CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 28 República de Colombia Expediente 31664 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 31.664 Acta No. 039 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESUS ABRIL TRIANA, MARCO AURELIO ACEVEDO DIAZ, LEONEL ARANGO SILVA, MARIO FIGUEROA MEJIA, JAIRO ANTONIO GARNICA GARNICA, EDUARDO IBARRA CAMACHO, ENRIQUE LUNA NEISA, RAMIRO NICOLAS MEJIA VARGAS, WILLIAM MINOTA RAMOS, LUIS EDUARDO PARRADO RODRIGUEZ, MAURICIO PORTUGAL DAZA, ANANIAS RAMIREZ ORTIZ, JOSE RINCON BARRERA, HERNAN RIOS LOPEZ, JUAN HERNANDO RIVERA CELY, JULIO EBARDO ROLDAN CASTRO, HELIANA SAAB GOMEZ, GUILLERMO SERRANO ALVAREZ, DWIGHT DELMER TOVAR SANTOS, JOSE ANTONIO VALBUENA VALCARCEL y MISAEL VILLALBA ALMANZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que los hoy recurrentes promovieron el proceso contra la demandada con el fin de que, una vez se declarara la nulidad de las sendas actas de conciliación que con ésta suscribieron para la terminación de la relación laboral que les ató, igualmente se declarara que fueron despedidos sin justa causa con incumplimiento de lo previsto en la convención colectiva de trabajo, dando lugar a la reducción de personal contemplada en la cláusula 14 de dicho estatuto.
Como consecuencia de ello, fuera condenada a pagarles los conceptos laborales que detallaron y particularizaron en la demanda. En subsidio, que se declarara la violación de la convención colectiva de trabajo por parte de la demandada y la ineficacia de la terminación de sus relaciones laborales, ordenándole reinstalarlos en sus empleos y condenándola a pagarles las acreencias que allí discriminaron.
En sustento de sus pretensiones adujeron, en síntesis, que no obstante prestarle a la demandada sus servicios personales en los cargos, términos y lugares indicados en la demanda, luego de todo un proceso de reestructuración, reducción de personal y de despidos a lo largo del territorio nacional, constitutivos de una campaña intimidatoria que afectó a cada uno en su consentimiento, en las fechas también allí precisadas, suscribieron con ésta sendas actas preelaboradas de conciliación, acompañadas de cartas de retiro, con lo cual lo que en verdad se produjo fue en sus casos un despido sin justa causa, desconocedor por consiguiente de todas sus prerrogativas convencionales, el que debe enmendarse procediéndose a la anulación de dichos actos, con la consabida condena en los términos precisados en la demanda.
La sociedad demandada, aun cuando aceptó que los demandantes le prestaron sus servicios personales en los términos anunciados en la demanda, con algunas precisiones en las fechas de terminación, se opuso a sus pretensiones y en su defensa alegó que la desvinculación de aquellos ocurrió por mutuo acuerdo, previas cartas de renuncia, que se concretó en posterior acta de conciliación revestida con todas las formalidades legales.
En consecuencia, como también les pagó lo que les correspondía, no les adeuda suma alguna. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, validez y eficacia de las conciliaciones, pago, cumplimiento de la demandada de sus obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, compensación de todo lo pagado, inexistencia de las obligaciones, cobro de no debido, indebida aplicación e interpretación de normas convencionales, inexistencia de la acción, inconveniencia e imposibilidad y falta de legitimación en la causa.
Por fallo de 9 de septiembre de 2005, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones de los actores, a quienes impuso costas; decisión que apelada por éstos fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo de los apelantes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso es pertinente basta decir que el Tribunal, una vez advirtió que su estudio se restringía al motivo de la apelación de los actores relativo a la pretensa nulidad de las actas de conciliación a través de las cuales de común acuerdo con la demanda dieron término a los contratos de trabajo que les ataba, y dio por probado que no existía controversia en cuanto a los términos de la prestación de los servicios aducidos en la demanda, asentó que “revisado el acervo probatorio no existe medio de convicción que evidencie vicio en el consentimiento de los demandantes, para afectar el acta aludida, en la cual se reconocieron y pagaron unas sumas de dinero” (folio 1.363), pues, “revisada la prueba documental” (folio 1.364) –que relacionó en forma genérica--, como “del conjunto de la prueba testimonial” (folio 1.367) –que detalló y extractó en algunos apartes--, podía colegirse que “no demostró vicio alguno del consentimiento para declarar la nulidad del acta” (folio 1368), por lo que procedía confirmar la excepción de cosa juzgada declarada por el juzgado de cara a las pretensiones subsidiarias de la demanda, habida consideración de que “el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo y dicho aspecto fue consignado en el acta de conciliación por lo tanto, lo anotado hace tránsito a cosa juzgada, sin que pueda(sic) revisarse tales circunstancias” (folio 1.368).
Para el Tribunal, el hecho de que la empresa hubiera citado a los trabajadores a reuniones para ponerles en conocimiento el plan de retiro voluntario por ella diseñado, no evidenciaba per se la afectación del consentimiento de los trabajadores; y el que algunos testigos afirmaran que para ese acto fueron presionados, tampoco, pues, de lo por ellos expuesto “no se colige que los actos a que aluden tuviesen la connotación de afectar el consentimiento de tal grado de llevarlos a realizar un acto contrario a sus intereses.
Además se observa que algunos de los testigos expusieron que estuvieron presentes cuando suscribieron el acta de conciliación” (folio 1.367). Adicionalmente, lo cierto era que “la jurisprudencia ha precisado de tiempo atrás que el ofrecimiento por parte del empleador de una suma al trabajador para convenir la finalización del contrato de trabajo, por sí mismo, no vicia el consentimiento” (ibídem), citando al efecto fragmentos del fallo de la Corte de 10 de junio de 1998, Radicación 10.655.
Según el juez de la alzada, no eran aplicables al caso las cláusulas convencionales invocadas por los actores, “pues de acuerdo con lo señalado, los contratos de trabajo terminaron por mutuo consentimiento (…), pues se fundamentan en otros aspectos fácticos” (folio 1.368); y menos resultaba aplicable el dicho estatuto de 2001 a algunos de los actores, por tratarse de “contratos finalizados con anterioridad a su firma” (folio 1.369).
Por último, en relación con el auxilio de cesantía y sus intereses, que aquellos calificaron como mal liquidados, destacó que no había lugar a la queja planteada, por cuanto en la demanda no precisaron “de manera concreta cuántos fueron los días que la empresa no tuvo en cuenta para cada uno de los demandantes, solamente indica fecha de entrada, fecha de retiro y días laborados” (folio 1.369).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con esa decisión, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario (folios 6 a 44 cuaderno 10), que fue replicado (folios 61 a 68 cuaderno 10), en el que le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “acceda a las súplicas de la demanda” (folio 24 cuaderno 10).
Con ese objetivo le formula un cargo que titulan “primer cargo” (ibídem), en el que la acusan “por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea” (ibídem), de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “como violación medio” (ibídem), de los artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 1625-8 y 2746 del Código Civil; en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del mismo estatuto y 51, 58 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Atribuyen al juzgador los siguientes que singularizan como errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que la demandada fue confesa respecto de los hechos que hacen referencia a la presión ejercida sobre los demandantes que inhibió su voluntad para acogerse libremente a los planes de retiro voluntario elevados a actas de conciliación, cuya validez se cuestiona en esta demanda.
“2. No dar por demostrado estándolo, que las Actas de Conciliación relacionadas en el numeral 1° de las pruebas erróneamente apreciadas, fueron suscritas por los trabajadores demandantes bajo presión ejercida por la demanda(sic). “3. No dar por demostrado estándolo, que las Actas de Conciliación, fueron suscritas por los trabajadores demandantes mediante acto sugerido, inducido y provocado por la demandada.
“4. No dar por demostrado estándolo que los trabajadores demandantes suscribieron la carta de renuncia y acogimiento al plan de retiro voluntario, sugerido por la demandada, como lo indica en la contestación de la demanda (fl. 37, numeral 4, cuaderno 1). “5. No dar por demostrado estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las Cervecerías de Nariño, Neiva, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl.253 a 258 cuaderno 1).
“6. No dar por demostrado estándolo que la demandada presionó a los trabajadores demandantes, mediante el despido de trabajadores sindicalizados en forma unilateral y sin justa causa comprobada para que se acogieran al plan de retiro voluntario. (fls. 261 a 272 cuaderno principal). “7. No dar por demostrado estándolo que la demandada despidió a trabajadores que eran representantes sindicales, sin autorización judicial, como mecanismo de presión psicológica hacia los demandantes en los años 2000, 2001 y 2002.
(Anexos 378, 387 a 397 cuaderno principal). “8. No dar por demostrado estándolo, que la demandada citó dentro del horario de trabajo a todos los trabajadores de las cervecerías de Nariño, Neiva, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot el día 18 de septiembre de 2001 a una reunión fuera de las dependencias donde laboraban, después de haber despedido sin justa causa a 30 trabajadores de la cervecería de Bavaria Calle 22b (Litoral) y allí los presionó y terminó la relación de trabajo cuando entregó documentación que indicaba renuncia voluntaria y posterior invocar un mutuo consentimiento inexistente bajo el supuesto de acogimiento a un Plan de Retiro Voluntario de la Compañía (fls. 502 carta citación, 625 declaración juramentada, 637 primer párrafo conciliación, 766 primer párrafo conciliación).
“9. No dar por demostrado estándolo, que el plan de retiro voluntario que ofreció a los trabajadores tenía implícita una presión toda vez que le otorgaba plazos para que se acogieran los trabajadores incluidos los demandantes, reduciendo significativamente la bonificación en tiempo determinado (fls. 523 a 258 Cuaderno 1) así: a) Entre 1 a 3 días para acogerse 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones. b) Entre 4 a 7 días para acogerse 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones. c) A partir de la segunda semana 95 días de salario básico por año de servicio.
“10. No dar por demostrado estándolo, que la demandada les terminó el vínculo laboral a los demandantes bajo presión y como producto de la decisión unilateral, al margen de la Organización Sindical que representaba a los trabajadores y de la Convención Colectiva de Trabajo, tal como estaba previsto en el documento “Bavaria se reorganiza” (fls. 253 a 258 cuaderno 1) y como lo manifestó en varias actas suscritas con SINALTRABAVARIA.
“11. No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores demandante al igual que los demás trabajadores de la Cervecería de Armenia, Cúcuta, Neiva y Villavicencio, al momento de la suscripción de la Carta de renuncia elaborada por la demandada se encontraban dentro del horario de trabajo y cumpliendo ordenes(sic) expresas impartidas por los representantes de la Compañía. “12.
No dar por demostrado estándolo que elaboró material e intelectualmente las actas de conciliación, sin la participación de los demandantes ni del Ministerio de Trabajo o Centro de Conciliación de la Cámara de Comerció (SIC), como aparece reconocido en la contestación de la demanda (fl. 37, numeral 4, cuaderno 1)” (folios 33 a 35 cuaderno 10).
Indican los recurrentes como apreciados erróneamente los medios de prueba que relacionan en 24 numerales, en los que incluyen la convención colectiva de trabajo, las cartas de renuncia, las actas de conciliación, los documentos expedidos por la empresa durante dicho trámite, las cartas de terminación de contratos de trabajo a otros trabajadores distintos a los demandantes, las actas suscritas por la empresa y la agremiación sindical SINALTRABAVARIA y diversos documentos expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y como dejados de apreciar el auto mediante el cual se dio por fracasada la audiencia de conciliación y la demanda introductoria del proceso.
Principian los recurrentes aduciendo que plantean el cargo por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de la ley “ con apoyo en la jurisprudencia de la Corte” (folio 35 cuaderno 10), citando al efecto apartes de una sentencia de la Sala donde se recuerda que cuando el fallo se funda esencialmente en la aplicación de un criterio jurisprudencial esa es la modalidad apropiada para plantear el ataque, para luego afirmar que los errores de hecho que le imputan al fallo son consecuencia de la falta de apreciación del acta de la audiencia de conciliación en la que se dejó dicho que por la inasistencia del representante legal de la demandada se daban por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Sostienen los recurrentes que el Tribunal “interpreta erróneamente los artículos 20 y 78 del C.P.L. S.S., pues en soporte de su decisión trae una jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia en relación con la legalidad de que las empresas ofrezcan a sus trabajadores planes de retiro voluntario, hecho que no se discute en el presente proceso, pues lo que aquí se cuestiona es la validez jurídica de unas conciliaciones que aprobaron unos planes de retiro voluntario cuando en verdad fueron verdaderos despidos” (folios 36 a 37 cuaderno 10).
Alegan los recurrentes que el juzgador apreció erróneamente los testimonios de Jairo Barón Luque y Gustavo Mejía Giraldo, de los cuales copian algunas de sus expresiones, “en relación” (folio 38 cuaderno 10) con las actas de conciliación, y “en concordancia” (folio 43 cuaderno 10), con las pruebas documentales que enlistan, “son una indicación clara de la presión ejercida sobre los demandantes” (ibídem).
LA REPLICA BAVARIA S.A., reprocha al cargo entremezclar dos modalidades excluyentes de violación de la ley: la interpretación errónea y la indebida aplicación por errores de hecho; refundir en el análisis probatorio pruebas hábiles con inhábiles en la casación del trabajo; y desconocer el criterio jurisprudencial sobre la viabilidad de la presentación de planes de retiro compensado por parte del empleador.
Sobre el fondo del asunto asevera que los medios de convicción del proceso dan cuenta de la renuncia voluntaria y aceptada de los trabajadores y del pago de la bonificación compensatoria; que la utilización de formatos diseñados por la empresa no vician el consentimiento del trabajador; que hechos ajenos al proceso en modo alguno pudieron producir zozobra o temor a quienes no fueron parte de los mismos; que el plan de retiro voluntario es de su autoría y sus límites están en la ley y la convención colectiva de trabajo; que la cláusula 14 convencional no es aplicable al caso por no darse sus supuestos; y que lo que se formula por la crítica a la sentencia es un alegato de instancia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son tantos los desatinos de orden técnico de la demanda, en general, y del cargo, en particular, respecto de los cuales asiste toda razón a la replicante en sus reproches, que en este caso se impone nuevamente a la Corte recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible aducirlas libremente. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.
Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí pasó. En este caso ocurre que en el único cargo que los recurrentes plantean en la demanda de casación incurren en el insalvable desatino de atribuir al fallo atacado la violación de unos preceptos, “por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea”, con lo cual desconocen que la interpretación errónea de las normas constituye una modalidad de violación directa de la ley, al margen de toda cuestión probatoria, pues tal desacierto lo que implica es un error en cuanto al contenido de los preceptos, por darles el juzgador un entendimiento distinto al que realmente les corresponde.
Tal yerro revela el desconocimiento de los principios y reglas de interpretación de la ley, por ende, en modo alguno, la errónea apreciación o la falta de valoración de los medios de convicción del proceso, que son las formas en que se viola la ley de manera ‘indirecta’. Consecuencia de lo dicho es que el planteamiento de la interpretación errónea de la ley imponga al recurrente la demostración de la diferencia entre la intelección que el Tribunal hizo de la norma y la que genuinamente le corresponde, cuestión que no abordaron los impugnantes, de donde resulta totalmente fallido su ataque, más aún, cuando quiera que enseguida afirman que dicha violación de la ley se produjo “como violación medio” de otras disposiciones, profundizando la confusión del ataque por no saberse a título de qué se dio la violación de los restantes preceptos, pero dejando la sensación de que lo fue por la vía de los yerros jurídicos, dado que, al desarrollar el cargo insisten en que el Tribunal “interpreta erróneamente los artículos 20 y 78 del C.P.L. S.S., pues en soporte de su decisión trae una jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia en relación con la legalidad de que las empresas ofrezcan a sus trabajadores planes de retiro voluntario, hecho que no se discute en el presente proceso, pues lo que aquí se cuestiona es la validez jurídica de unas conciliaciones que aprobaron unos planes de retiro voluntario cuando en verdad fueron verdaderos despidos” (folios 36 a 37 cuaderno 10).
De suerte que, si en gracia de discusión se tomara partido por la interpretación errónea como modalidad de violación de la ley que plantea el cargo, se encontraría que no realizan los recurrentes el ejercicio de mostrar a la Corte la intelección que el juzgador le dio a los aludidos preceptos y lo equivocado que ello sería frente al cabal y genuino sentido que les correspondiera.
Menos aún, cuando no sería posible establecer la modalidad de violación que a las normas sustantivas podría atañer. Y si se tomara por el camino de los yerros probatorios que luego en el cargo enlistan los recurrentes, bajo el entendido de que la modalidad de violación de la ley susceptible de reproche sería la de la aplicación indebida de las normas por apreciación errónea de las pruebas del proceso, o por su falta de apreciación, ello a nada conduciría, por ser lo cierto que, de una parte, el Tribunal no dejó de apreciar prueba documental alguna, ni tan siquiera pieza del proceso, pues, como se recordará, las conclusiones del fallo las adoptó después de “revisada la prueba documental” (folio 1.364) y efectuado el estudio “del conjunto de la prueba testimonial” (folio 1.367), de donde es dable colegir que ni aquéllas ni éstas escaparon a su auscultación; y de otra, que la titulada ‘confesión’ por los recurrentes de los hechos de la demanda por la inasistencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, que es sobre la cual esencialmente afincan su alegato en el recurso extraordinario, no es atinada, dado que, efectivamente a folios 1077 y 1078 del primer cuaderno, al no haber comparecido sin excusa el representante legal de la demandada, como tampoco los demandantes Juan de Jesús Abril, Marco Aurelio Acevedo, Eduardo Ibarra, José Rincón y Delmer Dwigth Tovar, el juez de conocimiento de una manera genérica declaró “FRACASADA esta etapa, procediendo a su vez a declarar los efectos de que trata el art. 77 del C.P.T.S.S. en el sentido de tener por ciertos los hechos fundamentos de las pretensiones, cuya demostración sea susceptible a través de la prueba de confesión del representante legal de la demandada; de igual forma se procede respecto de los demandantes que no comparecieron a la audiencia (…) y en relación con los hechos (sic) sustento de las excepciones…”; así las cosas, el juez de primer grado omitió dejar constancia de la individualización de los hechos sobre los cuales recaía la confesión ficta y que por ende se tendrían como probados; olvido que convalido el apoderado de los demandantes allí presente; por tal razón no es viable en desarrollo del recurso extraordinario imponer la referida sanción procesal al demandado.
Pero lo crucial del cargo es que muy a pesar de atribuir al fallo unos presuntos errores de hecho con fundamento en un sinnúmero de medios de prueba como erróneamente apreciados, la verdad es que no demuestran lo que particularmente cada uno de ellos acredita distinto a lo observado por el juzgador, sino que, volviendo por los argumentos jurídicos, aducen que el Tribunal “interpreta erróneamente los artículos 20 y 78 del C.P.L. S.S., pues en soporte de su decisión trae una jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia en relación con la legalidad de que las empresas ofrezcan a sus trabajadores planes de retiro voluntario, hecho que no se discute en el presente proceso, pues lo que aquí se cuestiona es la validez jurídica de unas conciliaciones que aprobaron unos planes de retiro voluntario cuando en verdad fueron verdaderos despidos ” (folios 36 a 37 cuaderno 10 - subrayado fuera del texto).
Y a lo destacado se suma el que respecto de las pruebas calificadas nada predican los recurrentes, solamente alegan que el juez de la alzada apreció erróneamente los testimonios de Jairo Barón Luque y Gustavo Mejía Giraldo, de los cuales copian algunas de sus expresiones, “en relación” (folio 38 cuaderno 10) con las actas de conciliación, y “en concordancia” (folio 43 cuaderno 10) con las pruebas documentales que enlistan, para concluir que éstos “son una indicación clara de la presión ejercida sobre los demandantes” (ibídem).
Es decir, no enuncian defecto valorativo alguno directo sobre tales documentos, sino en tanto y en cuanto están ‘en relación’ o ‘en concordancia’ con dos testimonios de los cuales extraen las expresiones que en su particular lectura pudieran indicar las presiones de que según ellos fueron objeto para suscribir las cartas de renuncia y las actas de conciliación que dieron finiquito a sus relaciones laborales.
Por manera que, no demuestran un yerro de valoración probatoria en relación con los medios de convicción calificados en la casación del trabajo, y apenas se remiten para ese efecto a algunos de los testimonios recaudados en el proceso, que no lo son por la restricción ya citada, cuando las conclusiones del Tribunal, ya se dijo, fueron resultado del estudio, entre otros, no de parte sino “del conjunto de la prueba testimonial” (folio 1.367).
Por eso se hace menester recordar lo que antaño dijera la Corte: "En efecto, ha dicho de modo insistente y reiterarivo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía del error de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en ellas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, en la censura debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos".
(Rad. 7641). Por suerte que, señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador apenas indica la causa del posible error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial. Como se sabe, este proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Así las cosas, no se apartan los recurrentes de las conclusiones probatorias del juzgador sobre las actas de conciliación que cada uno de ellos suscribió, ni sobre las sendas cartas de renuncia que con ese propósito fueron extendidas, que serían lo que se supone debían perseguir en el cargo, y que es lo que miradas con objetividad acreditan sino que al fondo lo que plantean es que tal clase de actos comportan un despido sin justa causa por el hecho de haber recibido a cambio de la renuncia voluntaria una bonificación. Tampoco se ocupan los recurrentes de todos y cada uno de los razonamientos del Tribunal que dieron al traste con sus aspiraciones, los cuales por la brevedad de la sentencia no se reproducen, pero de lo cual queda claro permanecen incólumes y con ellos la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia. No sobra eso sí también recordar que la jurisprudencia no ha encontrado razón suficiente para dar el peso que pretenden los recurrentes a situaciones como las que señalan y que dicen rodearon la parte escritural de sus renuncias y de la audiencia de conciliación --que tampoco aparecen probadas--, pues es entendible que no por el hecho de utilizarse una especie de plantilla de dichos documentos, o que el empleador aporte los medios para su extensión, deba colegirse que fueron presionados o engañados para que accedieran a firmarlas, que es lo que entiende la Corte aducen en el ataque.
No es más lo que requiere decirse para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de julio de 2006, en el proceso que JUAN DE JESUS ABRIL TRIANA, MARCO AURELIO ACEVEDO DIAZ, LEONEL ARANGO SILVA, MARIO FIGUEROA MEJIA, JAIRO ANTONIO GARNICA GARNICA, EDUARDO IBARRA CAMACHO, ENRIQUE LUNA NEISA, RAMIRO NICOLAS MEJIA VARGAS, WILLIAM MINOTA RAMOS, LUIS EDUARDO PARRADO RODRIGUEZ, MAURICIO PORTUGAL DAZA, ANANIAS RAMIREZ ORTIZ, JOSE RINCON BARRERA, HERNAN RIOS LOPEZ, JUAN HERNANDO RIVERA CELY, JULIO EBARDO ROLDAN CASTRO, HELIANA SAAB GOMEZ, GUILLERMO SERRANO ALVAREZ, DWIGHT DELMER TOVAR SANTOS, JOSE ANTONIO VALBUENA VALCARCEL y MISAEL VILLALBA ALMANZA promovieron contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria