CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 31666 MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO PAGE 16 EXTRADICIÓN RAD. No. 31666 MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO Proceso No 31666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 209 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).
VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por la defensora del señor MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO quien es requerido en extradición.
ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0218 del 6 de febrero de 2009 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO, por cuanto en su contra se dictó la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) el 30 de mayo de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor CARDONA OSORIO mediante Resolución del 10 de febrero de 2009, la cual se hizo efectiva el mismo día por miembros de la Policía Nacional de Colombia. Por medio de Nota Verbal No. 0713 del 2 de abril de 2009, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO con fundamento en la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s).
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. OAJ.E. 651 del 3 de abril de 2009 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
De otra parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho con escrito No. OFI09-10870-DVJ-0300 del 15 de abril de 2009, remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 0713 del 2 de abril de 2009 con la documentación reunida. La Corte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 510 del Estatuto Procesal Penal, por auto del 21 de abril de 2009 requirió al señor CARDONA OSORIO el nombramiento de defensor y con proveído del día 27 de igual mes y año le reconoció personería jurídica a la apoderada designada por aquél y dispuso correr el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la citada normatividad.
De otra parte, como el requerido designó una nueva profesional del derecho, con decisión del 4 de mayo de 2009 se le reconoció personería adjetiva. Finalmente, dentro del traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la defensora del reclamado solicitó la práctica de algunas pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El concepto que corresponde emitir a la Corporación dentro del trámite de extradición, acorde con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, se circunscribe a verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Ahora, como según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto se ha de “obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, para el efecto se sigue lo estipulado en la Ley 906 de 2004, observándose que en su artículo 139 se señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que, frente al trámite de extradición, deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria, se observa que la defensora del requerido allegó memorial en el cual anticipa que el concepto a emitir por la Corporación debe ser negativo por cuanto no se cumple el requisito señalado en el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, no hay equivalencia entre el delito de concierto para delinquir consagrado en la legislación colombiana y la confabulación prevista en los Estado Unidos, como tampoco entre la acusación ofrecida por ese país y la contemplada en nuestra normatividad procesal penal.
Afirmado lo anterior, solicita un conjunto de pruebas para demostrar que su cliente “no es responsable de los cargos que le imputa Estados Unidos por intermedio de la acusación de reemplazo proferida… el 30 de mayo de 2008 ”, reclamando, en concreto, la práctica de los medios de convicción que a continuación se precisan: 1. “Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad que ella certifique sobre los siguientes puntos: A. Fiscalía Especializada competente y orden legal emitida para la intervención de conversaciones telefónicas al ciudadano MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO… indicando las fechas de dichas interceptaciones y su contenido.
B. Cadena de custodia de dicha prueba y a quién le fue entregada. Procedimiento legal y administrativo que se observó para el suministro de dicha prueba al gobierno de los Estados Unidos”. Expresa que la “conducencia y pertinencia” de este medio de convicción radica en que se debe “establecer si se observó el procedimiento legal para la intervención telefónica hecha al ciudadano solicitado en extradición y si se respetó en todo momento en nuestro país el principio de legalidad”, pues en la declaración jurada allegada en apoyo de la solicitud de extradición del Agente Especial Brian Warner, se indica que la investigación se originó en Colombia en el año de 2003 en contra de Nelson Eugenio Aristizábal Martínez, otro de los acusados, motivo por el cual se requiere determinar la licitud de esas interceptaciones donde se recogen actividades de narcotráfico.
Más adelante la defensora expresa que el mismo Agente Especial Brian Warner predica del requerido haberse asociado con testigos que sólo son mencionados como “CD1, CD2 y CD3”, razón por la cual censura al gobierno reclamante por allegar “ como pruebas del delito y de la presunta responsabilidad, declaraciones juramentadas de funcionarios, quienes no fueron testigos de los hechos y sólo declararon que conocen el expediente en el que obran declaraciones de personas no identificadas por ser testigos secretos, los cuales se hallan proscritos en nuestra legislación ”.
Agrega que “Las pruebas que exige nuestra legislación, que debe aportar el Estado requirente, son aquellas relacionadas con la existencia del delito y de la presunta responsabilidad del procesado. [Por lo tanto,]… esta omisión de envío de pruebas amerita que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicite al Estado requirente el envío de las pruebas que sumariamente demuestren la existencia del o los delitos y la presunta responsabilidad imputada a… [su] representado”.
De entrada conviene precisar que la petición probatoria presentada en los términos que anteceden se rechazará por improcedente, pues en modo alguno se vincula con los puntuales aspectos que debe analizar la Corporación al momento de emitir su concepto como culminación de la etapa judicial del trámite de extradición. En efecto, como en esencia la apoderada del requerido pretende discutir acerca de la validez de las pruebas practicadas en el país solicitante y por esta vía cuestionar la existencia de los hechos y la responsabilidad del solicitado, es evidente que tal postura ignora que el trámite de extradición en modo alguno tiene carácter contencioso; pues, contrario sensu, se trata de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos expresamente consagrados en la ley.
Además, por tratarse de un mecanismo de cooperación internacional creado para someter a la criminalidad a las leyes del Estado donde se ha cometido el delito, en el país requerido no es posible controvertir aspectos relativos a la validez de las pruebas y los procedimientos, por cuanto esos tópicos son del resorte de las autoridades judiciales del Gobierno requirente, ya que de no ser así se atentaría contra su soberanía. En este sentido la Corte ha señalado: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
Por lo tanto, es claro que resulta abiertamente improcedente discutir durante el trámite de extradición aspectos relativos a la validez de las pruebas, la existencia de los hechos o la responsabilidad del requerido, pues, el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal y por ello la intervención de la Corporación está circunscrita a constatar los requisitos previstos tanto en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, como en el 18 del Estatuto Punitivo.
En consecuencia, se rechaza la práctica de la prueba. 2. Igualmente, la defensora “ solicita que por conducto del Ministerio de Relaciones exteriores, el Gobierno de Estados Unidos de América manifieste de manera exacta los hechos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y fecha en que presuntamente fueron ejecutadas las conductas, con fundamento en las cuales solicita la extradición del señor CARDONA OSORIO”.
En relación con la “conducencia y pertinencia” de dicha pretensión probatoria, expresa que “guarda relación integral no sólo con la validez formal de la documentación aportada, sino también con los demás elementos objeto de análisis previo al concepto que debe emitir la Corte, de manera especial aspectos relacionados con la plena identidad y el principio de la doble incriminación”.
Añade que también se requiere por cuanto “ solamente se puede solicitar o conceder la extradición por los delitos cometidos en territorio considerado extranjero respecto del país requerido. Así las cosas, hace parte de la validez formal de la documentación presentada, la «Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados (art. 495 del C. de P. P.)”.
En cuanto hace a esta pretensión probatoria, se observa que en realidad se cuestiona la forma como el país requirente aporta los hechos y el lugar de su ocurrencia, ignorándose de paso que ambas temáticas hacen relación a aspectos que se deben examinar al momento de emitir concepto por parte de la Corte, por consiguiente, resulta improcedente la práctica de pruebas sobre el particular, lo cual ha conducido a la Sala a sostener: “Como de este sector de la pretensión probatoria se extrae que la defensora denuncia el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, relativo a la indicación exacta del lugar donde fueron ejecutados los actos señalados en la acusación…., lo cual hace relación a uno de los aspectos a estudiar al momento de emitir concepto por parte de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 ibídem, ello conduce a expresar que sólo después de agotada la fase de las pruebas es posible entrar a pronunciarse sobre el particular, según lo preceptuado en el artículo 501 ejusdem.
La razón por la cual se pospone hasta ese momento un pronunciamiento, es porque se trata de un aspecto de fondo utilizado para establecer si se traspasaron las fronteras de Colombia, es decir, si la comisión del ilícito fue total o parcial en el territorio del Estado reclamante o allí se produjo su resultado, incluso si en su suelo debió concretarse el efecto de la conducta, situación de la que sólo se ocupa la Corte cuando al emitir el concepto estudia el requisito de la validez formal de la documentación y el principio de territorialidad”.
Adicionalmente, como la prueba solicitada también se funda en que se hace necesaria para analizar el principio de la doble incriminación, conviene aclarar que la Corte ha expresado sobre el particular: “Al margen de lo anterior, necesario es dejar en claro que el tema de la doble incriminación, por ser de estricto derecho no es susceptible de actividad probatoria alguna como así lo ha dicho la Sala en variada y reiterada jurisprudencia. Ese aspecto es de exclusiva valoración de la Corte en el concepto y no antes, pues de lo contrario corre el riesgo de prejuzgar, incluso menguando las posibilidades defensivas del solicitado; y para ello, entonces, le resulta suficiente la documentación aportada por el país extranjero”.
Así las cosas, la prueba solicitada será rechazada. 3. “Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite, por conducto regular de la vía diplomática, a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América… copia auténtica y debidamente traducida del Manual «E. DE VIRR C.» Blackmar, práctica e instrucciones de los jurados federales… para que sea incorporado al proceso”. 4.
“Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, por conducto regular de la vía diplomática, solicite a la Honorable Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, copia debidamente autenticada y traducida de las principales sentencias y conceptos relacionados con el delito de «conspiracy», proferidas por esa Corte, en donde se establezca cuáles son las características y alcances de ese delito, para que sean aducidas al proceso”. 5.
“Solicitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la expedición de un concepto sobre la equivalencia o no del delito de «conspiracy» tipificado en la legislación Estadounidense con el delito de «concierto para delinquir» tipificado en la legislación penal colombiana (artículo 340), para efectos de la doble incriminación consagrada en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, hoy 493, para que sea incorporado al proceso”.
En relación con la “conducencia y pertinencia” de estas tres últimas pruebas, la defensora señala que con ellas “pretende demostrar que el delito de «conspiracy» por el cual se le acusa a [su] representado en los Estados Unidos y por el que se le está solicitando en extradición, no corresponde ni se asemeja al delito consagrado en nuestra legislación penal conocido como concierto para delinquir, lo que de por sí estaría violando el principio de la doble incriminación” Entonces, como con las tres últimas pruebas se pretende allegar el manual para jurados federales de los Estados Unidos, decisiones de la Suprema Corte de ese país sobre el delito de “conspiracy” y un concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia sobre el mismo ilícito, tal como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte en un caso exactamente igual, esos específicos medios de persuasión no son útiles para efectos de emitir el respectivo concepto, pues al respecto puntualizó: “…tampoco resultan útiles para con el objeto del trámite que se alleguen por la vía diplomática los manuales, copias de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América y el concepto que pueda emitir la Academia Colombiana de Jurisprudencia sobre la equivalencia de los términos conspiración y concierto, habida cuenta que la Corte, en virtud de la competencia que le ha otorgado la Constitución y la ley, es la llamada a conceptuar sobre el principio de la doble incriminación, lo que hará en el momento procesal correspondiente”.
En tales condiciones, los tres últimos elementos de convicción deprecados por la defensora también serán rechazados Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedentes las pruebas deprecadas por la defensora del solicitado en extradición MANUEL JOSÉ CARDONA OSORIO. 2. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450. � Cfr. Auto del 3 de octubre de 2003. Radicado No. 20364. � Cfr. Auto del 15 de julio de 2005. Radicado No. 23181. � En sentido semejante, Conceptos del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006, Radicados No. 24071 y 24879, respectivamente. � Cfr. Auto del 18 de octubre de 2008, Radicado No. 30141. � Crf.
Auto del 13 de febrero de 2008, Radicado No. 28792. � Cfr. Auto del 27 de marzo de 2007, Radicado No. 26358. _1097413356.doc