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31667(06-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 31667 C/. Yady Marilyn Chamorro López Proceso No 31667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 127 Bogotá, mayo seis (6) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Atendiendo la solicitud del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pereira con función de control de garantías y en los términos de los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra Yady Marilyn Chamorro López, a quien se pretende hacer imputación por los delitos de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Luego de las averiguaciones correspondientes, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pereira con función de garantías, la expedición de orden de captura en contra de Yady Marilyn Chamorro López, en cuya adversidad existe información que la vincula con los delitos de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos. 2.

La indiciada fue capturada el 27 de marzo de 2009 en Pasto y trasladada hasta Pereira. 3. El 28 de marzo de 2009 se dio inicio a la audiencia de control de legalidad a la captura y el defensor hizo manifestaciones sobre la incompetencia del Juzgado Séptimo con función de garantías. 4. El Juzgado declaró que la captura de Yady Marilyn Chamorro López se realizó con respeto de las garantías constitucionales y legales, decisión impugnada por la defensa. 5.

En el momento de iniciarse la imputación la defensa insistió en la carencia de competencia por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pereira con función de garantías, en atención a que los hechos materia de investigación y la captura de Yady Marilyn Chamorro López ocurrieron en Pasto, y porque los elementos fundamentales de la acusación se encuentran en la referida capital.

El defensor expresó que la Fiscalía no tiene facultades arbitrarias para escoger el juez ante quien se presenta una persona capturada para legalizar su aprehensión y que en los términos de los artículos 39 (Modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007), 43 in fine, 54 y 286 del Código de Procedimiento Penal, al igual que la presentación del escrito de acusación, la audiencia de imputación también se debe celebrar ante el juez del lugar en donde se cometió el delito. 6.

De acuerdo con lo anterior el Juzgado remitió la actuación a esta Sala para que en los términos de la Ley 906 de 2004, defina lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto. Previamente dejó en libertad a la indiciada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las reglas establecidas en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por petición de la defensa ante Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pereira con función de garantías.

Así ha precisado la Corte con anterioridad: Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.

Caso como el que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 3, toda vez que el defensor reclama que el presente asunto sea remitido a la autoridad judicial de Pasto por estimar la incompetencia del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pereira con función de garantías, despacho judicial que en todo caso aduce tener competencia para decidir en esta actuación. 3.

Cuando de la captación masiva y habitual de dineros y del lavado de activos se trata ha de tenerse en cuenta que precisamente porque su objeto no es la comisión de varios delitos de blanqueo de capitales, cometidos por varias personas en diferentes ciudades, sino de uno solo con la participación de múltiples sujetos a través de una enmarañada estructura, fácil resulta aceptar que la consumación del delito se puede producir en diferentes lugares.

En estos delitos se tiene la particularidad de desplegarse la acción por medio de varios actos ejecutivos cuyo desarrollo puede ocurrir en diferentes lugares dependiendo del rol que a cada uno de los copartícipes le corresponda desempeñar para el logro del ilícito fin, sin que ello de lugar a la tipificación independiente de otros delitos de captación masiva y habitual de dineros y lavado de activos.

En particular sobre el lavado de activos tiene dicho la Sala tienen ocurrencia mediante el conjunto de operaciones realizadas por personas que sin haber participado en el delito primario, dirigidas a ocultar o disfrazar el origen ilícito de los bienes o recursos mal habidos pretendiendo darles apariencia o legalizarlos burlando a las autoridades. 4.

El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (Modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 3°) si bien ordena que la función de control de garantías se cumple por el juez penal municipal del lugar donde ocurrió el delito, y si como en este caso se presenta que el punible pudo suceder en varios lugares tal función será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. 5.

De lo anterior se tiene que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento. Dicha facultad no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el precepto citado en precedencia. 6. Lo anterior significa que en principio cuando la Fiscalía realiza la imputación o formula el escrito de acusación ha realizado un proceso de ponderación para determinar quién debe ser el juez de garantía o de conocimiento.

Pero para llegar a tal conclusión deben los agentes fiscales examinar fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio. 7. Al examinar el contenido de los fundamentos expresadas por la Fiscalía para peticionar la captura de Yady Marilyn Chamorro López y la posterior solicitud de legalización de la misma, se constata que en Pereira se han concentrado los esfuerzos investigativos para determinar la existencia de responsabilidad penal por parte de personas vinculadas a la empresa DRFE, de donde se tiene que la elección hecha por la Fiscalía es la mejor para los propósitos acusatorios. 8.

Y respecto del personal de policía judicial que intervino en la etapa investigativa y los documentos, objetos y otros elementos que quieren aducirse, si bien ellos pueden estar ubicados en diferentes lugares del país, será obligación de la Fiscalía presentarlos oportunamente ante el juez que finalmente tramite el juicio oral, si a ello hay lugar. 9.

En todo caso no resulta plausible que un juez de garantías impida a la Fiscalía la presentación de la imputación y menos que a consecuencia de ello se ordene la libertad de una indiciada legalmente capturada, porque por tal vía se abre un camino inaudito a la impunidad en tanto no se asegura la presencia de la procesada en la actuación y menos de la ejecución de la pena si llega a ser impuesta. 10.

De lo anterior se deriva que el conocimiento del presente asunto corresponde Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pereira con función de garantías. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. Declarar que el competente para adelantar esta actuación seguida contra Yady Marilyn Chamorro López es el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pereira con función de garantías. Por lo tanto, a ese despacho regresarán los registros. 2°. Comuníquese lo aquí decidido a la indiciada, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. 3°.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035. � En el mismo sentido véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia de 20 de abril de 2005, radicación 23422. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición, 7 de septiembre de 2005, radicación 23038.

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