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31671(03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31671 Libardo Evelio Romero Romero vs TELESANTAMARTA S.A. E.S.P Mixta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31671 Acta No.08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LIBARDO EVELIO ROMERO ROMERO, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA, “TELESANTAMARTA” S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES LIBARDO EVELIO ROMERO ROMERO, a través de apoderado judicial, demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA, “TELESANTAMARTA” S. A. E. S. P., con el fin de obtener el pago de las vacaciones, prima vacacional, prima de servicios, prima de navidad, cesantía, horas extras, recargo nocturno, sábados, dominicales, festivos, indemnización de perjuicios, indemnización moratoria, indexación e intereses moratorios, al considerar que existió “un verdadero contrato de trabajo.” Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la demandada del 1º de septiembre al 31 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo de asistente de seguridad; dependía directamente de la gerencia general; su salario era de $550.000,oo mensuales; fue vinculado en virtud de un contrato de prestación de servicios, pero realmente era un contrato de trabajo; que, de la misma manera, continuó laborando durante 2 meses, es decir, desde el 1º de enero al 28 de febrero de 2001; trabajó del 15 de marzo al 30 de junio de 2001, bajo equivalentes circunstancias de trabajo y salario convenidos; que igualmente laboró del 1º de julio al 30 de agosto de 2001; del 1º de septiembre al 31 de octubre de 2001; y del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2001; que, del 1º al 31 de enero de 2002, y del 1º al 28 de febrero 2002, su vinculación obedeció a órdenes de trabajo, pero su relación laboral prosiguió igual; laboró en idénticas condiciones, del 1º de marzo al 30 de abril de 2002, en virtud del contrato de prestación de servicios No 023; su salario equivalía a $1.080.000,oo mensuales; debía laborar en los sitios donde se encontrara el gerente, dentro y fuera de la ciudad, siempre pendiente de su seguridad; cumplía un horario de doce (12) horas diarias de lunes a domingo con descanso rotatorio; que la empresa lo retiro del servicio a partir del 1 de mayo de 2002.

Expresa que, con memorial de agosto 22 de 2002, el demandante elevó reclamación ante “Telesantamarta”, para que le reconociera y pagara las prestaciones sociales adeudadas, pero su respuesta fue negativa y que así agotó el procedimiento establecido en el artículo 4º de la Ley 712 de 2001. Al dar contestación a la demanda (folios 55 al 99), la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA, “TELESANTA MARTA” S. A. E. S. P., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, no aceptó los atinentes a la relación laboral; estimó que no se dan los elementos del contrato realidad alegado; agregó que la empresa no ha celebrado contrato de trabajo con el demandante.

Adujo que “TELESANTAMARTA S.A. E.S.E.”, contrató al querellante como escolta del gerente de la empresa, por medio de contratos de prestación de servicio y órdenes de trabajo, en razón de sus calidades y experiencia; que al no haber existido “relación contractual” entre las partes, se debe absolver a su poderdante de todas las pretensiones de la demanda.

Respecto de los hechos, manifiesta que algunos son ciertos, en lo que tiene que ver con los contratos de prestación de servicios y órdenes de servicio celebrados con el demandante; aclaró que éste no percibía salario; que las sumas devengadas y canceladas no fueron percibidas bajo los mismos términos indicados en el hecho primero de la demanda; que el trabajo o servicio de escolta, no es una actividad laboral sino civil; que el contrato de prestación de servicios terminó por vencimiento del plazo pactado y al desaparecer las causas que originaron la contratación. Esclareció que en este caso, no era necesario agotar el trámite previsto en el artículo 4º de la Ley 712 de 2001.

Explicó que el contrato de prestación de servicios, es propio de las entidades estatales; que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo define “como el contrato celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo se podrán celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no puedan desarrollarse con personas de planta o requieran conocimientos especializados” (Folio 59); que este tipo de contrato no genera relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebra por el término estrictamente necesario.

Anotó que la demandada es una empresa de servicios públicos de economía mixta por acciones, del orden nacional y adscrita al sector de las telecomunicaciones, que si bien es cierto no es una entidad estatal, su régimen contractual se “rige de conformidad a la Resolución No 236 del 26 de junio de 2001 dictada por la Junta Directiva y el Gerente de la empresa demandada, en la cual se previó la figura del contrato de prestación de servicios y órdenes de trabajo, conforme se contempla en la Ley 80 de 1993.” (Folio 60).

Manifestó que para la vinculación del demandante, la empresa atendió las siguientes razones: “a) Que se requería un escolta para la seguridad personal del Gerente, debido a las permanentes amenazas de que era objeto; b) Que en la planta de personal no había personal especializado en la materia, que prestara ese servicio y c) Que dicho señor tenía el conocimiento sobre seguridad, pericia, adiestramiento en este tipo de funciones y la experiencia necesaria para este tipo de trabajo” (Folio 60); que no se le exigió al actor subordinación o dependencia, ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato; que el demandante nunca ha sido trabajador de la empresa, que éste no prestó servicios personales bajo la permanente dependencia, vigilancia, subordinación y dentro de un horario establecido.

Propuso las excepciones de existencia de un contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, cobro de lo no debido y buena fe. Posteriormente solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, “el llamamiento en garantía del doctor HERNANDO FERNANDEZ DE CASTRO” En primera instancia se profirió la sentencia de 29 de noviembre de 2004 (folios 148 a 158), mediante la cual, el Juez 4º Laboral del Circuito de Santa Marta, condenó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta “Telesantamarta” S.A –E.S.P, a cancelar al actor cesantías, vacaciones, prima de navidad, intereses de cesantías e indemnización moratoria; absolvió a la entidad demandada de los demás cargos formulados, e impuso costas a ésta.

El a quo indicó que el actor se desempeñó como asistente de seguridad (escolta) del gerente, del 1º de septiembre de 2000 al 30 de abril de 2001; declaró que, demostrada la actividad personal del demandante, se presume la existencia de un contrato de trabajo, “sin que la entidad accionada, conforme a las reglas de la carga de la prueba, haya logrado destruir dicha presunción”.

En fallo complementario de 8 de agosto de 2005, el referido juzgado absolvió a HERNANDO FERNÁNDEZ DE CASTRO, al considerar que las justificaciones de la contratación del demandante, fueron institucionales no personales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, mediante sentencia de 31 de octubre de 2006, revocó la sentencia de primer grado, no impuso costas en segunda instancia; determinó que las de primera instancia le correspondían a la parte demandante.

Sostuvo el fallador de segunda instancia para soportar su decisión, que: “es la efectiva prestación de un servicio personal, de manera subordinada o dependiente, lo que determina la existencia del contrato de trabajo, frente a la cual palidecen lo que las personas hayan plasmado en documentos, con el propósito deliberado o sin él, de sacar la relación de trabajo personal del ámbito propio del derecho laboral (…) La contratación estatal es uno de los mecanismos más importantes que existe para lograr el cabal cumplimiento de las metas esenciales del Estado.

De manera que la autonomía que detenta el Estado para contratar es uno de los instrumentos apropiados para la consecución de esos fines. (…) El contrato de prestación de servicios es una modalidad contractual de la que puede echar mano el Estado. Significa ello que la celebración de contrato de prestación de servicios encuentra pleno respaldo en la Constitución y en la ley.

(…) el contrato de prestación de servicios reviste una personalidad jurídica propia, pues presenta elementos y características que contribuyen a distinguirlo de otras figuras contractuales, concretamente del contrato de trabajo. (…) El escrutinio probatorio de autos muestra que el demandante prestó servicios personales a la demandada en ejecución de contratos de prestación de servicios y que se desempeñó como Escolta de la Gerencia. Así lo admite el demandante en el escrito introductorio del juicio (fls.2 a 7); y lo enseñan los documentos de folios 1 a 21, 23 a 32, y 69 a 99 y los testimonios de Carlos Castilla Díaz (fls 134 a 136) y Jader Camacho Gutiérrez (fls 132 y 133).

Justamente lo que persigue el actor es quitar el velo al contrato de prestación de servicios para que, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad, salga a flote el contrato de trabajo, en tanto se reunieron sus elementos esenciales. 4. A juicio de la Sala, en la ocurrencia de autos se conjugaron, a plenitud, los rasgos que le dan temperamento jurídico propio al contrato estatal de prestación de servicios y que legitiman su utilización en el tráfico de las relaciones entre los particulares y el Estado.

Se exhibe evidente que la de escolta del gerente no era una actividad ordinaria y permanente de la demandada, esto es, no hacía parte del giro normal de tareas que debía cumplir en ejecución de su objeto social. Todo lo contrario, tenía un definitivo toque de coyuntura, de especialidad, de singularidad, que la hacían extraordinaria o, si se quiere, anormal e insólita.

(…) en la planta de personal del ente convidado al proceso no existía el cargo de escolta, como lo expresa Carlos Castilla Díaz en la declaración que rindió en el curso de esta causa judicial. (…) la labor de escolta reclama especiales condiciones en una persona (…) La vinculación del demandante como escolta, en la modalidad de contrato de prestación de servicios, se hizo por tiempo limitado y estrictamente necesario para ejercitar esa actividad, como que comprendía períodos de 4, 3, 2 y 1 meses.

No existe elemento de juicio alguno para pregonar que el promotor de la litis desarrolló su actividad personal bajo la subordinación y dependencia del ente demandado, que colocara la relación de trabajo personal al amparo de un contrato de trabajo. (…) las instrucciones, los controles, la vigilancia que se realicen en ejecución de un contrato no revelan una manifestación de continuada subordinación o dependencia, que conduzca a cambiar la naturaleza del convenio hacia un contrato de trabajo.

(…) las personas que declararon en el curso del juicio no precisan en que consistían las órdenes que debía acatar el demandante, a efectos de establecer si se está o no frente a las propias de la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo. Los declarantes expresan simplemente que el actor recibía órdenes y estaba subordinado (…) Como no figura acreditado que entre las partes existió contrato de trabajo, naturalmente las súplicas de la demanda -fincadas en aquél- no tiene vocación de prosperidad.

En consecuencia, se revocará el fallo recurrido.” (Negrilla fuera del texto) (Folios 21 a 27). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case “en su totalidad el punto primero de la sentencia impugnada”, se reemplace por una decisión que revoque el punto primero de la sentencia de segunda instancia y condene a la demandada a pagar al señor LIBARDO EVELIO ROMERO ROMERO, cesantías, vacaciones, prima de navidad, intereses de cesantía, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto.

Por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa, por aplicación indebida, el artículo 32 numeral tercero de la Ley 80 de 1993, y por infracción directa de los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 41 de la Ley 142 de 1994.

En la demostración del cargo, transcribe pasajes de la sentencia de la Corte Constitucional C- 154 de 1997, donde se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y establece las diferencias existentes entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, así: “(…) teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo, en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedaría desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgiría entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…) el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)” (Negrilla fuera del texto).

Considera el impugnante, que en el caso bajo examen, la vinculación no se circunscribió a los lineamientos propios del contrato de prestación de servicios, toda vez que para el “desempeño del cargo” (Folio 13), el demandante no ejercía facultad discrecional alguna y, estaba supeditado a las directrices del gerente; dijo que prestó servicios en forma consecutiva desde el 1 de septiembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2002, y que una de las características esenciales del contrato de prestación de servicios es su temporalidad; que la Ley 6ª de 1945, consagra en qué eventos se estructura un contrato de trabajo; que la subordinación es el elemento fundamental, para que se “esté en presencia de un verdadero contrato de trabajo, derivado de la prestación de un servicio personal, a cambio de una remuneración. Esta fue, en consecuencia, la verdadera relación laboral que se verificó entre TELESANTAMARTA y el señor LIBARDO EVELIO ROMERO ROMERO.” (Folio 14).

En cuanto a las órdenes de trabajo señaló, que estas se regían por lo estipulado en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, por haberse convertido “TELESANTAMARTA”, en una empresa de servicios públicos de carácter mixto; que “todo el personal que prestara sus servicios a la citada empresa, tendría el carácter de trabajador particular, sometido a los lineamientos que para el efecto consagra el Código Sustantivo del Trabajo.” (Folio 14).

Concluyó, que el demandante prestó sus servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo, primero como trabajador oficial, regulado por la Ley 6ª de 1945 y a partir de 2002, con contrato de trabajo, al cual le aplicaba la normatividad contenida en el Código Sustantivo de Trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación deber reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.

Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes.

El ataque por vía directa sólo se ocupa de analizar los puntos de raigambre puramente jurídica; además, supone plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución Entonces, ha de entenderse, en el sublite, que el censor se allana a las conclusiones fácticas del fallo, y debe considerarse que está conforme con que la actividad de escolta no era ordinaria y permanente de la demandada; que en la planta de personal no existía el cargo de escolta; que la labor de escolta reclama especiales condiciones en una persona; que la vinculación del demandante como escolta, en la modalidad de contrato de prestación de servicios, se hizo por tiempo limitado y estrictamente necesario para ejercitar esa actividad; que no existe elemento de juicio alguno para pregonar que el promotor de la litis desarrolló su actividad personal bajo la subordinación y dependencia del ente demandado, que colocara la relación de trabajo personal al amparo de un contrato de trabajo; que las personas que declararon en el curso del juicio no precisan en que consistían las órdenes que debía acatar el demandante, a efectos de establecer si se está o no frente a las propias de la subordinación que caracteriza el contrato de trabajo; tal como lo concluyó el Tribunal y está fuera de discusión en un cargo de puro derecho.

El cargo se dice orientado por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida e infracción directa, pero la argumentación es de carácter fáctico, en cuanto se basa en que el demandante no tenía facultad discrecional, la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, la subordinación y la naturaleza de la empresa, lo cual dijo se podía constatar en el certificado de existencia y representación legal, aportado por “Telesantamarta”, lo que requiere análisis probatorio, ajeno a la vía escogida, tal como se indicó anteriormente.

En efecto, si el Tribunal expresó que no está probada la subordinación, el impugnante no puede pretender, por vía directa, controvertir éste ni otros hechos, por ser ello cuestión enteramente fáctica debió pues atacar por vía indirecta. Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

El cargo, en consecuencia no es estimable. Sin costas a cargo en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIBARDO EVELIO ROMERO ROMERO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA, “TELESANTA MARTA” S. A. E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19