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31678(05-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 31678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 31678 Acta No. 05 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS ORLANDO ESPITIA RAMÍREZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 19 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL META.

I.

ANTECEDENTES Luis Orlando Espitia Ramírez demandó al Departamento del Meta, con el objeto de que se lo condene a pagarle, indexada, la diferencia prestacional que resulte de la reliquidación de sus acreencias laborales y cesantías debidas; y a solucionarle la indemnización moratoria. Afirmó que laboró como chofer grado E, al servicio del demandado, adscrito a la Secretaría de Infraestructura, desde el 19 de julio de 1985 hasta el 4 de junio de 2002, con un salario promedio mensual en el último año de servicios de $2.021.271,oo; que estaba afiliado a la organización sindical “Sintraoficiales”; que las acreencias laborales y cesantía le fueron liquidadas incorrectamente, de manera que los pagos efectuados resultaron incompletos; y que sus salarios y prestaciones no fueron liquidados y pagados totalmente, con base en el salario promedio realmente devengado durante su último año de servicios, y sin tomar en cuenta, además, el tiempo servido en éste proporcionalmente por fracción de meses.

El enjuiciado, al responder el libelo, a la par de admitir que el demandante trabajó a su servicio, sostuvo que éste no tuvo la calidad de trabajador oficial. Por consiguiente, se opuso a todos los pedimentos; y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia del juez y de inexistencia de la obligación. Agotado el trámite procesal de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en virtud de sentencia de 6 de octubre de 2005, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; absolvió al demandado de todas las pretensiones; y gravó con las costas al promotor de la litis.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral primero de la de primera instancia; la confirmó en los restantes numerales; e impuso las costas al demandante. En el sentir del Tribunal, se hacía necesario, en primer término, estudiar qué personas pueden ser o no vinculadas a la administración mediante un contrato de trabajo, “teniendo en cuenta la clasificación de servidores públicos y trabajadores oficiales emanada de la ley”.

Luego de transcribir los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, de los que dedujo que los servidores públicos se dividen en empleados públicos y trabajadores oficiales, los primeros caracterizados por estar ligados a través de una vinculación legal y reglamentaria, y los segundos por tener una vinculación contractual, esto es, por medio de contrato de trabajo, y de advertir que el Decreto Ley 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), en su artículo 233, retoma esa clasificación, el Tribunal expresó que, en tratándose de departamentos, por regla general, sus servidores son empleados públicos y sólo, de manera excepcional, trabajadores oficiales, cuando desempeñen labores de construcción o sostenimiento de obras públicas, actividad que –destacó- debe acreditar el demandante, conforme a lo consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Sentadas esas premisas, apuntó que el actor no cumplió con la carga probatoria, “pues no existe prueba alguna que conduzca a establecer qué actividades ejecutaba al interior (sic) Departamento del Meta, para así señalar si son relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras que desde el inicio hemos señalado como propias de los trabajadores oficiales”.

A renglón seguido, hizo hincapié en que el demandante “solo se atuvo a los documentos que allegó con la demanda, como las resoluciones que contienen la liquidación de las prestaciones sociales, los cuales de una u otra forman la (sic) nominan como un trabajador oficial”. Resaltó el ad quem que tales pruebas “no son idóneas para establecer –se reitera- la calidad de trabajador oficial, en virtud a que ha sido la misma ley la que ha determinado la clasificación de los servidores públicos, de allí que ni por convención colectiva, ni por el contrato de trabajo, ni por la voluntad del empleador, se puede desnaturalizar la clase de servidor público de que se trate”.

Invocó – en respaldo de su aserto- un pasaje de la sentencia de 22 de agosto de 1991, de esta Sala de la Corte. Precisó -a continuación- que en estos asuntos no era determinante el contrato de trabajo, sino demostrar la clase de actividad que desarrolla quien demanda, que debe estar relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas “que son las que verdaderamente rotulan al trabajador oficial”.

Y recordó que son dos los criterios que permiten realizar la clasificación de servidor público del ente territorial, como empleado público o trabajador oficial: el orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se laboró; y el funcional, relativo a la actividad a la que se dedicó, a efectos de constatar si guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, pretende que se revoque totalmente la de primer grado, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formuló un solo cargo, que no fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 233 del Decreto Ley 1222 de 1986; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47-f y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 6 parágrafo 1, del Decreto 1160 de 1947; 1, 2, 3 y 42 de la Ley 11 de 1986; 3 de la Ley 1986; 5 y 14 del Decreto 3135 de 1968; que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969; 1, 8, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificada por Colombia;

Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; en relación con los artículos 9, 14, 16, 22, 61, 64, 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 4, 174, 187, 251 a 254, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; y 25, 53 y 228 de la Constitución Política.

Dice que el quebranto de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes flagrantes y manifiestos errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue vinculado al Departamento del Meta a la Secretaría de Obras Públicas, posteriormente denominada Secretaría de Infraestructura, como chofer grado E, desde el 16 de julio de 1985 hasta el 4 de junio de 2002, de acuerdo con la Resolución 2019 de 2002, expedida por el Secretario de Recursos Humanos y Desarrollo (folios 8 y 9), documento en el cual se puede constar que se vinculó a la administración departamental como dependiente de la Secretaría de Infraestructura, hoy Obras Públicas Departamentales. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios al ente demandado y que su última labor fue desarrollada de acuerdo con los Objetivos Funcionales Generales y Estructura dadas a esta dependencia, mediante el artículo 76 de la Ordenanza 097 de 9 de diciembre de 1993, que como se puede apreciar a folio 88, las funciones están encaminadas a desarrollar labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, que corresponde a aquellas en donde predomina el trabajo material propio de los trabajadores oficiales y no el esfuerzo intelectual de los empleados públicos, lo que lo acredita como un verdadero trabajador oficial. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era empleado público. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta “Sintraoficiales”, siendo beneficiario de la convención colectiva suscrita con el demandado (folios 52 a 81). 5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue trabajador oficial, hasta el punto de que la propia entidad demandada le reconoció y pagó otros derechos laborales distintos de los reclamados, conforme a la convención colectiva de trabajo (folios 8 y 9). 6) No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada nunca cuestionó ni debatió la condición de trabajador oficial del demandante, todo lo contrario, la aceptó, por no haber sido acreditada legalmente al proceso la representación legal del Departamento del Meta, y la calidad de la persona que confirió poder al abogado que contestó la demanda (folios 20, 21, 22 y 23).

Asegura que tales errores se cometieron por la falta de apreciación de los siguientes documentos: Resolución No 2019 de 2001, expedida por la gerente ad-hoc del Fondo de Cesantías del Departamento del Meta (folios 8 y 9); Resolución No 2554 de 2002; Copia de la convención colectiva de trabajo vigente, con constancia de depósito (folios 52 a 81;

Copia de la certificación de afiliación del actor al Sindicato “Sintraoficiales” (folio 33); Acta de posesión de Edilberto Castro Rincón, informe secretarial y auto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, certificación del Secretario de Recurso Humano y Desarrollo (folios 20 a 23). En el desarrollo del cargo, anota que el fallo acusado omitió apreciar la documentación indicada que objetivamente demuestra que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, cuando se desempeñó como chofer grado E, en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Meta, lo que fue confirmado por esta entidad territorial, al reconocerle y pagarle, en tal virtud su derecho a la cesantía con base en la convención colectiva de trabajo, únicamente aplicable a los trabajadores oficiales, no a los empleados públicos.

Dice que el juez de la segunda instancia no observó que un chofer sólo puede estar dedicado a desempeñar labores de construcción y sostenimiento de obra pública y no en labores técnicas u operativas en las oficinas de la gobernación. Puntualiza que esos documentos indican fehacientemente que el Departamento del Meta consideró al actor como trabajador oficial, hasta el punto de que le reconoció derechos consagrados en la convención sólo para esta clase de trabajadores.

Puso de presente que el ad quem no observó que, ante la falta de autenticidad, los documentos anexados con el escrito de contestación a la demanda no tenían valor probatorio y, por lo mismo, no demostraban la representación legal del departamento demandado, “quedando el proceso sin contestación de demanda, y como consecuencia, sin cuestionamiento alguno de la condición de trabajador oficial del demandante, en otras palabras aceptó este carácter ante la falta de debate”.

Insiste en que cuando la Gobernación vincula al promotor de la litis como chofer grado E, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y acepta reconocerle derechos convencionales en la liquidación de su cesantía, fue porque tácitamente reconoció que sus funciones estuvieron relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, objeto de tal secretaría, que le daban la calidad de trabajador oficial.

Y agrega que de tales documentos se concluye que la Gobernación nunca dudó de la calidad de trabajador oficial del demandante, pues las resoluciones, como actos administrativos se presumen auténticas y conforme a derecho lo que en ellas se expresa. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bien que no explícitamente, el Tribunal sí apreció la Resolución No 2.019 de 2002, arrimada con el escrito introductorio del presente proceso.

En efecto, en el fallo acusado, como tuvo oportunidad de registrarse en el apartado dedicado a resumir los antecedentes, se precisó que el actor sólo se atuvo a los documentos que allegó con la demanda, “como las resoluciones que contienen la liquidación de las prestaciones sociales”. Es más; advirtió que tales documentos, “de una u otra forma lo nominan como un trabajador oficial”.

Empero, concluyó que no son idóneos para determinar la calidad de trabajador oficial, “en virtud a que ha sido la misma ley la que ha determinado la clasificación de los servidores públicos, de allí que ni por convención colectiva, ni por el contrato de trabajo, ni por la voluntad del empleador, se puede desnaturalizar la clase de servidor público de que se trate”.

De tal suerte que no resulta de recibo hacerle al juez de segunda instancia un reproche de falta de valoración de esa prueba. Si algún cuestionamiento mereciera el fallador, lo sería por su equivocada apreciación. Al margen de esa contradicción lógica, se tiene que la posición del Tribunal de negarle vocación a esa documental para ver de establecer la calidad de trabajador oficial, como que esa determinación está reservada a la ley, de modo que ni la convención colectiva de trabajo, ni el contrato de trabajo, ni la voluntad del empleador tienen aptitud para perfilar tal condición jurídica, se corresponde, a plenitud, con la orientación doctrinaria que, al respecto, ha consolidado esta Sala de la Corte.

Así, por ejemplo, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 (Rad. 14.140), expresó: Ya ha tenido oportunidad de manifestar esta Sala, que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos, aún antes de la expedición del decreto 1333 de 1986, es exclusiva del legislativo, en todos los órdenes territoriales. Sólo pudiendo, las Asambleas y Concejos, en lo que respecta a los departamentos y municipios y dentro de los cánones legales, regular la categoría de los empleos de los entes descentrali​zados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial, como lo es el actor.

En sentencia del 29 de enero de 1997, dijo esta Corporación en caso similar y que para el presente asunto resulta pertinente: “Bajo el régimen constitucional y legal vigente en 1986 solo el legislador podía establecer la categoría de los empleos públicos. Así surge del artículo 76 de la Constitución de 1886 y así se desarrolló este mandato constitucional, como ocurrió con la expedición del artículo 1o. de la ley 6a. de 1945 reglamentado por el artículo 4o. del decreto 2127 del mismo año; el artículo 5o. del decreto legislativo 3135 de 1968; y el propio artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que igualmente tiene fuerza de ley por ser emanación de precisas facultades pro-tempore cedidas por el Congreso al Ejecutivo.

“La facultad de fijar la categoría de los empleos públicos como facultad exclusiva del Congreso se refería a todos los órdenes territoriales y desde luego a las entidades descentrali​zadas (nacionales o regionales). Ni los departamentos a través de las Asambleas ni los Municipios por medio de los Concejos Municipa​les podían fijar la categoría de los empleos públicos.

En el orden municipal, así como en el orden Departamental, los Concejos Municipales y las Asambleas podían, sometidos a la ley, regular la categoría de los empleos de los entes descentrali​zados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial. Por fuera de lo anterior, ni los Alcaldes ni sus funciona​rios tenían tal atribución clasificatoria de los empleos públicos.” (rad. 9281) De manera que no son el Concejo Municipal, ni el Alcalde, ni, mucho menos, la Convención Colectiva, las vías pertinentes para establecer la connotación del vínculo del actor con la administración municipal.

La Resolución No 2554 de 2002, que corre de folios 50 y 51, da cuenta de la liquidación a favor del demandante de la indemnización por lucro cesante y de la compensación económica por el daño emergente, con ocasión de su desvinculación del servicio. De su texto no se desprende que el demandante hubiese tenido la calidad de trabajador oficial.

En todo caso, carecería de virtud para disponerlo, puesto que, conforme se dejó anotado, la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo de las personas que laboran al servicio de la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. En el mismo sentido, la convención colectiva de trabajo (fls. 52 a 81) y el certificado emanado del Presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Meta (fl. 33) no acreditan que el actor ostentase la calidad jurídica de trabajador oficial.

Se concluye de lo expresado que las pruebas señaladas en el cargo no dan noticias de las actividades que el promotor de la litis ejecutó, a efectos de definir si guardaban relación con la construcción y sostenimiento de las obras públicas y, en tránsito por esa vía, determinar si tuvo la condición jurídica de trabajador oficial. Permanece intacta la conclusión del juez de segundo grado de estimar que es la demostración de la actividad que desarrolló el demandante y su relación con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, las que, en definitiva, “rotulan al trabajador oficial”.

Por consiguiente, el fallo acusado, en razón de la presunción de legalidad y acierto con el que llega al ambiente de la casación, está llamado a mantenerse incólume. No puede pasarse por alto que establecer la validez o no de las pruebas arrimadas con la contestación de la demanda, al igual que la de la representación legal de la entidad territorial demandada, traduce un examen netamente jurídico, extraño a la senda elegida para combatir la sentencia del Tribunal, amén que su escenario apropiado de discusión eran las instancias del proceso, no el estadio de la casación. Finalmente, se advierte que en el segmento que denuncia los errores de hecho (fls. 8 y 9) que, a juicio del recurrente, cometió el juez de la alzada, se alude a la Ordenanza 097 de 9 de diciembre de 1993, en tanto que su artículo 76 indica que la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Meta desarrolla labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

A ese respecto, es suficiente precisar que no fue incorporada al proceso en las oportunidades establecidas por el legislador, de manera que no se le puede echar en cara al sentenciador de segunda instancia su falta de apreciación. En consecuencia, el cargo no prospera. Como no hubo oposición, no se impondrán costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, dictada el 19 de octubre de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS ORLANDO ESPITIA RAMÍREZ contra el DEPARTAMENTO DEL META.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 17