Micelio
31671(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31671. Revisión MIGUEL ANTONIO MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31671. Revisión MIGUEL ANTONIO MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 223 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada del condenado MIGUEL ANTONIO MUÑOZ contra la decisión proferida el 10 de diciembre de 2008, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo de primer grado que –de manera anticipada- lo condenó a la pena principal de 210 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104-7, 365 del Código Penal).

H E C H O S Fueron sintetizados por el mencionado Tribunal de la siguiente manera: “ Los hechos de la presente actuación tuvieron ocurrencia el pasado 28 de marzo de 2008 en Buenaventura, valle, cuando en la residencia del señor Yeins Ballesteros, ubicada en el barrio Rafael Uribe Uribe, poste 7, irrumpieron dos sujetos quienes portando un arma de fuego dispararon en la cabeza del referido menor, cuando éste se encontraba sentado en el marco de la puerta de entrada a la cocina, dando la espalda a los agresores ocasionándole heridas que le produjeron la muerte de manera inmediata. ” “ Al interior de la vivienda se encontraban al momento del homicidio Harold Ney y Luz Nelly Ballesteros, hermanos de la víctima, junto a la joven Jessica Márquez Morales, quienes describieron de forma detallada a los agresores, para luego los dos hermanos identificar a uno de ellos mediante reconocimiento fotográfico, sujeto que acorde a los registros de la policía judicial respondía al nombre de MIGUEL ANTONIO MUÑOZ, por tanto se solicitó su captura ante el Juez 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, misma que, siendo ordenada, arrojó resultados positivos. ” “ Miguel Antonio Muñoz al ser capturado se identificó con cédula de ciudadanía No. 1.111.766.495 de Buenaventura y manifestó haber nacido el 1º de diciembre de 1988 (fl. 19), por lo cual fue llevado ante el Juez 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura ante quien se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de homicidio agravado, en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego municiones, y se solicitó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. ” “ En el acto de la imputación, el proceso aceptó los cargos formulados por la Fiscalía ” LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal de revisión prevista en el artículo 192, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la accionante solicita a la Sala declarar la nulidad –por falta de competencia- de los fallos de instancia, y enviar la actuación procesal a la jurisdicción especial de menores y adolescentes.

En apoyo a su petición, la demandante sostiene que el procesado Miguel Antonio Muñoz fue condenado en primera instancia como imputable, en razón a su presunta mayoría de edad. Agrega que, con posterioridad a dicha decisión, supo que aquél tenía 17 años cumplidos a la fecha de los hechos, “ y que la cédula que portaba y con la cual se identificó, fue solicitada ante la Registraduría del Estado Civil de Buenaventura, mediante enmendadura que se le hiciese a una copia auténtica de su registro de nacimiento, acaecido el día 1º de diciembre de 1998 […] alterando los dos últimos números del mismo registro, es decir, que para sacarle cédula de ciudadanía le colocaron como fecha de nacimiento primero de diciembre de 1988, para así engañar al registrador con que éste (el condenado) tenía la mayoría de edad, para adquirir el estatus de ciudadano colombiano ”.

Aduce que, con el mismo fundamento, pidió al Tribunal Superior de Buga la nulidad del fallo de primer grado, pero los magistrados de dicha Corporación “ no acogieron mis argumentos y las pruebas nuevas presentadas en la audiencia de la sustentación del recurso de apelación, por no haber sido presentadas ni debatidas en el juicio ante el juez de conocimiento, según el criterio de ellos, ese registro podría ser falso y mi prohijado se identificó dentro del inicio de este proceso con el número de cédula 1.111.766.595, confirmando así la sentencia de primera instancia. ” Por último, la demandante señala que de haber sabido la minoría de edad del hoy condenado no lo hubiese dejado condenar como imputable y habría demostrado que la obtención de la cédula que portaba fue el producto de una alteración de su fecha real de nacimiento, lo cual indujo a la Registraduría a expedir la cédula de manera fraudulenta.

Como prueba de la causal de revisión aducida, la demandante incorpora, además de los fallos de instancia y una constancia de su ejecutoria, una copia del registro civil de nacimiento de Miguel Antonio Muñoz. La accionante pide a la Sala que requiera al Registrador Nacional del Estado Civil para que allegue el documento que sirvió para elaborar la cédula de ciudadanía No. 1.111.766.465, como también al Notario 1º de Buenaventura a fin de que aporte certificado del registro correspondiente a Miguel Antonio Muñoz.

Así mismo, que disponga la cancelación del documento de identificación reseñado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004 por hallarse dirigida contra una sentencia ejecutoriada proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito. 2.

Como la Sala lo tiene dicho, la acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia material, y a la vez un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por razón de la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.

Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.

Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.

Así, frente a la causal de revisión que invoca el accionante, la tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada. 3.

En este caso, la demanda se edifica sobre la causal tercera de revisión descrita en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Así, la accionante sostiene que sobrevino prueba nueva posterior a la sentencia de condena de primera instancia, constituida, en esencia, por el registro civil de nacimiento del condenado Miguel Antonio Muñoz, en el cual consta que era menor de edad para la época de la ocurrencia de los hechos, así como por la alteración de dicho documento, lo cual le permitió a aquel obtener de manera fraudulenta la cédula de ciudadanía que lo acreditaba como mayor de edad.

La Corporación encuentra que la demanda de revisión no está llamada a ser admitida, toda vez que ostenta errores trascendentes desde su postulación y, además, transcurre a través de razonamientos inidóneos para demostrar la causal invocada. 4. En primer lugar, la Corporación advierte que la accionante equivoca la causal seleccionada, pues funda su argumento en que la existencia del registro civil de nacimiento del condenado Miguel Antonio Muñoz –documento, en su sentir, no conocido al momento de emitirse la sentencia de primer grado- permite inferir que el procesado era menor de edad y, por lo mismo, inimputable para la época de la comisión de los hechos.

Lo anterior deja ver que en la base del razonamiento, a través del cual se busca la revisión del fallo condenatorio, existe un cuestionamiento que toca con la falsedad de la prueba a partir de la cual se demostró la edad del hoy condenado y, de allí, un presupuesto esencial para el proferimiento de la decisión condenatoria, como lo fue la condición de imputable del entonces procesado.

Lo anterior significa que el razonamiento de la accionante se dirige en realidad a señalar que el fallo proferido por la justicia ordinaria se fundó en una prueba falsa, la cual fue determinante para que Miguel Antonio Muñoz fuese condenado como imputable, por razón de su mayoría de edad. El reparo así planteado permite afirmar, entonces, que es equivocada la causal de revisión seleccionada por la accionante, dado que aquella a través de la cual debió enfocar el pedimento de revisión de la sentencia era la 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual se configura cuando se demuestre que el fallo se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

Dicha prueba falsa, para el caso que ocupa la atención de la Sala, no era otra que el documento oficial –cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento- que demostró la mayoría de edad del entonces procesado. La causal de revisión seleccionada de manera desatinada por la accionante –la 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004- supone, como se extrae de su contenido literal, la existencia de un hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates; y dentro de la diversidad de hechos nuevos o pruebas no conocidas bien puede incluirse la falsedad de una prueba determinante para el contenido de la sentencia. No obstante lo anterior, en tales casos, el supuesto de hecho que así se presenta se sale de las exigencias de la causal 3ª de revisión para entrar en las de la causal 6ª, la cual contempla de manera más exacta este preciso motivo que podría dar lugar a la revisión del fallo.

La aludida equivocación en la selección de la causal de revisión no le está dado a la Corte subsanarla por razón del principio de limitación, lo cual naturalmente da al traste con la pretensión de la demandante. 5. Con todo, y aún cuando la Corte, en indebido auxilio a los argumentos de la demanda, entendiese que la accionante invoca la causal de revisión descrita en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, de todos modos sus presupuestos no se cumplen, dado que, cuando se acude a esa precisa causal, al demandante le corresponde traer a esta sede extraordinaria la prueba de la falsedad invocada, más exactamente la decisión judicial ejecutoriada, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, en los siguientes términos: “ Con relación a la causal invocada, numeral 5° del artículo 220 ibídem (similar en esencia a la prevista en el artículo 192-6 de la Ley 906 de 2004, aclara la Corte en este oportunidad), para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que el fallo cuya abolición se pretende se fundamentó en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompañando con el correspondiente libelo copia auténtica de la sentencia en firme donde se hubiere declarado tal circunstancia, valga decir, que la prueba que sirvió de soporte para la condena pertinente era falsa, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que si se prescinde de esa prueba declarada jurídicamente falsa, la condena no subsistiría. ” En el mismo sentido, respecto de los presupuestos que satisfacen el motivo de nulidad de que trata el numeral 6º del artículo 192 de Ley 906 de 2004, precisó: “ Para que la acción de revisión tenga prosperidad cuando se invoca la causal contemplada en el artículo 220, numeral 5 de la Ley 600 del año 2000 que se corresponde con la prevista en el artículo 192, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, el postulante debe acreditar que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa condición haya sido declarada en una providencia definitiva debidamente ejecutoriada.” “ Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que: “ (…) la causal 6ª de la Ley 906 de 2004 equivale a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000.

Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.” “ (…) aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque: ” “La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”.

Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba (auto de 23 de septiembre de 2007, radicación No. 28119) ”. “ Es inadmisible que la presunta falsedad de una prueba radique tan sólo en la apreciación particular del actor, sin que ello tenga un soporte judicial contundente.

Por consiguiente, para la configuración de la causal sexta es imperioso que se acredite que la sentencia objeto de cuestionamiento se fundó en prueba falsa y que esa falsedad haya sido declarada en una decisión definitiva debidamente ejecutoriada (sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado No. 26103) ” Los anteriores presupuestos, de cara al desarrollo del razonamiento que ofrece la accionante, dejan ver que lo que ésta pretende es que en el trámite de la acción de revisión se demuestre la falsedad pregonada –suplantando así la función de la autoridad judicial competente- y, en consecuencia, se disponga la invalidez del fallo condenatorio, al tiempo que se solicite a la autoridad administrativa la cancelación de la cédula 1.111.766.465 con la cual se identifica el hoy condenado.

En otras palabras, la falsedad de la prueba determinante para la emisión del fallo condenatorio no encuentra demostración más que en el enunciado de la accionante y es así como ésta busca que, sin otro requisito, su afirmación se tenga como la prueba de un hecho nuevo. Así las cosas, como ya lo expresó la Sala, aún cuando el pedimento de revisión se hubiese fundado en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en todo caso los requisitos de admisibilidad no se reúnen. 6.

Por otra parte -a riesgo de desafiar los límites que le impone el principio de limitación-, esta Corporación observa que aún cuando los hechos que sirven a la accionante para elevar su petición correspondiesen a la causal de revisión prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, de todos modos sus exigencias tampoco se satisfacen, pues el hecho que aquella trae a esta sede extraordinaria no es nuevo, en la medida que sobre él existió un pronunciamiento por parte del ad-quem.

La Sala encuentra que el Tribunal, si bien es cierto aclaró que el supuesto hecho nuevo no podía tenerse en cuenta por cuanto no fue introducido durante el juicio oral, también lo es que, aún así, entró en su apreciación, a través de las siguientes consideraciones: “ … no se cuenta con elemento material de prueba que permita inferir con certeza que se ha procesado como adulto a un menor de edad, máxime cuando es el mismo procesado quien desde las diligencias preliminares (registro minuto 33:55) se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.111.766.495 de Buenaventura, es decir que, contrario a lo dicho por la defensora el mismo implicado manifestó que contaba con la cédula de ciudadanía, es decir, que era mayor de edad, informando incluso a los policías que realizaron su captura que había nacido el 1º de diciembre de 1988, y que contaba con 19 años. ” “ … lo que se advera por la togada es una posible, que no probada manipulación de un documento, pero no existe certeza alguna para determinar si la manipulación giró sobre el registro de nacimiento respecto de la mayoría o bien sobre la minoría de edad ahora alegada. ” “ Bien podría suceder que el documento que a estas alturas se pretende introducir, tampoco corresponde a la realidad y con él se pretenda hacer ver al procesado como un menor de edad, pese al mismo dicho del justiciable cuando dijo contar con 19 años de edad e identificarse con la cédula de ciudadanía No. 1.111.766.495. ” “ … se advierte inverosímil que el mismo afectado con la situación desconozca su edad y fecha de nacimiento y máxime que la alteración no haya sido advertida ni aún al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía que le fuera expedida al procesado por la Registraduría encargada de hacerlo ”.

“ Por no existir ningún elemento material probatorio que permita inferir con certeza que el procesado es persona menor de edad, la Sala desestimará la pretensión de la togada tendiente a que se nulite la actuación adelantada en contra de Miguel Antonio Muñoz. ” De lo anterior se desprende a las claras que el fallador de instancia ponderó la prueba (la misma que a esta sede extraordinaria trae la accionante como hecho no conocido al momento del fallo), pero le negó toda credibilidad, y en su lugar se la otorgó a la identificación que de sí mismo ofreciera el hoy condenado con fundamento en su propia cédula de ciudadanía (identidad que aún ahora insiste en mantener, al otorgar poder para la presentación de la demanda de revisión).

El juzgador, se cuestionó entonces por la duda que surgiría al tratar de dilucidar si la falsedad documental se produjo para demostrar la mayoría o la minoría de edad, pero la resolvió en el sentido ya precisado, es decir, a partir de las propias manifestaciones del condenado Miguel Antonio Muñoz relativas a su mayoría de edad, apreciación cuya legalidad no puede ser cuestionada en sede de revisión, como si de un recurso extraordinario de casación se tratara.

Se sigue de lo anterior que en realidad aquello que la accionante califica de hecho nuevo en realidad no lo es, puesto que el sentenciador tuvo oportunidad y en efecto se pronunció sobre él, aún cuando lo hizo de manera adversa a los intereses del entonces procesado. Por lo tanto, la revisión que se solicita en este caso no es otra cosa que un cuestionamiento a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, inidóneo por sí mismo para demostrar el contenido de injusticia material del fallo. 7.

En conclusión, el argumento de la accionante no demuestra los presupuestos de la causal invocada, como tampoco satisface los requisitos de aquella a través de la cual debió orientar el argumento de revisión, motivos más que suficientes para inadmitir la demanda, tal como lo señaló la Corporación desde el inicio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada judicial del condenado Miguel Antonio Muñoz.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de octubre de 2008, radicación No. 30445 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 2 de diciembre de 2008, radicación No. 29594 PAGE 16