Proceso Nº 15 Casación 31.670 MARÍA MARY CORREDOR GARCÍA Proceso No 31670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 287 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 21 de mayo de 2008, el Juez 5° Penal del Circuito de Neiva declaró a las señoras Sofía Corredor García y María Mary Corredor García penalmente responsables de la conducta punible de fraude procesal.
Les impuso 48 meses de prisión, 60 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, $ 61.800.000 de multa, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les otorgó la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de julio siguiente.
El apoderado interpuso casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El señor Gonzalo Quintero Tovar laboró al servicio de “Veterinaria La Hacienda”, de Neiva, representada por la señora Sofía Corredor García, con quien, el 27 de diciembre de 2000, suscribió un documento mediante el cual acordaron el monto y forma de pago de las prestaciones sociales de aquel, transacción que la última respaldó mediante el giro de varias letras de cambio.
Ante el incumplimiento de la señora, en agosto del 2001 se instauró un proceso civil que culminó a favor de Quintero Tovar. Una vez se inició el juicio civil, Sofía Corredor García y su hermana, María Mary Corredor García, acudieron a la oficina de trabajo y suscribieron el acta 488 del 19 de septiembre de 2001, en la que conciliaron una supuesta obligación laboral en la que aquella decía adeudar a la última una millonaria suma.
Con este documento instauraron un juicio laboral que permitió el embargo del inmueble donde funcionaba el establecimiento. A su vez, la primera creó otra obligación con Jorge Díaz Mosquera, su cuñado, quien embargó el almacén, procedimientos que permitieron que la patrona se insolventara e impidiera el pago de la obligación con Quintero Tovar.
Sobre la obligación entre las hermanas, se constató que en la conciliación se hizo aparecer un salario de $ 1.000.000, cuando en las planillas de pago figuraba la cifra de $ 263.460 (el mínimo legal vigente). 2. Adelantada la investigación, el 30 de enero de 2006 la Fiscalía acusó a Sofía, como autora y a María Mary Corredor García, en condición de coautora, en su orden, de la conducta de fraude procesal, prevista en el artículo 453 del Código Penal.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor dice formular un cargo, pero ni lo concreta ni lo desarrolla, pues solamente dice que el fraude procesal exige la existencia de sujeto pasivo y que si éste no existe “no hay elementos de tipificación”. Agrega que el ilícito es doloso y que se violó el artículo 31 de la Constitución Política.
Dice que la acusada pagó al ofendido las prestaciones que le adeudaba, de donde surge que ningún momento lo quiso defraudar y que nunca simuló una obligación con su hermana María Mary ni su cuñado Jorge Díaz, esto es, que no hubo actividad dolosa. Por tanto, concluye, se violó el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, “porque lleva consigo el dolo, que proviene de una violación de derecho en la apreciación de determinada norma”.
Solicita se case la sentencia y se ordene cesar todo procedimiento. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las siguientes son las razones: 1. Lo que la demandante presenta como cargo consiste exclusivamente en su personal forma de apreciar los elementos de convicción, para concluir que de ellos no surge prueba para condenar.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal. El Tribunal de casación no cumple como superior funcional de los jueces que constitucional y legalmente han sido investidos con la potestad de dirimir los conflictos entre los asociados y entre estos y el Estado.
En tal contexto, el recurrente en casación no puede acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un modo diferente de valoración, con el anhelo de que se reabra un debate probatorio ya superado, que la Corte se apropie de su inteligencia sobre la eficacia que debe serles concedida o negada a los elementos de juicio y que la haga prevalecer sobre la de los jueces.
El agotamiento de las dos instancias ha estado precedido de la aplicación de las reglas preestablecidas por el legislador y del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de postulaciones, interrogatorios, aporte de pruebas y la interposición de los recursos ordinarios.
Ese recorrido judicial comporta, de necesidad, que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ya por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse.
En ese contexto, es carga del recurrente derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. Así, el recurso, en esencia, es un juicio que se hace en contra del fallo del Tribunal, tendiente a demostrar su ilegalidad, en cuanto de manera manifiesta, ostensible, patente, hubiese desconocido la Constitución y/o la ley.
Y esta verificación corresponde hacerla conforme con los lineamientos que el legislador y la jurisprudencia han señalado de tiempo atrás. Con nada de eso cumplió el recurrente, que se dedicó a exponer frases sueltas, las más de las veces incoherentes, al punto que ese tipo de estudios difícilmente podrían ser considerados incluso como alegato de instancia, en donde si bien no existe una técnica rigurosa, sí se exige que se cuestionen las razones de hecho y de derecho de los jueces.
La inconformidad con el fallo del Tribunal debe presentarse exclusivamente bajo el amparo de una de las tres causales que taxativamente previó el legislador, con su desarrollo y demostración, nada de lo cual se hizo, como tampoco se cumplió con la carga de anunciar y desarrollar la casación discrecional, en tanto por el monto de la pena no había lugar a la común. 2.
El demandante no señala las disposiciones sustantivas, del Código Penal, relacionadas con las conductas investigadas, que fueron objeto de violación, ni el sentido de tal vulneración, esto es, si fueron excluidas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente. Por el contrario, cita indiscriminadamente alguna norma que nada tiene que ver con la censura, que en una interpretación extremadamente laxa parece que pretendería apuntar a que se reconozca la atipicidad del comportamiento, como el artículo 31 de la Constitución Política.
Por parte alguna se anuncia, ni siquiera en forma tácita, cómo fue infringida esa norma superior y la simple confrontación de la sentencia del Tribunal deja sin piso cualquier posibilidad de que se hubiese agravado la situación del acusado, en tanto lo que hizo la segunda instancia fue ratificar a la primera. 3. El impugnante no demuestra cómo circunstancias post-delictuales, como que la acusada hubiese finalmente cancelado las obligaciones que quiso eludir con los “auto embargos” denunciados, negaban el dolo de la acción inicial y, por ende, la tipicidad subjetiva del delito.
Desatinada es igualmente su pretensión de que se ordene la cesación de procedimiento, porque la decisión final, en sede de casación, debería ser un fallo y, en su caso, de absolución. 4. La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1