Micelio
31671(09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31671. Revisión MIGUEL ANTONIO MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31671. Revisión MIGUEL ANTONIO MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 31671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 349 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte se resuelve el recurso de reposición formulado por la defensora de MIGUEL ANTONIO MUÑOZ en contra de la decisión del 22 de julio de 2009, por medio de la cual esta Corporación inadmitió la demanda de revisión dirigida por aquella en contra de la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Buga, que, a su vez, confirmó el fallo anticipado de primer grado que condenó al mencionado ciudadano a la pena principal de 210 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículos 103, 104-7, 365 del Código Penal).

H E C H O S Fueron sintetizados por el ad-quem de la siguiente manera: “ Los hechos de la presente actuación tuvieron ocurrencia el pasado 28 de marzo de 2008 en Buenaventura, valle, cuando en la residencia del señor Yeins Ballesteros, ubicada en el barrio Rafael Uribe Uribe, poste 7, irrumpieron dos sujetos quienes portando un arma de fuego dispararon en la cabeza del referido menor, cuando éste se encontraba sentado en el marco de la puerta de entrada a la cocina, dando la espalda a los agresores ocasionándole heridas que le produjeron la muerte de manera inmediata ”.

“ Al interior de la vivienda se encontraban al momento del homicidio Harold Ney y Luz Nelly Ballesteros, hermanos de la víctima, junto a la joven Jessica Márquez Morales, quienes describieron de forma detallada a los agresores, para luego los dos hermanos identificar a uno de ellos mediante reconocimiento fotográfico, sujeto que acorde a los registros de la policía judicial respondía al nombre de MIGUEL ANTONIO MUÑOZ, por tanto se solicitó su captura ante el Juez 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, misma que, siendo ordenada, arrojó resultados positivos ”.

“ Miguel Antonio Muñoz al ser capturado se identificó con cédula de ciudadanía No. 1.111.766.495 de Buenaventura y manifestó haber nacido el 1º de diciembre de 1988 (fl. 19), por lo cual fue llevado ante el Juez 3º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura ante quien se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito de homicidio agravado, en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego municiones, y se solicitó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario ”.

“ En el acto de la imputación, el proceso aceptó los cargos formulados por la Fiscalía ”. LA DECISIÓN IMPUGNADA A través de auto del 22 de julio del año en curso, la Sala inadmitió la demanda de revisión, en consideración a que ésta no cumplía los requisitos mínimos para acceder a esta sede extraordinaria; a través del escrito de demanda, la libelista, en términos generales, adujo que MIGUEL ANTONIO MUÑOZ fue condenado como mayor de edad cuando, para la época de los hechos, era en realidad un menor de edad que se identificó, para efectos procesales, con una cédula de ciudadanía obtenida de manera fraudulenta de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Aseguró la accionante que dicho argumento lo formuló ante el Tribunal con ocasión del recurso de apelación dirigido contra el fallo de primer grado, con el fin de apoyar la petición de nulidad por incompetencia del funcionario judicial, pero los integrantes de la Corporación de instancia “ no acogieron mis argumentos ”. Al estudiar los presupuestos formales de la demanda de revisión, la Corte argumentó que el escrito no debió enfocarse a través de la causal 3ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (hecho nuevo, no conocido al momento del fallo), sino de la 6ª (la sentencia fue determinada por una prueba falsa) y que, en todo caso, los presupuestos de ninguna de las dos causales se hallaban demostrados, pues, por una parte, la posible falsedad en la cédula del condenado no constituyó un hecho nuevo, en la medida en que sobre él se pronunció el sentenciador de segundo grado y, por la otra, tampoco la falsedad del aludido documento público se demostró más allá de la afirmación de la demandante.

La decisión inadmisoria de la demanda de revisión fue notificada personalmente al Ministerio Público el 30 de julio del año en curso, al condenado el 6 de agosto siguiente, y por estado del pasado 12 de agosto, mientras que el recurso de reposición en su contra fue formulado por la defensora del condenado el día 10 del mismo mes. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La apoderada judicial del condenado aduce en el escrito de reposición que no desconoce los hechos del proceso, es decir, que “ el fallo es correcto por la ocurrencia de los hechos ”, pero estima que debió ser proferido por la jurisdicción especial de menores, por cuanto después de emitido se vino a conocer que MIGUEL ANTONIO MUÑOZ era menor de edad al momento de la ocurrencia de los hechos, “ es decir, que el registro civil que se presentó para obtener la cédula ante la registraduría del estado civil de Buenaventura, es una fotocopia auténtica de su original, sólo que sufrió una alteración en sus dos últimos números ”.

Así, indica que se debe tener en cuenta que dentro del trámite surtido se violó el debido proceso “ y que en la fecha en que le solicité al tribunal del distrito judicial de Buga revisar la sentencia del joven MIGUEL ANTONIO MUÑOZ, era menor de edad, y por lo tanto el derecho de él era superior frente al conflicto que se presentara con cualquier otra ley”.

Así mismo, la recurrente insiste en que la causal idónea para orientar la demanda de revisión era la 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y no la 6ª, pues no se propuso desconocer los hechos objeto de condena. Por lo anterior, solicita a la Sala revocar la decisión del pasado 22 de julio, por medio de la cual inadmitió la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. la Corporación es competente para conocer del recurso propuesto, toda vez que la decisión impugnada, a través de la cual se inadmitió la demanda de revisión, fue adoptada a través de un auto motivado de la Sala, según lo dispone el inciso 3º del artículo 195 del la Ley 906 de 2004 y, en tal virtud, es susceptible del recurso horizontal, conforme lo prescribe el artículo 176 del mismo Estatuto, el cual le corresponde a la misma Corporación que lo emitió resolver, de conformidad con el trámite señalado en los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Los argumentos que sustentan el recurso de reposición no están llamados a prosperar, en la medida en que no ofrecen razonamiento alguno que amerite revocar la decisión recurrida. En efecto, en el auto impugnado del pasado 22 de julio la Sala ponderó el argumento que trae la memorialista, esto es, que con posterioridad a la emisión y firmeza de la sentencia condenatoria la defensa advirtió que la cédula de ciudadanía con la que se identificó el hoy condenado había sido obtenida a través de una fotocopia alterada del correspondiente registro civil de nacimiento, de manera que –según lo dijo en su momento recurrente y lo reitera en esta ocasión- el condenado era menor de edad al tiempo de los hechos, circunstancia que daría lugar a la violación del debido proceso.

El argumento anterior, si bien podría corresponder en apariencia a un hecho nuevo no conocido al tiempo del fallo, en realidad no lo es: en primer lugar, porque el ad-quem se pronunció en la sentencia sobre la posible falsedad del documento de identidad del entonces procesado, y precisó que dicha característica no pasaba de ser más que una posibilidad, es decir, una situación apenas hipotética que no encontraba asidero distinto a la interpretación probatoria que, en su momento, formuló la abogada.

Por lo tanto –dijo el Tribunal- “ no existe certeza alguna para determinar si la manipulación giró sobre el registro de nacimiento respecto de la mayoría o bien sobre la minoría de edad ”. Y, en segundo término, el razonamiento que ofrece la recurrente no corresponde a un hecho nuevo porque dada la especificidad del motivo de revisión, es decir, la eventualidad de que la sentencia hubiese sido determinada por una prueba falsa –en el caso que ocupa la atención de la Corporación, la falsedad de un documento público- la vía que corresponde para demandar en revisión no es otra que la señalada en el artículo 192-6 del la Ley 906 de 2004.

No obstante lo anterior, ninguno de los dos motivos de revisión logra acreditar la recurrente, pues si el fallador se pronunció sobre la hipótesis planteada por la defensa, y lo apreció de manera desfavorable a los intereses del hoy condenado, aquella deja de tener la calidad de hecho desconocido; y, de otra parte, es notorio que no existen los elementos de juicio que permitan acreditar la comportamiento punible de falsedad que se predica; más aún, lo que pretende la recurrente es que sea a través del trámite de la acción de revisión que se suplante la competencia que le corresponde a los funcionarios judiciales ordinarios para declarar la materialidad de la falsedad que se pregona.

En últimas, pues, el razonamiento que ofrece la impugnante no se encamina a nada distinto que a cuestionar la apreciación del sentenciador, en punto de sus conclusiones sobre la incidencia de una posible falsedad en el trámite procesal, sin demostrar los presupuestos de alguna de las vías que permitan entrar a la revisión del fallo. No debe olvidarse, además, que si, como en este caso, medió una petición de sentencia anticipada por parte del entonces procesado MIGUEL ANTONIO MUÑOZ, hoy condenado, ello naturalmente significaba su anuencia con los términos de la acusación y, más aún, con la validez de la actuación surtida, pues –como atinadamente lo expresó el Tribunal- “ se advierte inverosímil que el mismo afectado con la situación desconozca su edad y fecha de nacimiento ”.

Ahora bien, si –en gracia de discusión- así fue, y gracias a ello habría de tener lugar la invalidez total o parcial de lo actuado, se estaría ante una ausencia de legitimidad para su invocación por parte del condenado y de su defensora después de haber pedido aquél la condena anticipada y hallándose en firme el fallo, pues, como lo enseña el principio de protección nadie puede alegar ante la justicia su propio dolo, principio que, a su vez, encuentra su fundamento en el de lealtad, según el cual: “ todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe ”.

De manera que –reitera la Corporación- no le está dado al condenado MIGUEL ANTONIO MUÑOZ, a través de su defensa, venir hoy a alegar ignorancia sobre su propia edad para, de allí, sustentar una hipotética violación al debido proceso, tras haberse sometido voluntariamente a la sentencia anticipada, ya que fue su propio comportamiento el que –en aras de la discusión- condujo al vicio pregonado por su apoderada.

Baste lo anterior para concluir en que el razonamiento que sustenta el recurso de reposición no es idóneo para mutar la decisión inadmisoria de la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ABSTENERSE de reponer el auto del 22 de julio de 2009, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión elevada por la defensora del procesado MIGUEL ANTONIO MUÑOZ Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10