genérico que presidió la imputación o, por el contrario, no afecta el nombre genérico de la conducta sino el específico, explicación que resultaba de suma importancia en la medida en que, como se indicó, de ello depende que el ataque se deba perfilar por la causal tercera o por la primera, según el caso.
Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta la alegación del libelista, según la cual, a su defendida se le debió imputar el delito de cohecho en lugar de la conducta punible de concusión, argumentación que implica un cambio en la variación del nomen iuris, el ataque debió plantearlo por la vía de la nulidad (causal tercera), camino que no emprendió, toda vez que de prosperar el ataque la Corte no podría dictar fallo de reemplazo en la medida en que el mismo resultaría incongruente con la resolución de acusación. Ahora bien, si en gracia a discusión se aceptara que es correcta la invocación del reproche por vía de la violación directa de la ley sustancial, de todos modos su desarrollo en nada respetó los lineamientos de dicha hipótesis casacional.
En efecto, si bien es cierto que el actor, en el primer cargo formulado, acudió a los senderos de la violación directa de la ley sustancial, reprochando la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal, también lo es que no precisó las razones jurídicas por las cuales, en su criterio, el Tribunal incurrió en la trasgresión de tal precepto, ni demostró sus consecuencias frente a la parte conclusiva del fallo, limitándose simplemente a informar que el acontecer fáctico investigado y juzgado no se tipificaba el delito de concusión sino el de cohecho.
En otros términos, el actor no hizo pronunciamiento alguno entorno a los motivos que en estricto derecho lo llevaron a afirmar que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de la citada norma sustancial y, mucho menos, concatenó, dentro de los parámetros propios de la lógica jurídica, esa anunciada violación directa con la alegada errónea adecuación típica de la conducta.
Además, desvió la censura hacia los senderos propios de los yerros originados en la valoración probatoria, pues se dedicó a criticar, desde su personal perspectiva, el grado de credibilidad que el juzgador le otorgó al testimonio de Pedro Elías Suárez Oviedo, sin dejar pasar por alto que pretendió justificar la existencia del supuesto delito de cohecho argumentando que la conducta del denunciante Suárez Oviedo “ también es reprochable ”, discurso que así planteado en nada se conjuga con los parámetros que identifican la invocada violación directa de la ley sustancial.
De otra parte, frente al problema planteado, teniendo en cuenta el acontecer fáctico y el conjunto de los medios de prueba obrantes en el proceso, no cabe duda que es correcta la adecuación típica del delito de concusión por el cual fue condenada Martha Isolina Rey Quiñónez, quien en su condición de servidora pública y abusando de su cargo “ solicitó ” o “ pidió ” dinero indebido a Pedro Elías Suárez Oviedo, ciudadano que pretendía se le resolviera su situación respecto de una multa por una infracción de tránsito que se le impuso.
Al respecto se hace necesario acudir a lo que textualmente el sentenciador de primer grado, confirmado por el Tribunal, consideró: “ Pues bien, en criterio de esta falladora…, se considera que el cúmulo de pruebas de diversa naturaleza recaudadas en este asunto apuntan a demostrar con certeza la ocurrencia del delito que nos ocupa, que no es otro que el de CONCUSIÓN previsto en el C. P. en el art. 404 ”.
Luego de precisar las exigencias de dicho tipo penal para su tipificación, agregó: “ De otro lado, con fundamento en la denuncia presentada el día 13 de septiembre de 2004 por el señor PEDRO ELÍAS SUÁREZ OVIEDO ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Dirección de Tránsito de esta ciudad ( Bucaramanga ), y la cual obra al folio 5 y 20, valorada en concreto como prueba trasladada en este asunto, a donde fue traída merced de la compulsación de copias decretada por la Secretaría General de la referida entidad (fl. 10 a 11), empieza a asomarse la demostración de la conducta delictiva que contempla el delito en examen y referente a SOLICITAR, en este caso DINERO indebido con claro abuso del cargo público, y así se extrae claramente de lo consignado en la referida queja cuando el denunciante fue claro en indicar cómo para la época en que le hicieron un comparendo fue a Tránsito de esta ciudad y allí se presentó en la Inspección Quinta y la Dra. Mónica le dijo que hablara con Martha Rey, quien le manifestó que le arreglaba el comparendo y le PIDIO $150.000 que le dio yéndose confiado en que con eso le arreglaba el problema, pero no fue así en cuanto para la época encontró que el comparendo va por la suma de $800.000, acontecer fáctico que el quejoso vuelve y confirma como sucedió en similares términos dentro del formal testimonio que se le recaudó en el proceso (fl. 92 a 94), indicando que como a los 8 días de haberle efectuado el parte en el Playón por tener el Soat vencido se presentó al Tránsito de Bucaramanga con el fin de ver si le rebajaban y estando hablando con la Doctora delgadita y joven quien debía resolver sobre el parte, llegó MARTHA y la Doctora le dijo que hablara con ella que ella le ayudaba en la parte de abajo, y salió de allí con ella a otra oficina que quedaba en otro piso abajo en donde él le dijo que cómo le ayudaba y le respondió que le arreglaba eso sacándole el comparendo del archivo por Doscientos mil pesos, y al decirle él que solo tenía ciento cincuenta mil pesos fueron recibidos por ello quedando convencido que eso había quedado arreglado.
“…” “ Se tiene entonces, que de todo lo relievado por los citados deponentes con espontaneidad y sinceridad y de modo imparcial, con solo pequeñas e irrelevantes imprecisiones en uno de ellos, producto del transcurso del tiempo pasado desde la ocurrencia de los hechos hasta el momento en que rinden sus atestaciones, fluye con absoluta esplendes, que servidora pública que laboraba en el tránsito de esta ciudad, después del 21 de junio de 2004 y una vez que don PEDRO ELÍAS SUÁREZ OVIEDO se presentó a dichas instalaciones para tratar de solucionar lo del parte que le habían verificado en el citado día en el Playón, en claro y consciente abuso del poder y la autoridad que emanaba del cargo público ejercido, procedió a SOLICITARLE a éste de modo explícito y concreto la entrega de dinero, a saber $200.000, con el fin de bajarle del sistema el comparendo que le habían efectuado, accediendo fácilmente el perjudicado a despojarse del efectivo que portaba en el momento, es decir $150.000, y que le requirió la servidora como beneficio propio material indebido ”.
Así, entonces, conforme a la evaluación mancomunada de los medios de convicción y de acuerdo con las consideraciones del sentenciador, resulta claro que, contrario a lo expuesto por la defensa, no existió error en la adecuación típica de la conducta punible imputada, no existiendo, por tanto, evidencia probatoria y argumento jurídico que permita vislumbrar que sea otro el delito por el que se debió proceder.
En esas condiciones, se observa que en la formulación de la censura hay inseguridad y confusión, poniendo de presente la falta de claridad y precisión para su admisibilidad. Por su parte, en cuanto tiene que ver con el segundo cargo, se hace necesario recordarle al actor que el falso juicio de identidad “ tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada ”.
En otras palabras, el falso juicio de identidad, sentido propio del error de hecho, se demuestra confrontando el contenido del medio de prueba con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el fin de evidenciar que entre uno y otro no existe coincidencia, y que los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma siendo indispensable, además, atacar toda la base probatoria que sirve de sustento a la decisión a fin de derruir la presunción de acierto y legalidad con que viene amparado el fallo.
Así, resulta claro que el libelista no acató las anteriores premisas, pues si bies es cierto que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, también lo es que no relacionó de manera clara y específica las pruebas sobre las que recayó el yerro, ni precisó, de manera concreta, cuáles partes de ellas fueron dejadas de lado, omitidas o tergiversadas, ni evidenció la trascendencia del mismo frente a la parte resolutiva del fallo impugnado, sin olvidar que tampoco correlacionó dicho error de apreciación con los restantes medios de convicción que sirvieron de fundamento al juicio de reproche.
Por el contrario, alejándose de la hipótesis enunciada, dedica su discurso a hacer afirmaciones tales como que el juzgador “ le otorga mérito probatorio al dicho de Pedro Elías Suárez Oviedo en el sentido que reconoció plenamente a la acusada cuando ello no es cierto ”, o que dicho testigo “ no tiene certeza de lo que afirma ”, o que “ da la impresión que el proceso obedece a un gran montaje preparado por las oficinas administrativas, no sabemos con qué fin ni por qué motivos ”, o que “ el sentenciador le da valor a unos hechos no probados ” o que carece “ de sustento probatorio la sentencia de segunda instancia ”, aseveraciones todas que no consulta en nada la hipótesis casacional seleccionada.
Como se advierte, la inconformidad del libelista radica en la credibilidad positiva o negativa que los juzgadores le otorgaron a las pruebas incorporadas al proceso, olvidando que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación. Ahora bien, si la inconformidad del censor estaba destinada a demostrar una trasgresión de los postulados de la sana crítica, aspecto que se deduce cuando afirmó que la valoración de los medios de convicción se apartó de los postulados de la “ lógica ”, ha debido fundar el ataque a través del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió. En esas condiciones, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARTHA ISOLINA REY QUIÑÓNEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver casaciones 23713 del 13 de julio de 2005, 24779 del 28 de febrero de 2006, 25664 del 13 de julio de 2006, entre otras. � Páginas 6 a 12 de la sentencia de primera instancia. � Ver, entre otras decisiones, casaciones 23032 del 22 de junio de 2005; 29519 del 22 de septiembre de 2005; 29474 del 22 de septiembre de 2005; 23932 del 26 de octubre de 2005 y 20830 del 23 de noviembre de 2005. 8 12