Micelio
31677(27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 31677 P/. DIEGO ANDRES SARMIENTO RAMIREZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 31677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Andrés Sarmiento Ramírez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 14 de noviembre de 2008, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de julio de 2006, que condenó a este procesado a la pena principal de tres (3) años de prisión por el delito de falsedad ideológica en documento público y como cómplice de la misma delincuencia a Elías Rodríguez Morales a trece meses y 15 días de prisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La síntesis del episodio fáctico aparece en el fallo impugnado, así: “El 23 de octubre de 2000, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales suscribió el contrato de ‘obra pública’ No. 11-0433-2000 con el Ingeniero Elías Rodríguez Morales por valor de $99.987.250 cuyo objeto era la atención de emergencias camino Santa Rosa-Bellavista, municipio de Popayán (el que tenía duración de 2 meses y vigencia de 5 meses), designándose como interventor al ingeniero Diego Andrés Sarmiento Ramírez (contrato de consultoría No. 11-0488-0-2000 suscrito con el FNCV el 26 de octubre de 2000 por $18.889.522.05) y entregándosele, al primero, el 16 de noviembre de 2002 $49.993.625 como anticipo, y el 28 de diciembre, según orden de pago 2982, $25.214.000, soportados en Acta parcial No.01 del 19 de diciembre de 2000, en la que el interventor y el contratista certificaban la obra ejecutada (375 M3 de base estabilizada con emulsión $45.108.000, una imprimación de 5.000 M2 por valor de $50.428.000), siendo que, según acta visible de 22 de febrero de 2001, al folio 39 y 40, suscrita por el Subgerente de Ingeniería del FNCV, el contratista y el interventor, lo ejecutado ascendía a solamente $24.886.680 (imprimación 3.000 M” (sic) por $3.192.000; base estabilizada 172.5 M2 $20.749680 y conformación 5.000 M2 $945.000), significándose, con lo anterior, que al contratista se le había cancelado el 75% ($49.993.625 anticipo y $25.214.000 pago parcial autorizado) del valor del contrato y la obra certificada como ejecutada a satisfacción, iterase, por el contratista e interventor no correspondía por tanto con la realidad material”.

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades penales por Rosalba Garcés Betancur en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en denuncia acompañada de copiosa prueba documental que los acreditaba el 12 de julio de 2001. Ampliada la denuncia y dispuesto el recaudo de diversos nuevos elementos testimoniales, documentales y periciales, la Fiscalía 05 Seccional de Popayán dispuso la apertura instructiva el 11 de febrero de 2002 (fl. 119), escuchándose en indagatoria, entre otros, a Diego Andrés Sarmiento Ramírez, a quien no se afectó con medida asegurativa al serle resuelta la situación jurídica el 24 de septiembre posterior.

Cerrado el ciclo investigativo, el 30 de enero de 2004 se acusó a Sarmiento Ramírez por el delito de falsedad ideológica en documento público -como autor- y como cómplice de dicho reato a Elías Rodríguez Morales, al tiempo que fue precluido en favor de ambos por el delito de peculado por apropiación, en decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán el 24 de mayo de 2005.

Tramitada la etapa del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente. DEMANDA La demanda promovida por el procurador judicial de Diego Andrés Sarmiento Ramírez, postula un reproche en contra del fallo, con respaldo en la causal primera de casación que dice originarse en quebranto directo del art. 53 de la Ley 80 de 1993.

Tras advertir su aceptación de los hechos en la forma como los declaró probados la sentencia, enfatiza en que el debate emerge en torno al daño o perjuicio presuntamente causado a la entidad estatal, única forma de trascender los presupuestos de la disposición en cita de la Ley 80 “Pero no fue eso lo que sucedió en el caso sub júdice –acota-.

Pese a que Sarmiento Ramírez incurrió en falsedad ideológica en documento público, con ello no causó daño o perjuicio a la Entidad” y esta es una exigencia del Estatuto contractual. Solicita, así, se case el fallo y se dicte en su reemplazo decisión que absuelva a los procesados. CONSIDERACIONES 1. En aparente apego a los presupuestos inherentes al recurso de casación cuando de atacar la sentencia por la vía directa de violación se trata, acusa el censor transgresión de la ley sustancial derivada de falta de aplicación del art. 53 de la Ley 80 de 1993, en tanto entiende que las conductas que dan lugar a responsabilidad penal por parte -entre otros-, de los interventores son aquellas que causan daño o perjuicio a las entidades dentro de cuya actuación contractual participan. 2.

El reproche así expuesto evidencia un desajuste de fundamento originario, como que acusa falta de aplicación de un precepto contenido en el Capítulo V de la Ley 80 de 1993, referido a la responsabilidad contractual, pese a que la conducta objeto de imputación y condena en este caso lo fue por un atentado a la fe pública, esto es, por el delito de falsedad ideológica en documento público. 3.

Aun cuando la investigación fue adelantada también por el delito de peculado y tiene por marco fáctico la participación de Sarmiento Ramírez como interventor en desarrollo de un contrato de obra pública, es lo cierto que la condena y marco de referencia para el ataque en casación lo fue el delito de falsedad, toda vez que en desarrollo del mismo se consignaron en un acta datos falaces sobre avances de obra y su valor económico. 4.

Como es elocuente, al margen de la interpretación restrictiva en orden al bien jurídico tutelado que el casacionista asume como propia de las conductas lesivas de la contratación administrativa -pues la doctrina de la Sala en diversas oportunidades ha relevado la multiplicidad de elementos que la componen exaltando el carácter reglado que la misma tiene y los diversos principios y fines que la enmarcan-, es lo cierto que el reato de falsedad documental comporta otro ámbito en el bien jurídico protegido y en la antijuridicidad que le es exigible, resultando en dicha forma absolutamente impertinente la mención del art. 53 en cita como objeto de violación, máxime cuando es propio del reato que fue materia de reproche punitivo la lesividad a la fe pública dado que estando el interventor impelido por la garantía legal de certeza y autenticidad del acta que suscribió y tratándose el de falsedad documental de un delito de peligro, en el caso de uno de índole pública el quebranto al bien jurídico se desprende de su propia naturaleza y así también el ámbito de su protección penal.

Inconexo en forma plena el escrito de demanda, como que acusa quebranto de un precepto inaplicable en el caso concreto, por lo que los argumentos expresados carecen en dicho orden de la claridad y precisión exigibles de acuerdo con el contenido de la sentencia impugnada y sin que desde luego advierta la Corte menoscabo de garantías procesales que hicieran forzosa su intervención de oficio, el libelo será inadmitido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Andrés Sarmiento Ramírez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1