Micelio
31669(04-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmisión N° 31.669 Jaime Orlando Flórez Bravo. PAGE Casación Inadmisión N° 31.669 Jaime Orlando Flórez Bravo Proceso n.º 31669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 248 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jaime Orlando Flórez Bravo, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali que confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Los hechos tuvieron ocurrencia el 5 de abril de 2001 a eso de las 3:00 de la mañana, en la calle 73 con carrera 1-A-6 del Barrio San Luis de esta ciudad, en los que resultó muerto el taxista José Miguel Mejía Pérez por impacto de proyectil de arma de fuego accionada al parecer por cuatro individuos, cuando conducía el vehículo de placas VJF 463 Chevrolet Chevette, número lateral 2811, afiliado a Taxríos.

Conforme a las indagaciones preliminares se conoció que los agresores huyeron en otro taxi el cual fue identificado con la placa VBS 800 Daewoo y número lateral 14167, conducido por el señor Jaime Orlando Flórez Bravo, vehículo de propiedad de la señora Luz Stella Prieto Álvarez. 2.- Abierta la investigación y vinculado mediante indagatoria Jaime Orlando Flórez Bravo, la Fiscalía 21 Delegada Seccional de Cali mediante resolución del 14 de octubre de 2004 le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. 3.- Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 13 de octubre de 2005 profirió resolución de acusación contra Flórez Bravo, por las conductas punibles referidas, decisión que alcanzó ejecutoria el 12 de enero de 2006 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali la confirmó. 4.- Correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 31 de octubre de 2006 condenó a Jaime Orlando Flórez Bravo a las penas de trescientos doce (312) meses, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor de los delitos en cita. 5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor de aquél, y el 28 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior de Cali la confirmó, fallo que fue objeto del recurso de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera (cuerpo segundo) del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el defensor de Jaime Orlando Flórez Bravo formuló dos censuras así: 1.- En el cargo primero acusó al Tribunal incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de existencia porque se derivó indicios graves de la indagatoria, mas no a partir de una prueba legalmente practicada.

Adujo que los jueces atribuyeron responsabilidad penal a Flórez Bravo porque no dio explicaciones satisfactorias con relación a su trabajo, esto es, por no recordar si para el día 5 de abril de 2001 se encontraba manejando el taxi. Planteó que el acusado no estaba obligado a entregar explicaciones sobre ese detalle, toda vez que a quien le corresponde la carga de la prueba es a la Fiscalía, y no era dable considerar ese olvido como “indicio de mala justificación”, dado el tiempo transcurrido entre los hechos y la fecha de la indagatoria.

Al concluir no elevó ninguna petición. 2.- En el cargo segundo acusó al Tribunal de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad “porque a partir de un hecho indicador efectuó inferencias y efectos que objetivamente no dimanan de el”. Adujo que el ad quem estableció que en la noche del 5 de abril de 2001 el conductor del vehículo Daewoo de placas laterales 14167 fue visto en el lugar de los hechos, y dedujo que el responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas era Jaime Orlando Flórez Bravo.

Consideró que esa inferencia es errónea porque Luz Stella Prieto Álvarez y Mario Hernán Rengifo Delgado “indicaron la forma como se distribuían los turnos para trabajar el referido automotor, sin señalar que el chofer para las horas de los acontecimientos fuera Flórez Bravo, aunque no reportaron el cambio de conductor”. Manifestó que la deducción indiciaria se construyó mal, porque no existe prueba del hecho indicador, esto es, que el conductor del taxi la noche de los hechos fuera Flórez Bravo, lo que impide relacionarlo en vía de la certeza con los delitos investigados.

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir una de reemplazo de carácter absolutorio a favor del procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia porque ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo sustancialmente decidido en las instancias.

El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de instancia sobre unas presuntas violaciones indirectas derivadas de falsos juicios de identidad y existencia que recayeron sobre las inferencias indiciarias efectuadas, aspectos que de manera escasa pero nada concreta se enunciaron en la demanda sin ninguna trascendencia en las disposiciones del fallo impugnado.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Jaime Orlando Flórez Bravo. 3.1.- Desacierta el casacionista en los dos cargos al plantear de manera genérica que el Tribunal incurrió en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad y existencia que recayeron en equívocas inferencias indiciarias de responsabilidad penal.

En efecto: Tratándose de la impugnación de indicios en casación penal, como lo ha planteado el recurrente, la Corte, entre otros pronunciamientos, ha dicho: El indicio es un medio de prueba que permite el conocimiento indirecto de la realidad. Supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual es derivable la existencia de otro hecho mediante un proceso de inferencia lógica.

Como prueba que es, cuando se alegan en casación defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía de ataque debe ser la indirecta, y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió, su modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto.

Si la equivocación se predica del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto, o porque pudo haberse dejado de apreciar otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía, o porque se tergiversó su contenido material haciéndola decir algo que no decía, o porque el proceso de valoración condujo a la afirmación de la premisa a partir de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de la sana crítica.

De derecho, porque el juzgador pudo haber admitido y valorado como prueba fundante del hecho indicador alguna irregularmente aportada al proceso y por lo tanto inválida. Como en ningún caso la prueba indiciaria está dentro del proceso sometida a tarifa legal, es obvio que frente a ella la modalidad del error de derecho conocida como falso juicio de convicción no es susceptible de ser propuesta a través del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, cuando el error se predica de la inferencia lógica, ello supone -como condición lógica del cargo- aceptar la validez de la prueba del hecho indicador, ya que si ésta es discutida sería un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo en el marco del mismo ataque.

Existe la posibilidad, no obstante, de refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria. La inferencia lógica, entonces, es atacable en casación. Pero en atención a que la misma es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error de hecho por trasgresión ostensible de los principios de la sana crítica.

La hipótesis supone, por lo tanto, la aceptación del hecho indicador y la demostración de que el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Así las cosas, para que el cargo quede correctamente demostrado es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia.

Se precisa además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error. La Sala ha sido reiterativa en lo precedente y también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio en casación se trata, no puede desconocerse que por su naturaleza misma su valoración es de conjunto, siendo el vínculo que surge entre los diferentes indicios (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca desde la probabilidad hasta constituir certeza.

En consecuencia, aunque el ataque a los hechos indicadores debe ser independiente, ello no significa en manera alguna que el conjunto indiciario cuya fuerza de convicción depende de que se le estime globalmente, pueda dejar de ser enfrentado por el demandante. En los cargos primero y segundo el demandante olvidó la metodología que gobierna el ataque en casación a la prueba indiciaria, la cual es dable afrontar de la siguiente manera: (i).- Cuando se ataca la prueba del hecho indicador cabe la posibilidad de formular errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia cuando el juzgador hubiese supuesto la prueba que lo soporta.

Por esta modalidad también es dable plantear cuestionamientos cuando los jueces hubiesen omitido o ignorado considerar los medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos indicadores de circunstancias excluyentes de la forma de participación atribuida o indicadores de una conducta ausente o incluyente de responsabilidad penal. Además, puede ser objeto de censura por el sendero del error de hecho derivado de falsos juicios de identidad, cuando el fallador hubiese efectuado tergiversaciones o distorsiones fácticas a los elementos materiales probatorios o a las evidencias físicas, al hacerle decir a éstos lo que no dicen o por impedirles expresar lo que aquellos muestran, resultado que se produce por agregados o cercenamientos.

En esa medida, el juzgador da por existentes hechos indicadores que no tienen soporte y como tales no podían ser utilizados para efectuar inferencias lógicas, o por la vía de aquellas supresiones o aumentos desecha hechos indicadores que habrían sido de utilidad para la construcción de procesos deductivo-inductivos. A su vez, la prueba de aquel es susceptible de ser impugnada por la modalidad del error de derecho por falso juicio de legalidad, en el evento en que los medios de convicción autónomos –personales o reales- de los que se deriva o soporta el hecho indicador se hubiesen incorporado en forma ilícita o ilegal o por irregularidades cometidas en la cadena de custodia.

En esa proyección, demostrada la inexistencia jurídica de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física conforme a los dictados del artículo 29 de la Carta Política en donde se ordena tener por nulos de pleno derecho, es decir, inexistentes, los que se hubiesen aducido, producido o incorporado con violación del debido proceso, por efectos de correspondencia se comprenderá que también lo serán los hechos indicadores que de aquellos se deriven.

(ii).- Los indicios también pueden ser objeto de impugnación en lo que dice relación con el proceso de inferencia lógica en cuyo caso, partiendo de la aceptación de la existencia material y jurídica del medio de convicción, corresponde demostrar que de aquel o aquellos hechos indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o lo concluido, sino a través del menoscabo o atropello de las máximas de experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia. En el anterior evento se debe utilizar la metodología sustancial cuando de la censura de errores derivados de falso raciocinio se trata, desde luego teniendo como referente inicial el fenómeno o fenómenos indicantes con los que se ha construido la singular inferencia que se acusa de ilógica y se pretende derruir.

(iii).- Y, desde luego que otro de los extremos objeto de acusación en tratándose de indicios es el relativo a la articulación individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los otros medios de prueba autónomos en lo relativo a la fuerza demostrativa o poder de persuasión. En este evento corresponde demostrar que la convergencia efectuada en la sentencia por los juzgadores a los diferentes indicios o de estos con los restantes medios de convicción, se realizó con trasgresión de los postulados de la sana crítica pues no se puede elaborar una censura de manera libre como alegato de instancia, y que en esa medida no tenían la fuerza ni la capacidad de construir entre ellos el grado de verificación de la certeza.

Esta modalidad de impugnación respecto del poder de persuasión, puede formularse, objetivarse y demostrarse de manera independiente, pero desde luego, también puede ser complementaria de las otras maneras de impugnar el indicio vistas. Además, debe precisarse que en los casos en que se elaboran censuras por las modalidades antes vistas, corresponde al censor detenerse en la trascendencia de los errores cometidos y ocuparse de demostrar por vía de la posibilidad argumentativa que de no haberse incurrido en esas falencias, los sentidos sustanciales de lo fallado habrían podido ser otros.

De los anteriores aspectos no se ocupó el casacionista quien en libre discurso y al estilo de alegato de instancia criticó sin trascendencia los referidos indicios, pero además, olvidó que en la sentencia de primer grado cuyas motivaciones, valoraciones e inferencias constituyen una unidad inescindible con la de segunda instancia, se efectuaron las siguientes consideraciones: El a-quo dijo: Ahora bien, es cierto que la prueba testimonial en el presente asunto no es abundante, sin embargo resulta ser suficiente para brindarnos la certeza de la cual nos habla el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para proferir sentencia condenatoria, toda vez que no podemos pasar por alto la declaración rendida por el agente de Policía José Vicente Guevara Arteaga, quien manifestó bajo la gravedad del juramento que el día de los hechos cuando se encontraba prestando servicio en la subestación de Policía, observó el momento en el cual aproximadamente 4 hombres luego de requisar un taxi salieron corriendo hacia un taxi con números laterales 14167, en el cual emprendieron la huída, afirmación que realizó el agente de la Policía sin dubitación alguna, lo cual resultó ser de vital importancia para dar inicio a la investigación, reiterando su testimonio en el desarrollo de la audiencia pública de juzgamiento.

Es de anotar que con la información aportada por el agente Guevara Arteaga, el ente investigador se dio a la tarea de indagar sobre el propietario de dicho automotor, su conductor, la empresa a la cual se encontraba afiliado, etc., obteniendo como resultado de dicha búsqueda que el mismo pertenecía a la señora Luz Stella Prieto Álvarez, y estaba afiliado a la empresa de transporte “Sinduni”.

Debido a lo anterior, fue escuchada en declaración en varias oportunidades la señora Prieto Álvarez, quien fue enfática en señalar bajo la gravedad del juramento ante la Fiscalía encargada de la investigación que el vehículo de placas VBS-800, marca Daewo, con número lateral 14167, la noche de los hechos era conducido por el señor Jaime Orlando Flórez Bravo, el cual se encontraba detenido por los delitos de tentativa de hurto y porte ilegal de armas.

Dicha información fue posteriormente confirmada por el señor Mario Hernán Rengifo Delgado esposo de Luz Stella Prieto Álvarez, el cual, al igual que su cónyuge, fue claro y preciso en manifestar que quien conducía el vehículo involucrado en los hechos que aquí nos ocupan era Jaime Orlando Flórez Bravo. Debe advertirse que si bien es cierto, el Tribunal no fue abundante ni profundo en motivaciones con referencia a las inferencias indiciarias que vienen de citarse, las compartió y confirmó, sin que sea dable advertir errores de hecho derivados de falso juicio de identidad y existencia, la ausencia de certeza ni la presencia del in dubio pro reo como de manera tímida lo insinuara el casacionista, razones más que suficientes por las que se concluye que los cargos no tienen vocación de éxito. 4.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo de reemplazo de absolución por duda a favor de Jaime Orlando Flórez Bravo.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Jaime Orlando Flórez Bravo. Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 de abril de 2000, Radicado, 12.218 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 22 de julio de 2009, Radicado 31.338.

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