Micelio
31676(06-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.9;fríMie« Calbmilia Casación sistema acusatono Nc' 31 676 •1 NELSON MEJÍA SÁNCHEZ TfY az/P CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 127. Bogotá, D.C.. seis de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NELSON MEJÍA SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de diciembre de 2008, confirmatoria de la emitida el 8 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 5 años y 10 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Allí mismo se condenó al procesado a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se le impuso. por consecuencia del incidente de reparación integral 5.1..trígiv7 filb'a Casación sistema acusatorio N°31.676 NELSON MEJÍA SÁNCHEZ Ofro'fri.7 5.~ adelantado, el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales, a título de perjuicios morales.

HECHOS En el fallo atacado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: "Consta en los registros que desde el mes de febrero de 2007 la menor A.J.M.T de 13 años de edad comenzó a visitar la casa de NELSON MEJ1A SÁNCHEZ ubicada en la carrera 32 N° 58-21 del barrio Ciudad Bolivar de Barrancabermeja, porque se decía que éste daba plata, y fue así que para el mes de mayo de ese mismo año, cuando acudió a dicho lugar en compañía de Paola Villa, quien se quedó en el primer piso de la vivienda, el mencionado sujeto subió al segundo piso y sobre una colchoneta la desvistió, manoseó y luego con su miembro viril la penetró por la vagina".

DECURSO PROCESAL Una vez denunciados los hechos, la Fiscalía solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja, el día 21 de julio de 2007, la correspondiente orden de captura, que fue expedida sin contratiempos. Ese mismo día se produjo la aprehensión, motivando ello la solicitud de legalización de captura, formulación de imputación, a la cual no se allanó el indiciado, y proferimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. fie 7:;/./e", ///tVII —. 1. •--.1v.e W.7 NELSON MEJÍA SÁNCHEZ 6:'.1fr17 f>ie7/»/C-i El 4 de octubre de 2007, previa presentación del correspondiente escrito, se llevó a cabo, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barrancabermeja. la audiencia de formulación de acusación. Allí, se formularon al procesado cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo, conforme lo dispuesto en el artículo 208 del C.P.. con el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

El 23 de noviembre de 2007, fue celebrada la audiencia preparatoria. Los días 9, 10 y 12 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, al final de la cual se anunció fallo condenatorio en disfavor del acusado. El 8 de agosto de 2008, conforme lo anunciado, se dio lectura formal a la sentencia condenatoria, una vez tramitado el incidente de reparación integral, cuya decisión se incorporó al fallo.

Apelada la sentencia por la defensa del procesado, finalmente, el 18 de diciembre de 2008, se emitió la decisión de segundo grado objeto del extraordinario recurso que ahora se analiza en su fundamentación. /(7) 1;frítiirw 10,,,4/a. Casación sistema acusatorio N° 31 676 NELSON MEJÍA SÁNCHEZ -Iv- La»Kw/a fiv/f- SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo Señala el recurrente que se sustenta en la violación indirecta de la ley sustancial "por falso juicio de raciocinio.

Por falta de credibilidad en el testigo al rendir testimonio. Desconocimiento de las reglas de la experiencia." De manera genérica el recurrente sustenta el cargo en el hecho de que el Tribunal otorgó plena credibilidad a la menor víctima, sin tomar en cuenta que ella se retractó de su acusación inicial. Con ello. anota, dio a la atestación de la afectada "una interpretación que no involucra, la sana critica, la lógica ni las reglas de la experiencia".

Luego de transcribir lo que ha dicho la Sala en punto de la forma de fundamentar la causal propuesta, el impugnante advierte que la víctima incurre, en sus varias entrevistas y respecto a lo declarado durante el juicio oral. en ostensibles contradicciones sobre aspectos sustanciales, evidenciando así su incoherencia y 'personalidad mitómana".

Hace el recurrente, a renglón seguido, una especie de listado de las contradicciones en las que incurre la afectada. partiendo por su confusión acerca del número de veces en las cuales hubo efectiva penetración y las fechas en que ocurrieron los hechos. (le Casación sistema acusatorio N3 31 576 í NELSON MEJÍA SÁNCHEZ I Incluso, agrega el demandante, ante la Fiscalía, en entrevista surtida el 28 de diciembre de 2007, la menor abjuró de lo expresado en la denuncia, señalando mendaz la acusación vertida contra el procesado.

Así mismo. en la declaración realizada durante la audiencia de juicio oral, la víctima. interrogada por la Fiscalía, aseveró que la penetración se dio en dos ocasiones, pese a que en otras versiones señaló solo uno el acceso carnal. Estima el recurrente que lo dicho por fa menor "rompe con las reglas de la lógica y la experiencia nos acredita que nos encontramos ante un testigo mentiroso".

Y construye el impugnante una regla de la lógica, supuestamente vulnerada por la afectada, del siguiente tenor: " la que nos enseña que una persona es o no penetrada, pero no puede ser medio penetrada". Entiende el casacionista. así mismo, que el Tribunal se equivocó "en la aplicación de las reglas de la experiencia y la lógica'. en tanto, pasó por alto que hechos trascendentes como las relaciones sexuales no se olvidan y, en consecuencia, la víctima debería saber exactamente cuántas fueron las penetraciones sufridas y en qué fecha ocurrieron ellas.

Esto último, agrega, por ocasión de que el hecho, al decir de la compañera de la afectada, ocurrió un día antes de su cumpleaños, circunstancia importante que debió servir de punto de partida cronológico a la recordación. «O//kiwi. dr (ap4m.ba •./7,//7// Casación sistema acusatorio N° 31.676 NELSON MEJÍA SÁNCHEZ Así mismo, destaca el recurrente como evidencia de mendacidad y personalidad fantasiosa de la menor, que en su denuncia dijera haber practicado sexo oral con el procesado, para después negarlo.

Esas que llama el impugnante "inconsistencias temáticas". fueron pasadas por alto por el Tribunal, en cuanto dio credibilidad a la víctima, con lo cual sobrepasó 'las reglas de sana crítica, la lógica y de la experiencia ". Añade el casacionista que "otra máxima de la experiencia a la que debemos hacer referencia, es concretamente a la verificación de cuál es el beneficio pretendido por la adolescente con su mentira", concluyendo, a continuación, que la acusación vertida en contra de su representado legal busca evadir la responsabilidad consecuencial a haber sido sorprendida en casa de éste, dado el reproche social y familiar que ello generaba. lo que incluso fue destacado por la psicóloga encargada de evaluarla.

Mayor el temor, agrega el recurrente, si se conoce la presión ejercida por su madre, como así lo manifestó la menor en la retractación surtida ante la fiscalía y lo corrobora la compañera de ésta Destaca el casacionista, en este punto, cómo la retractación de la afectada operó precisamente cuando su madre no estuvo r(--YiV.tíVierz Casación sistema acusatono N°31 676 NELSON MEJÍA SÁNCHEZ - I (54(1,77// presente en la entrevista, en muestra evidente de que la verdad emergía cuando no se hallaba presionada por aquella.

En otro apartado de la crítica vertida a la credibilidad otorgada por el Tribunal a la afectada, el censor resalta cómo en unas ocasiones dijo que el mancillamiento operó con violencia, para después significarlo consentido. En desarrollo de éste tópico, el recurrente transcribe las distintas versiones que ofreció la menor, concluyendo que "del simple análisis de las reglas de la experiencia y de la lógica, se advierte de la existencia de mentiras esenciales en el cuerpo de la declaración".

Finalmente, en lo que a los reproches a la credibilidad de la menor respecta, detalla el casacionista que con su evaluación respecto de la retractación de la víctima, el Tribunal "realizó un falso juicio de raciocinio", dado que no hizo un análisis profundo de las razones que motivaron ese cambio de postura. De haberlo hecho, agrega el censor, hubiese advertido el ad quem, acorde con las reglas de la reglas de la lógica y de la experiencia "tomadas en su conjunto", que existieron sentimientos de culpa en la víctima por haber incriminado injustamente a un inocente y ello motivó la retractación, a efectos de decir la verdad cuando no se hallaba sometida a la presión de su madre.

Después de transcribir lo expresado por la víctima en la versión que introduce la retractación, el recurrente realiza su (.14 labk, - Casación sistema acusatorio N° 31 676 NELSON MEJiA SÁNCHEZ particular verificación de credibilidad para entenderla completamente veraz, acorde con "las reglas de la experiencia y la lógica". De manera contraria, agrega, en la madre de la víctima conforme enseña la experiencia, se observa un vehemente deseo por proteger a su hija de quien cree la agredió. y ello se refleja en la presión ejercida sobre la ofendida para que lo acuse.

Cargo Segundo También por el camino del error de hecho por falso raciocinio, el recurrente acusa a la sentencia de violar las reglas de la ciencia al haber dado plenos efectos al dictamen psicológico rendido por la profesional al servicio del C.T.I., y basar en ello la credibilidad otorgada a la menor. Señala el casacionista, sobre el particular, que el informe presentado por la profesional no cumple mínimos estándares científicos, en tanto, como ella misma lo señaló, su examen corresponde a la que se denomina Intervención de Primera Instancia, nada distinto a una entrevista que busca conocer circunstancias de tiempo. modo y lugar.

En su declaración, agrega el recurrente. la psicóloga otorga plena credibilidad a lo expresado por la menor, pero no define las razones para el efecto. 7.)i9)/M.Pa. el. (a mb.°, •. w:11;, •,s11 Casación sistema acusatorio N 31 676 NELSON MEJÍA SÁNCHEZ Tomando como base el criterio que denomina CBCA, no definido pero al parecer tomado de una publicación extranjera, el impugnante advierte que la entrevista realizada por la psicóloga con la víctima debió hacerse en condiciones diferentes que evitasen la "contaminación' generada por sus parientes.

De igual manera, debieron utilizarse mecanismos para definir si lo dicho por la afectada era producto de su memoria o '`de la invención". En concreto, lamenta el casacionista que la evaluación realizada por la profesional de la psicología no partiese de un estudio encaminado a examinar si existía algún motivo para mentir, ni tuviese en cuenta aspectos relacionados con la investigación, particularmente, los referidos a las contradicciones existentes en las varias versiones rendidas por la menor.

Concluye el recurrente aseverando: ''se observa que el estudio realizado por la psicóloga del CTI, desconoció las reglas de la ciencia, por lo que el Honorable Tribunal realizó un Falso Raciocinio por desconocimiento de las reglas de /a ciencia." Cargo Tercero Por la vía indirecta, bajo la férula del error de hecho por falso juicio de existencia, el casacionista, después de citar jurisprudencia de la Corte acerca de la forma de fundamentar el cargo, significa que el Tribunal "ignoró la valoración de los contraindicios para restar credibilidad al testimonio de la menor la g-Zpa-M.Pa (4- Carli,n/bki, • TVW - • S9r/r K'kyqi: Págma 10 de 29 Casación sistema acusaron° N' 31.676 NELSON MEJÍA SÁNCHEZ valoración realizada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR; e incorporado al proceso dentro del incidente de reparación, el cual se integra a la decisión sobre la responsabilidad penal".

Detalla. entonces. el impugnante, que al incidente de reparación integral se allegó un informe del ICBF, el cual revela una contradicción más en las atestaciones de la menor afectada. que resta credibilidad a sus dichos y, en consecuencia. sirve de mecanismo de impugnación, de conformidad con lo establecido en el art. 403 de la Ley 906 de 2004.

Empero. el Tribunal ignoró este elemento de juicio al momento de valorar la responsabilidad de su representado legal. con lo cual obvió un factor fundamental para determinar que existen dudas serias acerca del "acto de penetración por el que se condena". Como corolario de los tres cargos planteados, el casacionista solicita que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al acusado "por no haberse podido demostrar la materialidad de la conducta".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos planteados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario «91,eak«vi.. e/- V(ízem4ici Casación sistema acusatorio N 31.676 v NELSON ME,11,11 SÁNCHEZ.;//"..-///t/ destacar como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004. se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos. y la unificación de la jurisprudencia" Precisamente, en aras de facultar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos. la Ley 906 de 2004. faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros. de la potestad de superar los defectos que pueda contener la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo —art. 184, inciso 3°-.

Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: 'el demandante carece de Interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso". «e>11W.1 (a41/ 4(1- f Casación sistema acusatorio N° 31.676 NELSON MEJIA SÁNCHEZ 'a-19r/K- /4,0/:,- Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte l: "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar sí fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

"Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: "1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

"2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; "3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

"De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: "a) La de su numeral 10 -falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. 1 Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 mí/4w ik Ca',Z•Vii /Nig / Casación sistema acusatorio N°31.676 NELSON MEJÍA SÁNCHEZ 75,M. 425 7 "b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

"En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denun cía bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas 2. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3.

"e) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción'', mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

"La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado." 2 Cfr auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24 323. 3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 4 ib. radicación 24.530 cariondy:o. •,, Casación sistema acusatorio N° 31.676 NELSON MEJÍA SÁNCHEZ Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordarán en detalle las demandas de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista.

Cargo primero Debe reiterar la Corte, respecto al cargo examinado, que la casación no obedece a los mismos derroteros del alegato de instancia, pues. a esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, motivo por el cual no es posible que el recurrente anteponga sus particulares e interesadas apreciaciones probatorias, a las más autorizadas del Tribunal, y sólo es posible derrumbar el fallo cuando se ha demostrado objetivo y ostensible uno de los vicios arriba reseñados y a la par se ha determinado su trascendencia. Ese, el del alegato típico de instancia, es precisamente el camino que ha escogido el recurrente para controvertir la decisión uniforme de las instancias, pues, basadas ellas en la credibilidad otorgada a la víctima, busca el casacionista contraponer su particular visión de lo expresado por la menor, a partir del desglose de las contradicciones y equívocos en que incurre durante las entrevistas y la declaración surtida en curso de la audiencia de juicio oral.

Está claro, porque en los apartados transcritos de lo expresado por las instancias así se consigna. que los jueces «91,yalipeg (a4/142111.1ia. Casación sistema acusaron.° N° 31 676 NELSON MEJÍA SÁNCHEZ 1 individual y colegiado tomaron nota de las contradicciones de la menor e incluso de la retractación que en una de las entrevistas hizo de la denuncia formulada contra el procesado.

Pero tampoco se discute que a esos equívocos se les dio adecuada respuesta, explicándose por qué era creíble ia directa acusación y cuáles pueden ser las razones para incurrir en las contradicciones advertidas por el recurrente. Y es esa, no huelga recordar, la labor de decantación probatoria que. en seguimiento de las pautas regulatorias de !a sana crítica, se pide del funcionario judicial.

Para controvertirías con fortuna en el ámbito casacional no basta con realizar una particular aproximación de los efectos que producen las contradicciones o de la forma en que ellas han de analizarse, pues. así no se demuestra la existencia de un vicio invalidante, sino apenas la visión que de la cuestión tiene el recurrente, desde luego insuficiente aún si se dijera que comporta una mejor fundamentación. Concretamente, respecto de la manera como debe abordarse la argumentación del error de hecho por falso raciocinio, al que ha recurrido el casacionista para soportar su crítica, esto ha dicho pacíficamente la Cortes: rf".9. jptikPa Casación sistema acusatorio N° 31.676, NELSON MEJÍA SÁNCHEZ';1 é 171/"/.7 "La censura, entonces, apenas quedó enunciada, puesto que simplemente se realiza una evaluación probatoria en la que la impugnante pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada, pasando por alto que la sentencia, como se dijo antes, llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad.

Lo anterior, ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente. conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante6." Nada de lo anotado cubrió el recurrente, pues, de un lado, se limitó a señalar genéricamente que lo deducido por el Tribunal vulnera indistintamente las reglas de la lógica, normas de la experiencia o principios de la ciencia, sin concretar cuál es esa regla, norma o principio pasado por alto; y del otro, creó iibre y caprichosamente unos postulados de la experiencia o la lógica que no resisten análisis serio, en tanto, más que criterios generales, representan, e incluso a sí se redactan, las inferencias específicas que el impugnante hace de lo narrado por la víctima.

Auto del 31 de marzo de 2008, radicado 29260 6 Auto del 5 de febrero de 2007. Rad. 26.382. (fY-1.'_;fraiitit, de Calorniilit Casación sistema acusatono N° 3 1 676 NELSON MEJÍA SÁNCHEZ De este último tenor emerge esa supuesta regla lógica postulada como que: "una persona es o no es penetrada, pero no puede ser medio penetrada". Ahora, es necesario aclarar al casacionista, que', una adecuada formulación del cargo por falso raciocinio implica, no demostrar que la declarante incurre en equívocos o en su relato atenta contra las reglas de la lógica —dígase. el principio de no contradicción, levemente enunciado en el libelo-, sino verificar, por la razón obvia que lo demandado es el juicio del Tribunal al analizar la prueba, que el fallador asumió de forma acrítica esa contradicción o equívoco e incurrió en el mismo yerro.

Pero si, como sucede aquí, se encuentra claro que el Tribunal advirtió las contradicciones de la víctima y a ellas otorgó una explicación para después asumir credibilidad en el tópico central del mancillamiento ocurrido en el mes de mayo, lo que debe controvertirse no es ese actuar de la testigo, sino los razonamientos en los cuales se basó el Tribunal para verificar en qué aspectos concretos se podía estimar veraz a la menor. por la potísima razón que, se repite. el Ad quem conoce y acepta la existencia de esas irregularidades testificales.

Por lo demás, en el tema central de la retractación de la víctima, lejos de entregar un argumento sólido a partir del cual verificar el supuesto yerro de raciocinio en que incurrió el Tribunal, se ocupa el casacionista apenas de ofrecer una razón distinta a la g?-eitijilier2(,/(..y74..a. • t 9 Casación sistema acusatorio N° 31 676 NELSON MEJÍA SANCHEZ »4z del Tribunal para verificar, de acuerdo a su particular interés, que la retractación no vino dada, como lo dijo el Ad quem, por presiones de la familia del procesado y, al parecer, algún ofrecimiento monetario, sino en atención al presunto cargo de conciencia que agobiaba a la menor por acusar a un inocente.

En esos términos planteada la controversia, ninguna duda cabe de que lo buscado es anteponer el criterio del impugnante al del Tribunal, forma de argumentación, ya se dijo, inane en casación. En fin, si se observa lo dicho por la pilmera y segunda instancias, fácil se verifica que allí se tomaron en cuenta las ineludibles contradicciones en que incurre l menor. y desde luego, la retractación efectuada en una de las entrevistas rendidas ante la Fiscalía, pero realizaron una adecuada labor de disección de lo narrado para determinar qué de todo ello tiene validez y a cuál de las versiones encontradas se otorgaba credibilidad, amparados para ello no solo en la verificación intrínseca de lo dicho por la menor, sino en los otros medios de prueba recogidos, particularmente. lo relatado por la compañera de la víctima acerca de la efectiva presencia de ambas en la vivienda del procesado, las inusuales vistas que éste recibía de menores de edad, el hallazgo de un álbum fotográfico en el cual se advierten escenas de sexo con menores y lo dicho por los profesionales de la salud acerca de la credibilidad que encierra la acusación de la víctima.

(adonzáliz j Casación sistema acusaron° N°31 676 lel: NELSON MEJÍA SÁNCHEZ I Esa manifestación razonada de credibilidad no ha sido objeto de fundamentación adecuada en contrario, motivo suficiente. dadas las innegables falencias de argumentación, para que se inadmita el primero de los cargos planteado por el impugnante. Cargo Segundo Señala el casacionista que el Tribunal incurrió en falso raciocinio y, particularmente, en abierta violación de los principios de la ciencia. al haber otorgado validez al concepto de la psicóloga adscrita al CTI, en torno de la credibilidad que debe darse a lo narrado por la víctima.

Sin embargo, ostensibles yerros de fundamentación pueblan este segundo cargo planteado por el recurrente, que pueden delimitarse en tres aspectos concretos: el incipiente desarrollo de los presupuestos científicos presuntamente pasados por alto: la inadecuada forma de enfilar la controversia no hacia la valoración efectuada por las instancias, sino respecto de lo consignado por la profesional de la psicología: y la falta de sustentación de la trascendencia que el yerro, de haber existido. pudo tener, al extremo de obligar modificar el fallo condenatorio.

Acerca de lo primero, resulta bastante aventurado sostener que la evaluación efectuada por la psicóloga no cumplió con mínimos estándares científicos, cuando en soporte de ello sólo se presentan unos enunciados genéricos acerca de cómo debe Casación sistema acusatorio N° 31 676 NELSON MEJÍA SANCHEZ evaluarse el tópico de credibilidad, que ni siquiera señalan la fuente o el fundamento de esa mejor manera de hacer que se propone.

No puede la Corte contrastar la justeza de esa forma de verificar la credibilidad del testigo, dado que el recurrente propone una sistemática que resume en tres puntos, pero deja de especificar a qué corresponde cada uno o cuál es la validez que en el ámbito científico tienen esos tópicos. Únicamente hace alusión, el impugnante, a un autor, al parecer el que le ha servido de guía, y a la obra de éste, así referenciados escuetamente: "Para la evaluación de declaración de un menor de edad se debe tener en cuenta tres paso (sic) importantes: 1.

Una entrevista estructurada con la víctima; que es donde se hace la recopilación del material, 2. El CBCA que evalúa el contenido de la declaración de la persona. 3. La integración del CBCA con la información derivada de un set de preguntas denominado LISTA DE VALIDEZ, el cual combina la información extraída del análisis del contenido de la declaración con otra información relevante del caso y con la información obtenida a partir de la exploración de la entrevista o afriMea, dr.1a4mliviz 3:t 1 (a,..-/e- 095~7 "A, 1 Casación sistema acusatorio N°31.676 NELSON MESA SÁNCHEZ entrevistas previamente realizadas.

Eso en conjunto viene a formar lo que se denomina el SVA (evaluación de la validez de la declaración)" Cuando lo buscado es controvertir el rigor científico de la labor adelantada por la psicóloga, bien poco representa lo que arriba se transcribe, pues, no contextualiza lo afirmado. y ni siquiera establece su origen o el rigor que ello contiene frente al caso concreto.

Y. como tampoco se reproduce exactamente lo expresado por el autor citado, queda en la indeterminación definir si lo resumido se aviene o no con el asunto aquí analizado o cuál puede ser específicamente su alcance. Mal puede, entonces, sostener el impugnante que lo realizado por la profesional al servicio del CT1, pasó por alto determinadas reglas de la ciencia. Mucho menos, si a renglón seguido, en lugar de tomar como base esas que dice pautas ineludibles de evaluación, el impugnante crítica el trabajo realizado por la psicóloga, en atención a que no se permitió a la menor salir de la esfera de protección o vigilancia de sus parientes y ello, en sentir del casacionista, ocasionó temor en la víctima. trgtíttliprt.f.4. * Casación sistema acusatorio N 31.676 • NELSON MEJÍA SÁNCHEZ a•rM Igual sucede cuando el recurrente sostiene que "no se tomaron mecanismos para prever si la versión rendida por la menor era producto de la memoria o de la invención", obviando señalar cuáles son esos mecanismos; o que "no se realizó un estudio tendiente a determinar si existía motivación para realizar acusaciones falsas".

Es claro, conforme a lo anotado, que el impugnante se queda corto en el cometido de demostrar cuáles son las reglas de la ciencia que pasó por alto la psicóloga en su informe o cómo ocurrió ello. La segunda falencia que comporta lo formulado por el censor, atiende a que, como sucedió en el primer cargo. en lugar de controvertir el análisis o evaluación efectuado por el fallador en torno de determinado medio de prueba. se ocupa de criticar los alcances o falencias del elemento en cuestión. Y ello representa un yerro argumental profundo, pues, para el asunto analizado, si la psicóloga claramente consignó en el informe criticado por el casacionista que su conclusión obedece a lo que extracta de la entrevista realizada a la menor, vale decir, que lo suyo correspondió a la llamada "intervención de primera instancia", de la cual, como lo dijo el perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se obtiene una impresión diagnóstica", la adecuada controversia que determine en los falladores haber violado las normas de la ciencia, tendría.-C refriWierz de.;,./p mi&,,, • ',Y, Casación sistema acusatorio N°31.676 NELSON MEJÍA SÁNCHEZ que demostrar que estos al analizar el concepto psicológico desbordaron esos precisos límites. comprendieron la conclusión de forma diferente o le dieron a la evaluación del profesional un valor distinto o superior al que, conforme los medios utilizados, corresponde.

Esa no fue la tarea que emprendió el impugnante. así que resulta huérfana de sustento su manifestación de que el Tribunal incurrió en falso raciocinio. Por último, en lo que a este cargo corresponde, si de lo analizado por el Tribunal se extracta, como se anotó antes, que lo dicho por la psicóloga no fue el soporte básico o único de la evaluación de credibilidad realizada en torno de la acusación formulada por la víctima en contra del acusado, al recurrente le correspondía, como carga de fundamentación ineludible. demostrar la trascendencia que el supuesto yerro tuvo en la decisión, esto es, se hacía menester realizar un trabajo de confrontación con esos factores tomados en consideración en las sentencias. para significar que de verdad, eliminado el concepto de la profesional, o mejor. estimado en el valor que supuestamente le otorga la ciencia, los demás elementos de juicio resultan insuficientes para llegar a la misma conclusión de credibilidad y, en consecuencia, carece de soporte probatorio la definición de responsabilidad penal. gi9)/rilie.,/, ca64.,mbki Casación sistema acusatorio N°31676 NELSON MESA SÁNCHEZ afirewa.7(15,v;7 Tampoco esta exigencia fue cubierta por el casacionista y, por tal virtud, las amplias falencias de fundamentación obligan inadmitir el segundo cargo.

Cargo Tercero Bien poco tiene que decir la Corte respecto al argumento planteado por el demandante, dado que parte de un profundo desconocimiento de la sistemática que regula el trámite acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004. En efecto, resulta un despropósito exigir, como lo hace e casacionista, que los elementos de juicio presentados durante el trámite del incidente de reparación integral, sean tomados en cuenta por el juez para soportar la decisión penal que determina la existencia del delito y la responsabilidad del acusado en el mismo.

Ello, por cuanto, de un lado, el objeto del incidente de reparación integral asoma completamente diferente a aquel que tabula la audiencia de juicio oral, y del otro, porque cualquier elemento suasorio que se presente con posterioridad a esta diligencia asoma completamente extemporáneo de cara a definir los tópicos basilares de responsabilidad penal Al efecto, es necesario precisar al recurrente que en la nueva sistemática penal se han separado cronológica y "f4vitima. 4 Casación sistema acusatorio N°31.676 NELSON MEJÍA SÁNCHEZ sistemáticamente las pretensiones penal y civil, por manera que, a diferencia de lo consagrado en la ley 600 de 2000, para citar el antecedente más reciente, ellas no corren paralelas, sino que se exige el pronunciamiento del juez, anunciando el sentido del fallo condenatorio en lo penal, luego de superar la etapa del juicio y, desde luego. después de practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de las partes, para que pueda iniciarse el incidente de reparación integral, cuyo objeto, no huelga resaltar, corresponde exclusivamente a las pretensiones de reparación de la víctima.

En consecuencia, todo lo que probatoriamente se presente en el incidente de reparación integral tiene efectos únicamente en lo que compete a esa pretensión resarcitoria de la víctima y de ninguna manera irradia el componente de responsabilidad penal, pues. elemental asoma que precisamente la posibilidad de adelantar esa pretensión de reparación viene consecuencia de que previamente se dedujera la responsabilidad penal del acusado. trasuntada ella en el anuncio del sentido condenatorio del fallo.

De igual manera. si se tiene claro que la lógica antecedente consecuente del juicio implica que la fiscalía haga su descubrimiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación y después en la preparatoria las partes presenten sus solicitudes probatorias, acompañadas del correspondiente sustento de conducencia y pertinencia, para que el juez allí gry)/Wert (ado /ida& W-1 Casación sistema acusatorio N°31676 NELSON MallA SÁNCHEZ decrete las pruebas que han de llevarse al juicio oral, y finalmente, en ésta diligencia se haga la práctica probatoria en respeto de los principios de inmediación. oralidad, publicidad, concentración y contradicción; posibilidad ninguna existe, so pena de violar flagrantemente el debido proceso, de que después, dígase durante el incidente de reparación integral, para atender a lo postulado por el casacionista, se presente otro elemento de juicio y éste pueda analizarse por el juez para determinar la existencia del delito y consecuente responsabilidad del procesado, entre otras razones, porque, en seguimiento del principio de inmediación, cuando el funcionario anunció el sentido del fallo, lo hizo basado en todas las pruebas y argumentos válidamente presentados en la audiencia de juicio oral.

Hecha la precisión. patente se observa la impropiedad del cargo postulado por el recurrente, pues, busca que un elemento de juicio aportado en el trámite del incidente de reparación integral, sea incorporado al haber probatorio que nutre la decisión de carácter penal, a efectos de modificarla. En consecuencia, debe inadmitirse el tercero y último de los cargos que nutren la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, sin que la Corte estime necesario abordar el examen oficioso. dado que la revisión de lo actuado permite apreciar que discurrió por senderos de respeto al debido proceso y derechos de las partes. grefrIM'ea Casación sistema acusatorio N° 31.676 NELSON MEJÍA SÁNCHEZ »f7K( Cuestión final.

Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04. impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación 7 como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar fa demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-. el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 7 Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. „ ttivaxie«.. Casación sistema acusatorio N° 3 1 676 1 ' NELSON MEJÍA SÁNCHEZ c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda En mérito de lo expuesto.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.

RESUELVE

1- 1NADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor en nombre de NELSON MEJÍA SÁNCHEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. M/N/Wien de («/Pintsi/./ Casación sistema acusatorio N°31.676 NELSON MESA SÁNCHEZ. ///./,,tyyny De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.