CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de revisión inadmite N° 31668 Wilson Hernández Meneses. e PAGE Acción de revisión inadmite N° 31668 Wilson Hernández Meneses. Proceso n.° 31668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 82. Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Wilson Hernández Meneses, contra las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá por medio de las cuales lo condenaron como coautor responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Los primeros fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: Siendo las cuatro de la tarde del veinte (20) de agosto de 2007 dos hombres armados penetraron intempestivamente en el inmueble ubicado en la carrera 6 A N° 43-B-18 este sur (de Bogotá) y luego de amedrentar a sus habitantes secuestraron al joven …-precisa la Corte-, de 15 años de edad, para luego emprender la huida en un automóvil y una motocicleta.
En las primeras horas del veintiuno (21) de agosto siguiente, los padres del retenido recibieron una llamada de un hombre exigiendo el pago de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) a cambio de la liberación del menor, advirtiendo que procederían a cercenarle un dedo en muestra de la gravedad de la situación. Pasado el medio día, se recibió otra comunicación en la que reiteraron la exigencia económica, indicando esta vez que en caso de no recibirla venderían la víctima a la guerrilla ante lo cual el padre del secuestrado pidió una prueba de supervivencia, requerimiento finalmente aceptado por los raptores.
El veintitrés (23) de agosto de 2007 un ciudadano informó a las autoridades sobre el ingreso forzado de un menor a un inmueble ubicado en la calle 87C N° 19-87 este. Ante las reiterativas amenazas sobre la vida e integridad del raptado, el veinticuatro (24) de agosto en horas de la tarde uniformados ingresaron al lugar referido hallando en su interior al menor … el cual era custodiado por Ferney Córdoba Martínez, Josefina Bustos Oviedo y Alahercio Carabalí Hurtado quienes fueron inmediatamente capturados.
Posteriormente, los aprehendidos aportaron información acerca de los demás implicados en el delito presentando (sic) entre los cuales se encontraba alias “chinche” quien fue el encargado de apoyar el traslado del secuestrado en una motocicleta, sujeto que, como resultado de las labores investigativas adelantadas, se logró identificar como Wilson Hernández Meneses, desmovilizado de un grupo paramilitar quien contaba con un registro reciente por violencia intrafamiliar en el C.A.I. del barrio Juan Pablo Segundo. 2.
Por los anteriores episodios, el 23 de agosto de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad condenó a Hernández Meneses a la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de quince mil (15000) s.m.l.m.v. como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado 3. La sentencia de primera instancia fue impugnada por el defensor del acusado y el 18 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante decisión que no se sabe si hizo tránsito a cosa juzgada en atención a que como se verá adelante el libelista no aportó constancia de ejecutoria.
LA DEMANDA: 1. En memorial dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo previsto en el artículo 323 de la ley 906 de 2004 se solicita la revisión del proceso porque los fallos de instancia se basaron en una “prueba falsa”, es decir, en el testimonio de Rosita Rangel Pineda, esposa del procesado Wilson Hernández Meneses quien declaró ante los investigadores que su cónyuge participó en el secuestro de la víctima.
En las sentencias cuestionadas se consideró que su poderdante fue coautor del delito de secuestro extorsivo agravado cuando él no hizo presencia física en el lugar de los hechos, razón por la cual en su opinión debió responder por la conducta punible de concierto para delinquir y como así no se hizo se incurrió en error en la calificación jurídica.
En lo que denominó “PRUEBAS” afirmó que a la actuación se allegó un retrato hablado descrito por la víctima de su cliente, apodado “El Chinche” del cual se puede inferir que no tiene la fisonomía del condenado, aún así los demás coautores afirmaron que su defendido sí tuvo reuniones con ellos “pero, en el fondo del tratado para formalizar el delito de secuestro no estaba empapado de esta situación Hernández Meneses”.
Ninguna petición formuló el demandante. 2. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad resolvió remitir la actuación a esta Corporación por competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor especial de Wilson Hernández Meneses, en consideración a que se promueve contra sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En efecto, se trata del fallo de segundo grado emitido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en el que declaró al mencionado procesado, coautor responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado. 2.
De conformidad con lo previsto en el artículo 194 ibídem, la acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.
La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 3.
En el presente caso, el libelista no acompañó copia o fotocopia de la sentencia de primera instancia y en relación con la de segundo grado omitió allegar constancia de su ejecutoria, de manera que con lo por él aportado se ignora si esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada que habilite la acción de revisión. 4. Si bien el demandante no citó en concreto la causal alegada, hizo alusión a que el fallo objeto de revisión se fundamentó en “prueba falsa” con lo cual se puede entender que la tratada es la sexta de la ley 906 de 2004.
En relación con esta causal la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo y aquí reitera que en la sistemática acusatoria equivale a la prevista en el numeral 5° de la ley 600 de 2000, de modo que para su viabilidad es necesario demostrar mediante sentencia en firme que el fallo, resolución de preclusión, cesación del procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa.
Lo anterior quiere decir que el demandante, además de presentar los argumentos de hecho y de derecho, debe aportar copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad del elemento o elementos de juicio que sirvieron de base a la decisión cuya remoción se persigue. De esa manera se le demuestra a la Corte, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En el último de los precedentes citados, esta Corporación señaló: La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. El libelista desconoció la naturaleza de la causal invocada porque omitió aportar la sentencia en firme en la cual declaró que el testimonio de Rosita Rangel Pineda, era falso. 5.
Además de lo anterior, de por sí suficiente para inadmitir la demanda, el apoderado especial desconoce la naturaleza de la causal aducida porque los argumentos que alude no se orientan a demostrar que los fallos de condena proferidos contra su representado se fundamentaron en prueba falsa. Por el contrario, en total desconexión con la estructura argumentativa de la providencia cuya revisión persigue, se dedicó a plantear un posible desacierto en la calificación jurídica de la conducta punible investigada -secuestro extorsivo agravado- por la de concierto para delinquir que en su parecer debió ser la correcta, o que su prohijado no fue coautor del suceso investigado.
Frente a lo así aducido, es procedente recordar y reiterar que respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, la jurisprudencia de la Sala ha precisado: No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
Y más recientemente anotó: Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: 1.
La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas-, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación. De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria.
El acopio jurisprudencial transcrito en precedencia, demuestra la notoria impropiedad que encierra lo propuesto por el demandante porque basta apreciar la argumentación contenida en el libelo, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, o cuando mucho, la manifestación controversial de aspectos como un presunto error en la calificación o en la forma de intervenir en la conducta punible, temas propios de los recursos ordinarios o extraordinarios -apelación o casación-, pero por completo ajenos a la acción de revisión. Aún así, del contenido del fallo de segundo grado la defensa del procesado en manera alguna propuso la posible equivocación en la calificación o que se degradara la coautoría a una posible complicidad. 6.
En resumen: es evidente que el libelista persigue la remoción de la sentencia de condena con la única finalidad de obtener que se reabra el proceso y se valore la prueba pero desde la perspectiva de sus personales convicciones, pretensión a todas luces improcedente y ajena a la acción de revisión, establecida por el legislador para remediar la injusticia material en que hayan podido incurrir los jueces, objetivo que no se avisora en el presente caso.
Y, 7. Como la demanda incumple los requisitos establecidos por la ley, se impone inadmitirla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la ley 906 de 2004, a través de decisión contra la cual no cabe ningún recurso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1°.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Wilson Hernández Meneses. 2°.- Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita Medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Se omite identificar al menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo previsto en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de revisión marzo 6 de 2008, radicado 26103. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos septiembre 12 de 2007 y diciembre 2 de 2008, radicados 28119 y 30638. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 16 de marzo de 2005, radicado 23085. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 23 de agosto de 2000, radicado N° 15.322. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de 25 de julio de 2007, radicado.
N° 23.690. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 6 de febrero de 2007, Radicado N° 23.839. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos mayo 5 de 2006 y septiembre 12 de 2007, radicados 25485 y 28119. PAGE 13 _1097413356.doc