CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 31666 MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO PAGE 45 EXTRADICIÓN RAD. No. 31666 MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO Proceso No 31666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 268 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 0713 del 2 de abril de 2009 se reclamó la entrega del señor MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Sur de Florida, con fundamento en la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) dictada el 30 de mayo de 2008 donde se le hacen las siguientes imputaciones: “ CARGO 1 Comenzando en enero de 1997, o alrededor de esa fecha y continuando hasta mayo de 2006 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ( ) MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO Alias “Manolo” (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre sí ( ) y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, de un lugar del exterior, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 Comenzando en enero de 1997, o alrededor de esa fecha y continuando hasta mayo de 2006 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ( ) MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO Alias “Manolo” (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron entre sí ( ) y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 de Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción se refería a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía (sic) una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 El 9 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, ( ) MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO Alias “Manolo” (…) a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 4 El 3 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, ( ) MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO Alias “Manolo” (…) a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. ALEGACIONES QUE OCASIONAN EL DECOMISO 1. Las alegaciones de los Cargos 1 al 4 de esta acusación de reemplazo se vuelven alegar y por esta referencia se incorporan totalmente al presente documento con la finalidad de alegar decomisos a los Estados Unidos de América de cierta propiedad en la cual los acusados tienen intereses, de conformidad con las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 982 (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados. 2.
Una vez haya una condena por el delito indicado en el Cargo 1 de esta acusación formal, los acusados deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cualquier propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como consecuencia de dichas infracciones, y cualquier propiedad que hayan usado o intentado usar los acusados de alguna manera o en parte para cometer o para facilitar que se cometieran dichas infracciones.
Todo conforme a la Sección 982 del Título 18 y la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Documentos aportados con la petición de extradición Con el propósito de formalizar la solicitud de entrega del señor MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0218 del 6 de febrero de 2009 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, del señor CARDONA OSORIO nacido el 23 de diciembre de 1966 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 91.040.420.
(ii) Nota Verbal No. 0713 del 2 de abril de 2009 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) proferida el 30 de mayo de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el mismo día y por igual Corte Distrital en contra del señor MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s).
(vi) Copia de las declaraciones juradas de Adam Fels, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, de Brian Warner, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) del mismo país, con apoyo en las cuales se formula la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) en contra del señor CARDONA OSORIO.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Para atender la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 0218 del 6 de febrero de 2009, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO mediante Resolución del 10 de igual mes y año, orden que se hizo efectiva el mismo día por miembros de la Policía Nacional de Colombia, siendo conducido a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra privado de la libertad.
Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 0713 del 2 de abril de 2009, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 651 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad, el Viceministro de Justicia y del Derecho mediante oficio No. OFI09-10870-DVJ-0300 del 15 de abril de 2009, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación A través de providencia del 21 de abril de 2009 la Corte requirió al señor MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO la designación de defensor.
Por auto del día 27 de igual mes y año le reconoció personería adjetiva a la apoderada designada por aquél y dispuso correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Posteriormente, el señor CARDONA OSORIO confirió poder a otra abogada, a la cual se le reconoció personería para actuar, quien solicitó la práctica de varias pruebas que fueron denegadas por auto del 8 de julio de 2009 y como la Sala no encontró necesario ordenar alguna de oficio, simultáneamente ordenó agotar el término previsto en el inciso segundo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, siendo utilizado por el Ministerio Público y la apoderada del requerido para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, una vez sintetiza el trámite adelantado y describe la documentación aportada por el Gobierno requirente, precisa la acusación que se debe tener en cuenta, así como los requisitos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Realizado lo anterior, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, reseñando los requisitos contemplados para la presentación de las piezas procesales en respaldo de la solicitud de extradición y, de paso, menciona los trámites cumplidos, en especial su traducción, el envió por la vía diplomática acatando las exigencias atinentes a su otorgamiento, contenido y autenticación, por lo cual, en su concepto, este primer presupuesto se encuentra satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de la demostración de la plena identidad del requerido, pues señala que vista la información suministrada en las notas diplomáticas en virtud de las cuales se solicitó su captura con fines de extradición y se reclamó su entrega, en ellas se menciona su nombre completo y, a su vez, que se trata de un ciudadano colombiano nacido el 23 de diciembre de 1966, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 91.040.420.
Además, recuerda que esa identificación fue confirmada por la Policía Nacional de Colombia al producirse la captura, la cual también aparece en los documentos donde se le notificaron sus derechos y en los suscritos por el requerido durante la actuación surtida ante la Corte, de donde se sigue que se trata de la persona solicitada por el Gobierno extranjero.
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, pone de relieve que el principio de la doble incriminación exige que el hecho cuya ejecución motiva la extradición esté previsto en Colombia como delito y tenga una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En tal virtud, procede a comparar la imputación contenida en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro de la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) con los supuestos de hecho previstos en la parte especial de nuestro Código Penal, proceso a través del cual encuentra coincidencia con lo consagrado en los artículos 340 y 376 del Estatuto Punitivo, en donde se recogen los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, los cuales tienen una pena mayor a cuatro años, por tal motivo estima cumplido el principio de la doble incriminación. De otra parte, señala que la acusación sustitutiva emitida en la Corte del Distrito Sur de Florida se asimila a la pieza procesal prevista en el Código de Procedimiento Penal colombiano, por cuanto allí se precisan los hechos, la conducta imputada, las normas violadas y la persona en quién recae el compromiso penal; decisión que en el Estado requirente da lugar a la etapa del juicio, tal como acontece en el ordenamiento patrio, por consiguiente, encuentra demostrado el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Así las cosas, el Procurador Primero Delegado considera que se debe emitir concepto favorable sobre la solicitud de extradición del señor MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO, señalando que en caso de coincidir la Corte con su criterio, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos, el compromiso de no someter a juicio al citado por hechos distintos a los que motivan la petición de entrega, ni anteriores a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997, así como a no imponerle la pena de muerte o de prisión perpetua, ni infligirle tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Igualmente, que el Estado extranjero debe tener como pena cumplida, en caso de condena del reclamado, el tiempo de su privación de la libertad con ocasión de este trámite de extradición y de paso asegurarle los medios para su retorno al país una vez se le resuelva su situación jurídica, aún después de purgar la pena. La defensora del solicitado estima que el concepto debe ser negativo por cuanto la documentación aportada por el país requirente no contiene la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con fundamento en el artículo 14 del Código Penal, sostiene que no procede la entrega de su cliente porque “los hechos han tenido inicio” en el país, “lugar donde presuntamente se desarrolló parcialmente la acción”. Así mismo, con apoyo en el artículo 2º de la Convención Interamericana sobre Extradición, aprobada mediante Ley 74 de 1935, la abogada del reclamado asegura que es posible juzgarlo en Colombia, por cuanto allí se estipula: “Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido.
Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas en el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga. (…) b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la mínima pena de un año de privación de libertad”.
Agrega que así como es posible ejecutar sentencias extranjeras en Colombia, conforme se dispone en el artículo 515 de la Ley 906 de 2004, en el caso particular se puede juzgar al reclamado en el país por los hechos que sustentan la solicitud de extradición, con lo cual se brinda “la oportunidad al condenado de resocializarse y reintegrarse a la sociedad y al seno de la familia”.
Luego expresa que en caso de emitirse concepto favorable, la entrega de su cliente debe condicionarse a que el Estado requirente se comprometa a no aplicarle la pena de muerte, la prisión perpetua, la confiscación o el destierro. Igualmente, ha de abstenerse de infligirle penas crueles, inhumanas o degradantes, de juzgarlo por hechos diversos a los que motivan la extradición y de condenarlo por actos anteriores al Acto Legislativo No. 01 de 1997.
A su vez, el Gobierno Extranjero debe garantizarle al reclamado el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un abogado de confianza o asignado por el Estado, disponga del tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las producidas en su contra, cumpla la privación de la libertad en condiciones dignas, la pena impuesta no trascienda de su persona, se le brinde la oportunidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior y la pena busque la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Finalmente, también señala que el Estado requirente debe brindar a su representado la posibilidad de contactarse con sus familiares más cercanos, así como asegurarle el retorno al país luego de resuelta su situación jurídica definitivamente o tras purgar la pena impuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales En orden a establecer si procede la extradición o no de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal.
Del mismo modo, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. A su vez, debe constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.
También debe entrar a verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 01 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, la Corte procede estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.
Validez formal de la documentación De conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Tales documentos deben ser expedidos según las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que fueron expedidos con sujeción a la ley del respectivo Estado.
Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.
Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida.
Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de Adam Fels, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de las imputaciones atribuidas al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de las mismas.
Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. De otra parte, Brian Warner, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s), hace un recuento de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.
En efecto, contrario a lo afirmado por la defensora del solicitado, la documentación proveniente del país requirente ofrece suficiente información acerca de los actos que dan sustento a la acusación sustitutiva, por cuanto en el Cargo Uno se indica que el requerido se asoció con otros “para importar a los Estados Unidos, de un lugar del exterior una sustancia controlada”, en el Cargo Dos se menciona que el solicitado acordó con otros “poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada” y en los Cargos Tres y Cuatro se incluyen los comportamientos según los cuales el reclamado y otros “intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada” Lo anterior claramente evidencia que la imputación es precisa en punto de los actos deducidos en la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s), contrario a lo sostenido por la defensora.
Incluso, no debe perderse de vista que si bien en todos los cargos de la acusación en cita se incluye la frase “cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína”, esto en modo alguno constituye indeterminación, pues ello obedece a que en el país requirente los cargos se redactan con fundamento en las expresiones propias de sus normas, para lo cual basta remitirse a la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 de su Código Penal donde se recoge aquella expresión. Tampoco hay falta de exactitud acerca de la indicación del momento de los hechos como lo pregona la apoderada del acusado, por cuanto de la simple lectura de cada uno de los cuatro cargos contenidos en la acusación sustitutiva trascritos inicialmente en este concepto, se desprende que debido a las particularidades del sistema de juzgamiento del Estado reclamante, la época de las conductas se menciona seguida de la expresión “ o alrededor de esa fecha”, sin que por esto pueda alegarse falta de precisión frente a tal aspecto.
Ahora, conviene mencionar que la fecha de ejecución de los hechos tiene por objeto establecer si se cumplieron después de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, con miras a resolver si procede o no la entrega del nacional por nacimiento, constatándose que de acuerdo con lo expresado en la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s), salvo porque en los Cargos Uno y Dos se refieren actos ejecutados “Comenzando en enero de 1997”, por lo cual se hará la exclusión pertinente al final de este concepto, los demás comportamientos allí previstos se produjeron con posterioridad, pues se cometieron “hasta mayo de 2006”.
Lo mismo acontece respecto de la conducta incluida en el Cargo Tres, por cuanto se verificó “ El 9 de agosto de 2003” y lo propio sucede frente al comportamiento especificado en el Cargo Cuatro, porque se realizó “El 3 de septiembre de 2003”, de donde se sigue que la objeción planteada por la defensora sobre la precisión de la época de los hechos carece de fundamento.
En cuanto hace a la afirmación de la abogada según la cual tampoco se concretó el lugar de los actos, obliga a señalar que su mención tiene por objeto definir si se traspasaron las fronteras de Colombia, a fin de determinar si está satisfecho el requisito contenido en el artículo 35 de la Carta Política. En este sentido, nuevamente resulta suficiente observar el contenido de la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) para percatarse que allí se concreta, en cada uno de los cuatro cargos imputados al solicitado en extradición, el sitio de los hechos, es decir, “en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares”.
Además, si la queja en últimas se contrae a que los actos no se cumplieron de manera íntegra en el país requirente sino que en Colombia se desarrollaron parcialmente, conviene recordar lo señalado la Corporación en torno de las formas para determinar el sitio de ejecución de los mismos: “Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que… y demás coacusados, «fueron miembros de una gran organización… encargada de importar cantidades de heroína al por mayor desde Colombia hacia los Estados Unidos para distribución de la misma».
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; la del resultado, que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; o la teoría de la ubicuidad o mixta, que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a… traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior”.
Así las cosas, ninguna duda existe acerca de que la información ofrecida por el Gobierno de los Estados Unidos resulta suficiente para estudiar el aspecto relacionado con el lugar de ejecución de los hechos. Resueltas las inquietudes de la defensora de reclamado en torno de la validez formal de la documentación, se observa que la misma se encuentra traducida al castellano, está certificada y autenticada de conformidad con la legislación propia del Gobierno solicitante y, a su vez está refrendada por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado del referido país y, por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., René Correa Rodríguez.
En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 0713 del 2 de abril de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO, quien nació el 23 de diciembre de 1966 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 91.040.420.
A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía Nacional de Colombia confirmando su identidad. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente. Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 01 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.
Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En esa medida, se observa que el señor MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida, según hechos ocurridos, de acuerdo con los Cargos Uno y Dos, “Comenzando en enero de 1997, o alrededor de esa fecha y continuando hasta mayo de 2006 o alrededor de esa fecha”, de conformidad con el Cargo Tres, “El 9 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha” y constatado el Cargo Cuatro, “El 3 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha”.
En este sentido se sabe que durante ese tiempo el señor CARDONA OSORIO se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii), 846, 952 (a), 960 (b) (1) (B) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos. Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos Ilícitos Salvo por lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente… (1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada.
(2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (…) (b) Las penas Salvo previsto en las Secciones 859, 860 o 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de… (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (I) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;
(II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (…) el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuanto menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”. “ Sección 846 del Título 21 del Código de Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
“ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”.
“ Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este Título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente trae of (sic) posea abordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1A) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii)… el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuanto menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua ”.
“ Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO en la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en cuyo texto se consagra: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años y no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión. De otra parte, se tiene que los actos imputados en los Cargos Uno y Dos contenidos en la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) se iniciaron “Comenzando en enero de 1997, o alrededor de esa fecha”, por consiguiente, teniendo en cuenta la limitación derivada del Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, se precisa que sólo procede la extradición del requerido por las conductas cometidas con posterioridad a la promulgación de dicha reforma constitucional.
En tal virtud, con la salvedad anotada en precedencia, la Sala encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) también incluye el decomiso, en virtud de lo cual se cederá a favor de los Estados Unidos “cualquier propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como consecuencia de dichas infracciones, y cualquier propiedad que hayan usado o intentado usar los acusados de alguna manera o en parte para cometer o para facilitar que se cometieran dichas infracciones”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) dictada el 30 de mayo de 2008 contra el señor MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro que los hechos habrían sucedido “ en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares”, en donde el acusado acordó con otras personas poseer con la intención de importar y distribuir cocaína a los Estados Unidos. A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada con el tráfico de narcóticos, en la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) del 30 de mayo de 2008 se señala haberse cometido, de acuerdo con los Cargos Uno y Dos, “Comenzando en enero de 1997, o alrededor de esa fecha y continuando hasta mayo de 2006 o alrededor de esa fecha”, de conformidad con el Cargo Tres, “El 9 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha” y examinado el Cargo Cuatro, “El 3 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha”.
Ahora, visto el Cargo Uno se tiene que el solicitado y otros acusados: “…a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre sí ( ) y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, de un lugar del exterior, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína”. Igualmente, observado el Cargo Dos se sabe que el requerido y otros acusados: “…a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron entre sí ( ) y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 de Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos, además se afirma que esta infracción se refería a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía (sic) una cantidad detectable de cocaína”. Así mismo, examinados los Cargos Tres y Cuatro se tiene que el reclamado y otros acusados: “…a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína”. Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO junto con otros.
Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público en cuanto al cumplimiento en el caso particular de las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 e, igualmente, frente de la limitación temporal para que proceda la extradición derivada de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997 y los condicionamientos que puso de presente, sobra cualquier comentario al respecto.
En cuanto a lo manifestado por la defensora del solicitado, como al examinar la validez formal de la documentación aportada por el país extranjero se trataron los aspectos vinculados con la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de entrega, el lugar y la fecha de su ejecución y lo relativo a su comisión en el exterior, es innecesario realizar comentario adicional.
En lo referente a la aplicación de la Convención Interamericana sobre Extradición, aprobada mediante Ley 74 de 1935, es preciso señalar que tal situación corresponde decidirla al Presidente de la República al momento de conceder o no la entrega, pues se trata de un punto ajeno a los requisitos que debe examinar la Corte al emitir el respectivo concepto.
Finalmente, como los condicionamientos anotados por la apoderada del solicitado coinciden con los que viene fijando la Corte en los casos donde no hay convenio aplicable entre el país requirente y Colombia, los mismos serán expresamente incluidos en este concepto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las imputaciones contenidas en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro de la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida, con la salvedad de que respecto de los dos primeros cargos la entrega sólo procede por hechos ocurridos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997.
De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor CARDONA OSORIO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO, a su defensora, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se prolongaron hasta después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época hasta donde se extendieron los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición. � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � En igual sentido, Concepto del 16 de abril de 2008, Radicado No. 28720. � Cfr. concepto del 15 de julio de 2008, Radicado No. 28932. � En el cual se estipula: “la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior”. � Cfr. Concepto del 21 de febrero de 2006, Radicado No. 24071.
En sentido semejante Concepto del 14 de marzo del mismo año, Radicado 24879 y Auto del 18 de julio de 2007, Radicado No. 26338. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Radicado No. 22206. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Cfr. Concepto del 5 de noviembre de 2008, Radicado No. 29037.
En igual sentido, Auto del 3 de octubre de 2007, Radicado No. 27804. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc