Micelio
31673(21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Habeas Corpus No. 31673 Jacobo Mauricio Moreno Moreno Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Habeas Corpus No. 31673 Jacobo Mauricio Moreno Moreno Impugnación Corte Suprema de Justicia Proceso No 31673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 14 de abril del año en curso por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado en favor de Jacobo Mauricio Moreno Moreno.

ANTECEDENTES: 1. Por virtud de la probable comisión de los delitos de captación masiva y habitual de dineros, estafa y concierto para delinquir le fue formulada imputación a Jacobo Mauricio Moreno Moreno quien consecuentemente fue afectado con medida de aseguramiento privativa de libertad desde el 12 de diciembre de 2008. Habiendo el imputado aceptado cargos por el primero de los referidos delitos la Fiscalía presentó en diciembre 19 por los restantes punibles y contra otros imputados el correspondiente escrito de acusación, siendo entonces asignado el asunto al Juzgado 22 Penal del Circuito, el cual -una vez practicada la audiencia de formulación de acusación- fijó el 18 de febrero de 2009 como fecha para la celebración de la audiencia preparatoria la que si bien se inició no ha concluido por estarse surtiendo en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa contra la decisión que negó la práctica de unas pruebas.

Mientras tanto, el imputado en mención a través de su defensor solicitó ante un Juzgado con Funciones de Control de Garantías la celebración de una audiencia preliminar en el propósito de obtener su libertad provisional dado el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito de acusación, mas el Juzgado 17 Penal Municipal el pasado 3 de abril se abstuvo de decidir por considerar que del Centro de Servicios Judiciales no se le había remitido el respectivo expediente. 2.

En las descritas circunstancias se ejerció en nombre del procesado en cita ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la acción de habeas corpus por considerar que su privación de libertad se está prolongando de manera ilegal y arbitraria debido a que el término para iniciar la audiencia de juicio oral se encuentra suficientemente vencido pues desde la fecha de presentación del escrito de acusación, que lo fue en diciembre 19, han transcurrido más de 90 días sin que tal acto se haya comenzado y sin que en eso hubieren mediado conductas dilatorias a él imputables. 3.

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por una Magistrada del citado Tribunal dictó, después de recaudar la información necesaria, fallo en abril 14 del año en curso denegando el amparo solicitado por considerar que la acción resulta improcedente cuando, como en este caso, se pretende con su ejercicio pretermitir las instancias y mecanismos judiciales ordinarios olvidando su carácter subsidiario.

Es que -sostiene la funcionaria a quo- la acción pública de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial pero cuyo ejercicio no puede significar de manera alguna su uso indiscriminado, esto es, el desconocimiento de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ha sido concebida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que aduce violado.

Por eso -concluye- como Moreno Moreno se encuentra privado de libertad en virtud de medida de aseguramiento de detención preventiva que le fuera impuesta y se advierte que la solicitud de libertad finalmente no ha sido decidida al interior del proceso penal, es ahí donde subsiste la posibilidad de elevar una tal petición con ese propósito. 4.

En forma oportuna el accionante impugnó el anterior fallo por considerar -tras una serie de premisas sobre el derecho a la libertad desde el punto de vista constitucional- que el habeas corpus en tanto prerrogativa fundamental es de aplicación inmediata, vinculante y de imperativa observancia, lo cual implica que no se aviene a criterios formalistas y ritualistas y que aquellas apreciaciones judiciales que lo condicionan trasgreden el deber constitucional de su inmediata protección, por eso ante la existencia de medios de defensa ordinarios se debe analizar si éstos son realmente efectivos para la debida protección invocada.

Ahora -dice- como acción constitucional es un mecanismo de protección inmediata sometido a criterios además de eficacia y sencillez, entre otros. Bajo dichos supuestos, en sentir del impugnante, el fallo recurrido yerra por desconocer el carácter constitucional que tiene el derecho y acción de habeas corpus; por omitir la protección efectiva de los derechos a la libertad y al debido proceso e ignorar los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, pues la defensa del imputado agotó el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa sólo que por una actitud reprochable y poco diligente del Juzgado 17 Penal Municipal no se resolvió sobre la petición de libertad.

Solicita en consecuencia el recurrente se revoque la decisión impugnada y en su lugar se disponga la libertad inmediata de Jacobo Mauricio Moreno Moreno. CONSIDERACIONES: El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiario o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción de habeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.

En esa medida -se reitera- y sin que se trate de un condicionamiento judicial -como mal lo entiende el recurrente- atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan -mas no los diversos a ellos como lo pretende el impugnante en relación con el debido proceso- y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos; en ese orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.

Luego " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”,(Sentencias de segunda instancia 14.752 y 17.576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).

Además -como lo relievó la funcionaria a quo- “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.

No. 28747). Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse en este asunto los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus a no ser que exista una ostensible vía de hecho, inmiscuirse en dichas materias cuando aún es posible formularse una petición de libertad, máxime si como en el caso examinado la autoridad competente no ha llegado a pronunciarse de fondo sobre una solicitud en ese sentido, aspecto en el que sin duda el impugnante yerra al entender agotado el medio de defensa ordinario, pues es claro que no ha existido hasta ahora un pronunciamiento del juez competente en ese respecto.

Por ende, en situaciones como las descritas por el accionante la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo destinado a que se adopten los correctivos correspondientes y, en consecuencia, resulta improcedente. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá denegó por improcedente el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Jacobo Mauricio Moreno Moreno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAGISTRADO Teresa Ruiz Núñez Secretaria