Micelio
31677(20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31677 José Rogelio Atehortua vs Sofasa, S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31677 Acta No. 51 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante JOSÉ ROGELIO ATEHORTUA BEDOYA, contra la sentencia del 30 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES RENAULT -SOFASA S.A.

ANTECEDENTES JOSÉ ROGELIO ATEHORTUA BEDOYA, demandó a SOFASA S.A., a fin de que se declarara que el contrato de trabajo a término indefinido, que existió entre las partes, fue terminado de manera unilateral, injusta e ilegal, lo cual configura un despido nulo, por violar la estabilidad laboral reforzada de que era titular (Ley 361 de 1997, artículo 26, capítulo X del Régimen Disciplinario del Pacto Colectivo); en consecuencia, se le reintegre al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones legales y extra legales, junto con los aportes a la seguridad social, tanto en pensiones como en salud; la suma de $2.692.000.00, a título de auxilio contemplado en el Pacto Colectivo (literal B, numeral 8, artículo 17, capítulo III), por concepto de pérdida de la capacidad laboral calificada por la Junta Nacional de Invalidez en un 30.46%; indemnización de los perjuicios morales ocasionados por el incumplimiento del contrato, la indexación y las costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente, además de la declaratoria de terminación unilateral del contrato de trabajo, la indemnización por despido unilateral e injusto y por perdida de la capacidad laboral, los perjuicios morales, y la indemnización de 180 días por el despido unilateral, consagrado en la Ley 361 de 1997. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró al servicio de SOFASA S.A. entre el 26 de julio de 2006 y el 4 de marzo de 2003, fecha última en que la empresa le terminó el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta; que durante el desarrollo del contrato padeció de DORSOLUMBAGIA CRONICA, tratada por la EPS Coomeva, la que certificó incapacidades médicas por más de 180 días consecutivos, siendo evaluado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 11 de marzo de 2003, con una pérdida definitiva de capacidad laboral del 30.46%; que el último salario devengado fue de $1.073.084 y que se adhirió al pacto colectivo; que la accionada no cumplió con los procedimientos disciplinarios, ni solicitó autorización al Ministerio de Protección Social para despedirlo; que lo desvinculó del Sistema Integral de Seguridad Social, quedando desprotegido de cualquier cobertura, y que le han ocasionado perjuicios económicos y morales.

La demandada al responder la demanda, (folios 88 a 95), se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, por cuanto consideró que el despido no fue unilateral e injusto. Aceptó los términos temporales de la relación laboral, la enfermedad que padeció el trabajador, las incapacidades que le fueron expedidas y la enviada vía fax, la carta de terminación, el salario, la adhesión al pacto colectivo y el préstamo para vivienda; negó que el contrato lo hubiera terminado de manera unilateral y sin justa causa, o que no hubiera observado el procedimiento disciplinario; precisó que era contradictoria la fecha de la calificación de la perdida de capacidad laboral.

La primera instancia terminó con sentencia proferida el 29 de julio de 2005 (folios 295 a 302), mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, absolvió a la demanda e impuso costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 30 de octubre de 2006 (folios 319 a 341), confirmó la sentencia de primer grado.

Para lo que interesa el recurso, determinó el Tribunal que el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad demandada y que fue despedido el 12 de marzo de 2003. También sostuvo que en el proceso se estableció que el trabajador padecía de “Dorso lumbalgia Crónica”. Hizo un análisis de las pruebas vertidas en el proceso, para concluir que el trabajador no justificó, la ausencia a su trabajo, por los días 4, 5, 6, 7, 10 y 11 de marzo de 2003, con lo cual faltó a las obligaciones contraídas para con la empresa, lo que habilitó a ésta para despedirlo, conforme al pacto colectivo suscrito.

Igualmente, determinó el ad quem, que el demandante no pertenece al grupo de los minusválidos a quienes se aplica la Ley 361 de 1997; que aunque sufrió una merma en su capacidad laboral, por la enfermedad de origen común que padece, era suya la carga de probar que hacía parte del grupo poblacional a que se refiere la ley 361 de 1997; así mismo que debido a esa incapacidad fue despedido, lo que efectivamente no demostró. Que contrario a lo ocurrido con la empresa, que sí acreditó que el despido ocurrió por la no concurrencia del trabajador a laborar seis días, sin justificación alguna por parte del trabajador, concluyó que: “Como vemos, a través de esa ley 361, el Estado Colombiano prohibió todo tipo de discriminación en contra de personas discapacitadas, bien de orden físico bien psíquica o sensorial…” Aunque parezca sin sentido el fundamento del juez de instancia para negar el derecho, y que mereció el reproche de la parte demandante, el artículo 5 de esa normatividad exigió la calificación de persona limitada en el carné de afiliado al sistema de seguridad social en salud, debiendo las EPS consignar la respectiva limitación… Pensamos que esa condición de limitado físico en este caso, debía aparecer bien definido durante el desempeño de la relación laboral por la demandante, para impedir la discriminación por parte del empleador… esa condición de limitado físico no aparece demostrado dentro del proceso, resultando fundamental para la decisión, que el empleador tuviera el conocimiento de este hecho, para de esa forma endilgarle la vulneración de los derechos nacidos a favor del discapacitado.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que fue oportunamente replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte “case parcialmente la sentencia de segundo grado únicamente en cuanto confirmó la absolución por concepto de indemnización por despido ilegal y sin justa causa, en cuanto confirmó la absolución por concepto del auxilio por invalidez equivalente a $2.692.000.00, por pérdida de la capacidad laboral calificada por las Juntas Regional y Nacional de Invalidez; y, en cuanto confirmó la absolución por concepto de indexación sobre esas pretensiones; y, en su lugar se persigue, que constituyéndose en sede de instancia, se sirva revocar la sentencia de primer grado únicamente en cuanto absolvió por los anteriores conceptos; y, en su reemplazo condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante la indemnización por despido ilegal y sin justa causa, convencional o legal, el auxilio por invalidez equivalente a $2.692.000.00, por pérdida de la capacidad laboral calificada por las Juntas Regional y Nacional de Invalidez, y, la indexación sobre esas pretensiones”.

ÚNICO CARGO Acusa la sentencia “por violación de la Ley sustancial,, (sic) a causa de la aplicación indebida de los artículos 7º y 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, 481 Y 227 del C.S. del T. en relación con los artículos 1º y 19 del C.S. del T; 8º de la Ley 153 de 1887; 177 y 305 del C.P.C. en armonía con los artículos 145, 60 Y 61 del C.P. del T.” Indica que la violación anterior se produjo por la vía indirecta a través de errores evidentes de hecho, debido a la apreciación errónea de la comunicación de terminación del contrato (folio 16), el Pacto Colectivo de Trabajo (folio 49 a 80), la confesión contenida en la contestación de la demanda a la pretensión 1.4. y al hecho cuarto, (folios 89 y 90), y dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral rendidos por las Juntas de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional, (folios 18, 19), visibles también a folios 106 y 107, 165 y 166.

Los errores de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal son: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada para invocar la causal denominada: ‘1. Las ausencias injustificadas al trabajo para todos los casos y en todos los efectos durante un lapso superior a cuatro (4) días hábiles consecutivos, se presume como abandono del puesto.’, ‘, por mandato expreso del Pacto Colectivo, no se hacía necesario trámite disciplinario, operando el despido de inmediato.” “2.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada para invocar como causal: ‘1. Las ausencias injustificadas al trabajo para todos los casos y en todos los efectos durante un lapso superior a cuatro (4) días hábiles consecutivos, se presume como abandono del puesto.’, debía previamente: ‘ cumplir estrictamente las normas y procedimientos pactados.” “3.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada para despedir al demandante, invocando como causal ‘1. Las ausencias injustificadas al trabajo para todos los casos y en todos los efectos durante un lapso superior a cuatro (4) días hábiles consecutivos, se presume como abandono del puesto.’, ha debido previamente dar cumplimiento al procedimiento señalado en el art. 73 del Pacto Colectivo de Trabajo vigente.” “4.

No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el despido del demandante fue ilegal y por consiguiente sin justa causa.” No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral entre el 20% y el 49% de origen común con fecha de estructuración 14 de enero de 2003.” “6. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que el demandante tiene derecho al auxilio por invalidez equivalente a la suma de $2.692.000.00, según art. 17 numeral 8º literal B. del Pacto Colectivo de Trabajo vigente.” En la demostración señala que no discute los siguientes cuatro extremos del fallo recurrido: “Que el demandante faltó al trabajo durante un lapso de seis días, los cuales no justificó, que el demandante no demostró que el despido obedeció a la discapacidad que presentaba, el contenido y el alcance de la Ley 361 de 1997, y, la parte transcrita del pronunciamiento de la Sala de Décima Primera de Decisión (sic), que va de fls. 326 a 340.” Que lo que pretende demostrar, es solamente el despido ilegal y por consiguiente sin justa causa, y el derecho al auxilio por invalidez, por pérdida de la capacidad laboral.

Después de transcribir apartes del fallo del ad quem, el censor analizó las pruebas que, en su criterio, fueron apreciadas erróneamente. Respecto a la comunicación de folio 16, precisó que la demandada “ realmente invocó como causal de terminación del contrato, “la del artículo 77 del Pacto Colectivo vigente ”, el cual reproduce hasta la causal primera, y después concluye que “ es obligatorio el previo cumplimiento del procedimiento para despedir ”; que lo que está exento de este procedimiento, “ son las causales taxativas indicadas en el parágrafo de la norma ”.

Que la equivocación del Tribunal radica, al considerar “ que para aplicar la causal invocada…, no se hacia necesario el tramite disciplinario ”, que lo correcto era que la sociedad demandada para poder invocar la causal, “ requería previamente dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 73 del Pacto Colectivo de Trabajo ”, citando previamente al demandante a una audiencia de descargos.

Que apreció erróneamente “ la confesión contenida en la contestación de la pretensión 1.4 ”, y la del hecho cuarto, en la que aceptó que “ la empresa procedería a pagar la suma de $2.692.000.oo, por concepto de auxilio de invalidez ”, y el pacto colectivo en el artículo 17 numeral 8, literal B, que establece el auxilio en caso de invalidez, por pérdida de la capacidad laboral entre el 20% y el 49%.

Igualmente, que los “ dictámenes rendidos por las juntas de calificación de invalidez ” de Antioquia y Nacional que asignó un porcentaje “ definitivo de 30.46% de perdida de la capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración del 14 de enero de 2003.” De todo lo cual colige que: “ Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas en la forma expuesta, lógicamente que no hubiera incurrido en los errores evidentes de hecho individualizados, por lo que necesariamente hubiera concluido que la sociedad demandada, en desarrollo del principio de defensa, ha debido previamente citar al demandante a audiencia de descargos y que al no haber cumplido previamente el procedimiento previsto en el Pacto Colectivo de Trabajo vigente el despido era ilegal y consiguiente sin justa causa.” “ También hubiera concluido que como el demandante había tenido una pérdida de capacidad laboral entre el 20% y el 49%, tenía derecho al auxilio por invalidez equivalente a la suma de $2,692.000.00 consagrada en el artículo 17 numeral 8º literal B. del Pacto colectivo de Trabajo vigente. ” LA REPLICA Sostiene que la acusación debe desestimarse, por contener el cargo errores esenciales de técnica de casación. Que aun si se estimare la aplicación del artículo 67 del pacto colectivo, tampoco debe prosperar por ser una cláusula confusa que no establece en estricto sentido un procedimiento o trámite, que además, desde el principio y aún en el recurso, el propio impugnante admite que el demandante falto al trabajo durante un lapso de seis días, los cuales no justificó. SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica, por cuanto el cargo denuncia como indebidamente aplicados los artículo 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, que refieren a las causas de terminación del contrato y a la indemnización cuando es sin justa causa; y los artículos 481 y 227, del C. S. del T., que describen, el primero, los efectos del pacto colectivo y el segundo, el auxilio en caso de incapacidad por enfermedad no profesional; normas de carácter sustancial, suficientes para estructurar el cargo formulado, como lo autoriza el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Lo que pretende la censura es demostrar que la demandada, previo al despido, no cumplió el procedimiento previsto en el pacto colectivo de trabajo, por lo que aquel fue ilegal y sin justa causa, lo que da lugar al reconocimiento del auxilio de invalidez por la pérdida de capacidad laboral entre el 20% y el 49%, consagrada en el artículo 17 numeral 8º literal B. del aludido pacto colectivo.

Para resolver la acusación, resulta pertinente transcribir las cláusulas del pacto colectivo, atinentes al punto debatido. El numeral 2 del artículo 76, que se cita en la carta de terminación del contrato (folios 76 y 77), establece: “ 1. En caso de inasistencia injustificada al trabajo, la empresa aplicará el procedimiento pactado para la aplicación de sanciones disciplinarias…” 2. las ausencias injustificadas al trabajo para todos los casos y en todos los efectos durante un lapso superior a cuatro (4) días hábiles consecutivos, se presume como abandono del puesto.” Artículo 77: “ La terminación del contrato de trabajo por parte de la empresa en ningún caso podrá hacerse sin antes cumplir estrictamente las normas y procedimientos pactados (salvo en los casos relacionados en el parágrafo siguiente) y solamente cuando se presenten las siguientes causales: “1.

Las ausencias injustificadas al trabajo para todos los casos y en todos los efectos durante un lapso superior a cuatro (4) días consecutivos, se presume como abandono del puesto. “2. La falta al trabajo… (… ) “PARAGRAFO: No obstante lo dispuesto en este artículo, no habrá lugar a la convocatoria de la audiencia de cargos en los siguientes eventos en que hay lugar a la cancelación del contrato de trabajo en forma unilateral y por justa causa: “1 “2… ” De la anterior trascripción, no queda duda alguna, que para la terminación del contrato de trabajo por justa causa, necesariamente la empleadora debía seguir el “ procedimiento pactado”, sin que se revele en ésta la ambigüedad a que alude la replica, pues el artículo 77, sólo contiene un “ parágrafo ” y en él, se advierten la causas de terminación del contrato sin necesidad de agotar el procedimiento de descargos, pero ninguna comprende “ la ausencia injustificada al trabajo ”, a que alude el numeral 1º.

Igualmente, el “ procedimiento pactado ”, es el indicado en la cláusula 73 del pacto colectivo celebrado por la empresa con sus trabajadores (folio 76), sobre el que observa la Sala, no fue cumplido por la empleadora. Así las cosas, el Tribunal incurrió los cuatro primeros errores evidentes de hecho, que le endilgó la censura, al no haber dado por demostrado, que dada la causal presentada, ausencia al trabajo, era obligatorio adelantar, previamente al despido, el procedimiento ya señalado en la cláusula 73 del pacto.

Igualmente, las disposiciones transcritas, salvo para los casos indicados en el parágrafo del artículo 77, no establecen excepciones adicionales que permitan dejar de aplicar el procedimiento pactado, por lo “ prolongado ” o no de la ausencia injustificada al trabajo, como lo indicó la réplica. De otro lado, como se reprocha que el Tribunal no aplicó el “auxilio por invalidez” de que trata el literal B. del numeral 8º del artículo diecisiete, (folios 54 y 55), observa la Sala que frente el fallo absolutorio de primera instancia, de este punto no se ocupó la aparte actora en el recurso de apelación, conformándose así y dejándolo fuera de debate y, desde luego, no sujeto a análisis en casación. En sede de instancia, además de lo dicho al resolver el cargo, frente al desconocimiento del pacto colectivo, se destaca, que no fue objeto de controversia que el trabajador prestó sus servicios del 26 de julio de 1993 al 3 de marzo de 2003, que suman un total de 9 años, ocho meses, siete días, y que su último salario devengado fue de $1.073,084.

Que el pacto colectivo en el artículo 76, determina la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, para los trabajadores que tengan más de 5 y menos de de 10 años, equivalente a 105 días por el primer año, 71 días por cada año adicional y proporcional por año. Lo que da un total de 721.7 días de indemnización, que aplicado al salario, ($1.073.084), arroja un valor de $25.814.824, por concepto de indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

Para determinar la indexación de la condena, tomamos el IPC actual (julio de 2008, 189.60), lo dividimos por el IPC de marzo de 2003 (141,42), y lo multiplicamos por el valor a actualizar de $25.814.824, del que restamos el capital, lo cual nos arroja un total de $8.794.783.06, suma a la que será condenada la demandada. Costas de las instancias a cargo de la parte demandada.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por JOSE ROGELIO ARTEHORTUA BEDOYA contra la SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTORMOTORES RANAULT -SOFASA S.A., en cuanto confirmó la absolución de la indemnización por despido sin justa causa, y por concepto de indexación de esta prestación. En sede de instancia, se revoca la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, en cuanto absolvió por estos conceptos, para en su lugar, condenar a la demanda a pagar a favor del actor, la suma de $25.814.824, por concepto de indemnización convencional, por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; y la suma de $ $8.794.783.06 concepto de indexación. Las costas de ambas instancias, a cargo de la parte demandada.

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18