Micelio
31663(21-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 35 de 1892Ley 599 de 2000Ley 67 de 1993Ley 876 de 2004Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 31663 Jhon Jairo Cardona Henao PAGE 28 Extradición 31663 Jhon Jairo Cardona Henao Proceso No 31663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.331 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Una vez surtido el procedimiento señalado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 en el trámite de extradición adelantado respecto de JHON JAIRO CARDONA HENAO, requerido por el Gobierno de España, se procede a emitir el concepto que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0408/08 de 24 de agosto de 2008, la Embajada de España, en nuestro país, solicitó la extradición del ciudadano JHON JAIRO CARDONA HENAO, en contra de quien se sigue el “procedimiento abreviado N° 72/2001 por un presunto delito contra la salud pública” en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción N° 1 de Villena. 2.

Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió copia de la misma al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 28 de agosto de 2008 ordenó la captura del requerido con fines de extradición, la cual fue notificada a CARDONA HENAO el 14 de octubre siguiente, en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, por un patrullero de la SIJIN. 3.

El Viceministro de Justicia y del Derecho estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo que mediante oficio No. OFI09-10866-DVJ-0300 de 15 de abril de 2009 lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Para este fin, adjuntó el concepto OAJ.E. 1717 de 25 de agosto de 2008, emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la ley 876 del 2 de enero de 2004” 4.

La Embajada de España acompañó con la Nota Verbal por medio de la cual solicita la extradición, los documentos necesarios para su trámite, acompañando copias legibles de los autos de apertura a juicio oral de 14 de julio de 2004, del que acordó la detención preventiva de 23 de mayo de 2005 y el de rebeldía de 16 de agosto de 2005, mediante Notas Verbales 156/09 y 175/09 de 1° y 14 de abril de 2009.

Documentos que se particularizarán en los numerales 2.1 a 2.6 de las consideraciones de la Corte. 5. En el presente trámite, el requerido designó defensor, quien en la oportunidad procesal respectiva, solicitó pruebas, las cuales le fueron negadas por la Sala por medio de auto de 5 de agosto de 2009, el cual fue recurrido y sostenido por la Sala mediante auto de 9 de septiembre del corriente año. ALEGATOS FINALES Dentro del término establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el Defensor presentaron alegatos conclusivos. 1.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, puntualizó que en este caso son aplicables la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de ese año, el Protocolo Modificatorio de la misma, hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmado en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobado mediante la Ley 67 de 1993, conforme con la cual cada uno de los delitos a los que se aplica se considera incluido en todo tratado de extradición vigente entre las partes.

En el caso bajo examen, acotó que la solicitud de extradición de CARDONA HENAO se ajusta a los requerimientos del Convenio de Extradición de Reos suscrito entre España y Colombia, es decir, fue presentada por vía diplomática, acompañando copia del auto de 23 de mayo de 2005 por medio del cual se ordenó la detención del requerido, y del auto de rebeldía de 16 de agosto del mismo año, proferidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Villena, Alicante.

En relación con la situación jurídica del requerido en extradición, afirma que en su contra se ventila el procedimiento abreviado N° 72/2001 en el referido juzgado, en desarrollo del cual, el 30 de diciembre de 2001, el Ministerio Fiscal le formuló escrito de acusación por la comisión de dos delitos contra la salud pública relacionados con el tráfico de cocaína, sancionado cada uno con pena de prisión de 3 a 9 años.

Resalta que se acompañó certificación de las disposiciones aplicables del Código Penal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España. En relación con los hechos investigados, refiere fueron descritos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Villena, en la exposición motivada que presentó para efectos de la solicitud de extradición. Que acorde con la documentación allegada, se estableció que el requerido es JHON JAIRO CARDONA HENAO, también conocido como DAVID VÉLEZ CORREAS (sic), quien nació el 6 de abril de 1972 en Pereira (Colombia), identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.142.882, información que concuerda con la que él suministró en el acta de notificación personal de la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado, de 14 de octubre de 2008.

De otro lado, exteriorizó que las conductas punibles que motivan el pedimento de extradición están tipificadas en el artículo 368 del Código Penal de España, disposición que es semejante a la contenida en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000. En lo referente al principio de reciprocidad, advirtió que ninguna de la partes contratantes del Convenio de Extradición de Reos suscrito entre España y Colombia está obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, aspecto en torno del cual la Corte tiene precisado que el instrumento internacional no prohíbe la extradición de nacionales, sino que simplemente prevé la posibilidad de negarse a concederla por esta causa y que cuando esto suceda, ambas partes se comprometen; sin embargo, a perseguir y juzgar conforme a sus respectivas leyes, los delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra.

Así mismo, dice que a la Corte no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Finalmente, advirtió que en caso de que la Sala expida concepto favorable, exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del requerido de la manera como reiteradamente lo ha venido considerando en su jurisprudencia. 2.

El defensor por su parte insiste en que, tal como lo argumentó en la solicitud de pruebas y posteriormente en la sustentación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia que negó su práctica, el gobierno español no demostró la plena identidad de la persona requerida. En tal sentido, afirma que la labor de la Corte no se debe concentrar en la revisión formal del trámite administrativo de la extradición, sino que, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, su actuación debe enmarcarse en una ‘actividad juzgadora’, protectora de los derechos fundamentales de los asociados.

No obstante, de manera pacífica sigue sosteniendo, en autos meramente formales, que su competencia en el trámite de extradición no permite hacer ningún estudio de los elementos probatorios y por lo tanto rechaza cualquier petición probatoria que se presente con esa finalidad. Para dar sustento a su tesis, trae a colación casos en los cuales otros Estados, específicamente Uruguay y Brasil, exigen al país requirente las pruebas que involucran a la persona solicitada en extradición en la conducta que fundamenta dicho pedido.

Así, en relación con la identificación de su procurado, afirma ha sido determinada de manera irregular, sin comprobarse a través de medios probatorios eficaces que garanticen la protección de su derechos fundamentales, los cuales no se encuentran suspendidos por virtud de la solicitud de extradición. Alega que a esta altura del procedimiento no se sabe si se requiere a JHON JAIRO CARDONA HENAO o a DAVID VÉLEZ CORREAS, circunstancia que coloca en entredicho la validez formal de la documentación presentada, pues no se estableció de manera real y concreta la plena identidad y la forma como se identificó al primero. Alude que si bien es cierto se dice por parte del gobierno español que la identificación del requerido se determinó con el pasaporte de éste, hallado en el lugar de los hechos, esa circunstancia, por sí sola, no puede ser tenida como medio de identificación legal, “pues es curioso que no se hubiera verificado la autenticidad de tal documento y si le fue expedido a aquél por el gobierno colombiano, situación que impide por si misma, conceptuar favorablemente el (sic) pedido de extradición efectuado por el gobierno español”.

Además de lo anterior, lo preceptuado en el artículo 12 del Convenio de Extradición de Reos suscrito entre el Reino de España y la República de Colombia, debe ser objeto de estudio por parte de la Corte, en cuanto se trata de una condición que se debe observar al momento de rendir concepto acerca de la solicitud de extradición. CONSIDERACIONES 1.

Cuestión preliminar Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, conceptuó que en este caso se debe aplicar la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los Gobiernos de España y Colombia el 23 de julio de 1892, aprobada mediante la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Y aunque la aludida cartera ministerial no lo expresó en su concepto, para la Sala no hay duda de que también es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual por estar aprobada y ratificada por Colombia y España, le impone a las Partes la obligación de incluir los delitos que constituyen su objeto como susceptibles de extradición en los tratados que hayan suscrito.

Esos instrumentos internacionales prevén que el trámite de extradición, en los países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. En tal sentido, la Ley 67 de 1993, por medio de la cual se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, dispone en el párrafo 5o del artículo 6o, que la extradición está sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado requerido o por los tratados aplicables sobre la materia, incluidos los motivos por los cuales se puede denegar.

El artículo 1° del Convenio de Extradición de Reos entre el Reino de España y la República de Colombia, señala que los dos gobiernos “ se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro ”.

Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 2°, “ ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”. “ Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

“ La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. El artículo 3°, modificado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado a través de la Ley 876 de 2004, establece que “ la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte Requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

(Negrilla de la Sala) “El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. Y, según el artículo 4°, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: 1. “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”. 2.

“Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. De conformidad con el artículo 5°, no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, “ y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición ”, agregando que no se estimará como delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la ley o las instituciones a reemplazarlo, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento.

El artículo 8°, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, en cuanto señala: “La demanda de extradición será presentada por vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: “1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. “2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

“3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. Por su parte, el artículo 10, modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004, regula que “ si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado”.

El artículo 12 establece que “ si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto ”. El artículo 15 prevé que “cuando la pena aplicable al reo sea la de muerte, el Estado que otorga la extradición podrá pedir la conmutación, la cual, en caso de ser atendida, se llevará a efecto, de acuerdo con las leyes del país en que la sentencia fuese pronunciada”.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la aludida convención, se procede a verificar si en este caso se cumple con su regulación, para lo cual se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 para el trámite de extradición, con especial énfasis en el artículo 502, el cual establece que el concepto que debe emitir la Corte se concreta a (i) la validez formal de la documentación aportada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) en el principio de la doble incriminación (iv) en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere del caso, (v) en el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales. 2.

Validez formal de la documentación aportada. Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de España al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de los siguientes documentos: 2.1.

Copia del auto de 23 de mayo de 2005 mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Villena decretó la detención preventiva de JHON JAIRO CARDONA HENAO, también conocido como DAVID VÉLEZ CORREAS y además, por ignorar su paradero, dispuso llamarlo por “requisitorias que se fijarán en el tablón de anuncios de este Juzgado y publicarán en las Ordenes Generales de Cuerpos de Seguridad del Estado, con apercibimiento de qué (sic) de no comparecer en el plazo de tres días ni ser hallado, será declarado en rebeldía como comprendido en el párrafo 1 del artículo 835 de dicha Ley de Enjuiciamiento Criminal”. 2.2.

Copia del auto de 14 de julio de 2004, mediante el cual el mismo Juzgado decretó la apertura del juicio oral en contra de JHON JAIRO CARDONA HENAO, MIGUEL ORTIZ BUIGUES, CLAUDIA VERÓNICA CAÑÓN CASTAÑO Y EDIEL DEL RIÓ SÁNCHEZ, dentro del procedimiento abreviado N° 72/01. 2.3. Certificación de las disposiciones del Código Penal del Reino de España infringidas con las conductas delictivas atribuidas JHON JAIRO CARDONA HENAO. 2.4.

Copia del auto a través del cual el Juzgado de Instrucción Numero 1 de Villena dispuso la detención preventiva para efectos de la solicitud de extradición de JHON JAIRO CARDONA HENAO por el tiempo imprescindible para asegurar su presencia. 2.5. Copia del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Villena con el que propuso al Gobierno de España, a través del Ministerio de Justicia, solicitar a las autoridades colombianas la extradición de JHON JAIRO CARDONA HENAO, “ (súbdito de nacionalidad Colombiana, nacido en Ferreira (sic), también conocido como David Vélez Correas, nacido en Caracas (Venezuela) el día 6-4-70, hijo de Leonel y Lumila), por su presunta participación a título de autor en dos delitos de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud, y ello al objeto de que, previo traslado del extraditado al territorio español sea puesto a disposición de este Juzgado a fin de proseguir la instrucción de la presente causa penal. ” (Negrillas del original) 2.6.

Se allegó la exposición motivada acerca de la solicitud de extradición de JHON JAIRO CARDONA HENAO, también conocido como David Vélez Correas solicitada por el aludido Juzgado en auto de 2 de julio de 2008, en la cual se refiere: “Los hechos por los que se dirige la acusación frente a JHON JAIRO CARDONA HENAO, también conocido como David Vélez Correas son hechos según la legislación española, constitutivos de dos delitos contra la salud pública (tráfico de drogas) de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína) castigados cada uno de ellos con pena de prisión de 3 a 9 años.

“Los hechos de que se acusa a JHON JAIRO CARDONA HENAO, también conocido como David Vélez Correas, no han prescrito dado que el Auto por el que se acordaba la apertura de juicio oral contra el Sr. Cardona Henao, fue dictado el 14-7-04, y de acuerdo con el Art.131 del C.P. los delitos prescriben a los 10 años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión por más de cinco años y menos de diez años, por lo que estando castigados los delitos por los que se sigue la causa con penas superiores a los 5 años, prescribirían en el año 2014.

“La Extradición solicitada es necesaria al objeto de poder ser notificado el Auto de apertura de juicio oral a JHON JAIRO CARDONA HENAO, también conocido como David Vélez Correas y emplazarle para que comparezca en la causa con abogado y procurador, y tras el oportuno traslado a su abogado para formular escrito de defensa, remitir la causa a la Audiencia Provincial para la celebración del correspondiente Juicio Oral, todo lo cual no ha podido llevarse a cabo hasta ¡a fecha al encontrarse en paradero desconocido.” Como esta documentación fue presentada por vía diplomática, se encuentra excusada del requisito de legalización, tal cual como lo dispone el “ARTÍCULO SEGUNDO” del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España de 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004.

En consecuencia se encuentra satisfecho el presupuesto analizado. 3. Plena identidad del requerido En relación con este aspecto, el defensor insiste en que el gobierno español no demostró la identidad de la persona requerida en extradición. Al respecto, observa la Sala que se trata de un argumento repetitivo con el que busca, deformando la información suministrada con la documentación aportada, crear confusión acerca del solicitado, ya que, sin turbación alguna, afirma que en ella hace alusión a dos personas, pero descuida que una lectura juiciosa permite concluir que se trata de una sola, en otras palabras que el ciudadano requerido también se identificaba en España como DAVID VÉLEZ CORREAS atribuyéndose, además, nacionalidad venezolana.

Las palabras utilizadas en los documentos aportados como sustento de la solicitud de extradición no permiten ninguna aprensión al respecto, pues, unos y otros, hacen alusión a JHON JAIRO CARDONA HENAO, también conocido como DAVID VÉLEZ CORREAS, quien nació el 6 de abril de 1972 en Pereira (Colombia), titular del pasaporte CC N° 10.142.882.

Información que coincide con la que suministró cuando se le notificó la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura, específicamente con la consignada en el acta de derechos del capturado. Luego la información suministrada por el Estado Español en torno de la identidad del requerido en extradición satisface plenamente las exigencias legales y lo que en tal sentido prevé el artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos entre el Reino de España y la República de Colombia, como de antemano lo precisó la Sala en las providencias de 5 de agosto y 9 de septiembre de 2009, proferidas en este asunto, a las cuales se remite.

En ellas se reiteró que las decisiones judiciales del Estado que solicita la extradición son materialmente intocables y sólo pueden ser objeto de revisión formal, que acorde con el principio de buena fe, que gobierna las relaciones internacionales, se presumen legales y acertadas. Este criterio es compartido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto ha establecido que la controversia jurídica en el trámite de extradición acerca la realización del delito, la autoría, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que acompañaron los hechos, entre otros aspectos, implicaría un desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, porque es en ese país en donde se debe debatir y refutar las pruebas, acorde con los reglas de su debido proceso.

Ahora, si bien es cierto puede ocurrir que en la legislación interna de otros Estados, como lo refiere del defensor, se exija acompañar con la solicitud de extradición los elementos probatorios que demuestran la eventual comisión de los delitos cometidos por quienes se han refugiado en sus respectivos territorios, ello no quiere decir que las autoridades colombianas deban proceder de igual forma, pues, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, además de que constituiría un requisito ajeno al Convenio de Extradición referido y a las normas del Código de Procedimiento Penal. 3.

Principio de doble incriminación A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia. En este caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos entre el Reino de España y la República de Colombia, modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004, la pena por el delito que se juzga o condenó al requerido, no debe ser inferior a un año de prisión, para lo cual es indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen la conducta punible en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales del Reino de España investigan a JHON JAIRO CARDONA HENAO fueron plasmados por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Villena en el auto de propuesta de solicitud de extradición de 2 de julio de 2008, del siguiente modo: “Así, en fecha 30/12/01 se formulo escrito de acusación por el Ministerio Fiscal según el cual se imputa a Jhon Jairo Cardona Henao la comisión de dos delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en base a los siguientes hechos: “A).- El 14 de marzo de 2001, el acusado Jhon Jairo Cardona Henao, mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con el acusado Miguel Ortiz Buigues, mayor de edad y sin antecedentes penales, para que realizara el transporte desde Madrid de un paquete de cocaína.

A tal fin, se trasladaron a El Altet donde en la agencia de alquiler de vehículos denominada Lydia Cars, alquilaron el turismo matrícula MU-3860-CJ, en el que el acusado Miguel Ortiz Buigues se desplazó hasta Madrid. Sobre las 2,20 horas del día siguiente, cuando volvía de Madrid, el acusado Miguel Ortiz Buigues fue interceptado a la altura de la gasolinera Riesma de Villena, al volante del vehículo antes intencionado, interviniéndose, debajo del asiento del copiloto, en el interior de una bolsa de plástico, un paquete que contenía 989,500 gramos de cocaína, con una pureza del 24% expresada en clorhidrato, sustancia que los acusados tenían destinada al tráfico, y que hubiese alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 30.050 euros.

Al ser detenido, al acusado Miguel Ortiz Buigues se le ocupó un teléfono móvil que empleaba para su ilícita actividad. Dicho acusado, una vez detenido, colaboró activamente para identificar a quién le había contratado para realizar el transporte, el acusado Jhon Jairo Cardona Henao. “B).- El día 14 de junio de 2001, el acusado Jhon Jairo Cardona Henao concertó con un tal Andrés no identificado la entrega de cocaína.

Para ello se puso en contacto con los acusados Ediel del Río Sánchez y Claudia Verónica Cañón Castaño, mayores de edad y sin antecedentes penales, a los que encargó que llevasen la cocaína al lugar que previamente había acordado con el tal Andrés. A tal fin los acusados últimamente citados se trasladaron a la gasolinera existente junto a la pista de patinaje de Elche, en el turismo matrícula 8175-BJN, propiedad de Jhon Jairo Cardona Henao, y que éste les había facilitado, aunque figuraba como titular administrativa, su compañera Inés Lorena Catano Vasco, donde fueron detenidos, ocupándoseles entre los dos asientos delanteros del turismo una bolsa conteniendo en envases diferentes 97,900 gramos de cocaína (pureza del 18% en clorhidrato), y 97,200 gramos de cocaína (pureza del 39% en clorhidrato), que los acusados tenían destinados al tráfico y que hubiesen alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 6.010 euros.

Dicho turismo había sido adquirido por el acusado Jhon Jairo Cardona Henao con los beneficios del ilícito tráfico al que se dedicaba. Al ser detenidos se intervino a cada uno de los tres acusados un teléfono móvil que destinaban a su ilícita actividad, y a Claudia Cañón Castaño y a Jhon Jairo Cardona Henao, además, como producto de su ilícita actividad, 7,72 y 450,76 euros, respectivamente, producto de su ilícito tráfico.” “[…]” “ RAZONAMIENTOS JURÍDICOS “[…] “SEGUNDO: En el presente supuesto, concurren todos los requisitos legales antes descritos para poder proponer al Gobierno del Estado Español que solicite a las correspondientes Autoridades de Colombia la extradición de D. Jhon Jaira Cardona Henao (súbdito de nacionalidad Colombiana, nacido en Ferreira(Colombia) el día 6-4-72, también conocido como David Vélez Correas nacido en Caracas(Venezuela) el día 6-4-70, hijo de Leonel y Lusmila [sic]), de quien constan en la causa penal indicios racionales bastantes para presumir que el mismo ha tenido participación directa en los hechos descritos en el hecho primero de la presente resolución, que tales hechos están calificados como delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud(previsto y penado en el artículo 368 del CP con la pena de hasta 9 años de prisión) y que los mismos no han prescrito de acuerdo con lo preceptuado en el art.131 del C.P..” Al confrontar la norma invocada de la legislación del país requirente con la colombiana, se advierte que quienes ejecuten las conductas de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, están sancionados en el artículo 368 del Código Penal de España, las cuales también son constitutivas de delito en Colombia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Se colige entonces que la conducta delictiva por la cual fue acusado JHON JAIRO CARDONA HENAO en el Reino de España está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un (1) año, previsto en el aludido Convenio de Extradición de Reos, para la procedibilidad de la extradición. 4.

Principio de reciprocidad y entrega de nacionales. El artículo 2°, inciso 1º del Tratado de Extradición entre Colombia y España dispone, entre otros aspectos, que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”.

Esta preceptiva ha sido dimensionada por la Sala del siguiente modo: “… en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.

“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 5.

Prescripción de la acción penal. En cuanto tiene que ver con la prescripción de la acción teniendo en cuenta que la solicitud de extradición tiene como finalidad que el requerido comparezca a juicio por los hechos que se le atribuyen en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villena, debe tenerse en cuenta, como lo establece el Convenio de Extradición, las disposiciones que regulan la materia en nuestro país, ya que según el artículo 4° de aquella, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: “1.

Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante". “2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado.” Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

“El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. “En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. “Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

“Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. “También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

“En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.” A su vez el artículo 86 del mismo ordenamiento, antes de la modificación de la Ley 890 de 2004, establece: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. “Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).” En el caso bajo examen, JHON JAIRO CARDONA HENAO fue convocado a juicio oral el 14 de julio de 2004, fecha desde la cual no ha transcurrido ni el plazo mínimo de 5 años, como tampoco el término máximo de prescripción en la fase del juicio, que en este caso sería de 7 años y 6 meses, por lo que se debe concluir que no ha cumplido el tiempo necesario para que ocurra la prescripción de la acción penal. 6.

Conclusión Acorde con lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, verificados los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada. 7. Precisiones finales El Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia, teniendo en cuenta que el requerido actualmente es procesado en Colombia por delito contra la salud pública, decidirá lo pertinente acerca de la aplicación del artículo 12 del Convenio de Extradición de Reos entre el Reino de España y la República de Colombia.

Asimismo, si lo estima pertinente, subordinará la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los impuesto en la condena. De la misma manera, corresponde al Gobierno Nacional hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad.

No obstante, la Corte considera pertinente precisar, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido que, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Reino de España, garantice el retorno del requerido a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena que motivó la solicitud de extradición y por la cual ésta será concedida.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. De otro lado, advierte la Sala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

También le corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de JHON JAIRO CARDONA HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 10.142.882 de Pereira, presentada por el Gobierno del Reino de España a través de su Embajada en Colombia mediante Nota Verbal No. 408/08 de 24 de agosto de 2008, para que comparezca al juicio oral que se le adelanta en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Villena, Alicante, dentro del Procedimiento Abreviado N° 72/2001.

Por la Secretaría, comuníquese esta determinación al requerido JHON JAIRO CARDONA HENAO, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 34 de la carpeta anexa � Para mejor comprensión, teniendo en cuenta que en la documentación aportada de manera indistinta se hace mención a DAVID VÉLEZ CORREAS y DAVID VÉLEZ CORREA, la Sala hará mención al primero. � Concepto de Extradición de 8 de abril de 2003, radicación 20386. � Folios 4 - 5 ídem � Folios 6 - 7 y 57 y 58 ídem. � Folios 9 - 10 ídem � Folios 12 -13 ídem � Este adverbio significa, de acuerdo en el Diccionario de la Real Academia Española: Igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada. � Folio 28 ídem � Concepto de 8 de abril de 2003, Rad.

No. 20.386. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.