Micelio
31663(05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1142 de 2007Ley 67 de 1993Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 31663 Jhon Jairo Cardona Henao 13 Extradición No. 31663 Jhon Jairo Cardona Henao Proceso No 31663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.241 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala acerca de las solicitudes probatorias presentadas por el defensor de JHON JAIRO CARDONA HENAO, requerido en extradición por el gobierno del Reino de España por delito contra la salud pública.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 408/08 de 24 de agosto de 2008, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, “ en virtud de lo establecido en el Convenio de Extradición entre España y Colombia, del 23 de julio de 1892, y del Canje de Notas de 19 de septiembre de 1991, así como Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecha en Madrid el 16 de marzo de 1999 ”, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO CARDONA HENAO, contra quien “se sigue Procedimiento Abreviado No. 72/2001, por un presunto delito contra la salud pública” en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Uno de Villena. 2.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación. El último, mediante resolución de 28 de agosto de 2008, ordenó la captura con fines de extradición de JHON JAIRO CARDONA HENAO “identificado con cédula de ciudadanía 10.142.882”, la que se hizo efectiva el 14 de octubre siguiente. 3.

La Embajada de España adjuntó a la solicitud de extradición, entre otros, los siguientes documentos: 3.1. Copia del auto proferido por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villena el 23 de mayo de 2005, por medio del cual dispuso “ Decretar la DETENCIÓN del acusado JHON JAIRO CARDONA HENAO, también conocido como DAVID VELEZ CORREAS, y dado su ignorado paradero, llámesele por requisitorias que serán fijadas en el tablón de anuncios de este Juzgado, así como en las Órdenes del día de los Cuerpos de Seguridad de la Policía y la Guardia Civil, con apercibimiento de que de no comparecer ni ser hallado, será declarado en rebeldía como comprendido en el art. 835-1º de la L.E. Criminal.

Llévese o fórmese pieza de situación. Particípese al Sr. Fiscal de Audiencia Provincial de Alicante, a cuyo fin remítase copia de la presente.” 3.2. Certificación de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos, acerca de las disposiciones aplicables en el caso de JHON JAIRO CARDONA HENAO. 3.3. Copia del auto de detención preventiva con fines de extradición expedido por el Juzgado de Instrucción Numero Uno de Villena, el 2 de julio de 2008. 3.4.

Una exposición motivada de los hechos, efectuada por la Juez de Instrucción Número Uno de Villena, en la cual señala: “Los hechos por los que se dirige la acusación frente JHON JAIRO CARDONA HENAO, también conocido como David Vélez Correas son hechos según la legislación española, constitutivos de dos delitos contra la salud pública (tráfico de drogas) de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína) castigados cada uno de ellos con pena de prisión de 3 a 9 años.

“Los hechos de que se acusa a JHON JAIRO CARDONA HENAO, también conocido como David Vélez Correas, no han prescrito dado que el Auto por el que se acordaba la apertura de juicio oral contra el Sr. Cardona Henao, fue dictado el 14-7-04, y de acuerdo con el Art. 131 del C.P. los delitos prescriben a los 10 años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión por más de cinco años y menos de diez años, por lo que estando castigados los delitos por los que se sigue la causa con penas superiores a los 5 años, prescribirán en el año 2014” 3.5.

Posteriormente, mediante Nota Verbal No. 175/09, de 14 de abril del año en curso, la Embajada de España acompañó copia de del auto en el que se acuerda la detención del requerido, de 23 de mayo de 2005, y del auto de rebeldía, de 16 de agosto de 2005( ). 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicación que envió al Ministerio del Interior y de Justicia, conceptuó que en este caso es aplicable “la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada (sic) por la ley 876 de 2 de enero de 2004”.

PRUEBAS SOLICITADAS El defensor del requerido en extradición, dentro del término legal, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Oficiar, por intermedio de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación al gobierno español para que certifique la plena identidad del requerido, toda vez que los documentos aportados con la Nota Verbal mediante la cual se formalizó el pedido en extradición se dice que «se considera que la identidad que consta en este pasaporte es la verdadera, siendo JHON JAIRO CARDONA HENAO». 2.

Solicitar al gobierno español aporte de manera formal toda la documentación en donde conste la plena identidad del requerido con el fin de descartar que JHON JAIRO CARDONA HENAO es la persona que efectivamente es solicitada en extradición y no el ciudadano venezolano DAVID VÉLEZ CORREAS, respecto a quien se hace mención en los autos aportados por la justicia Española. 3.

Se solicite al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá certifique si en él cursa el proceso penal radicado con el número 11001600017200881586 en contra de CARDONA HENAO, indicando su estado, si dentro del mismo se decretó o alegó la captura ilegal y si se ha proferido sentencia condenatoria, en caso afirmativo, informe el quantum de la misma. 4.

Se oficie al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que certifique si con la misma radicación se llevó a cabo audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto en el referido proceso y en caso positivo si se ha dictado fallo de segundo grado. Afirma que las anteriores pruebas son conducentes y pertinentes en orden a determinar si CARDONA HEANO tiene requerimiento por parte de la justicia colombiana y si la pena impuesta es mayor a la que pudiese imponerse en el país requirente, con el fin de que se garantice su cumplimiento en Colombia, y si existe doble incriminación por los cargos formulados en España. CONSIDERACIONES 1.

En este caso la extradición se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia, firmado el 23 de julio de 1892, el protocolo modificatorio del mismo, hecho “ad referendum” en Madrid, el 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004, y por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmado en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobado mediante la Ley 67 de 1993, el cual establece que cada uno de los delitos a los que se aplica se considera incluido en todo tratado de extradición vigente entre las partes, por lo que las solicitudes probatorias se deben ajustar a lo previsto en esas normatividades.

En este sentido el artículo 8 del Convenio de Extradición de Reos entre el Reino de España y la República de Colombia, establece: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: “1º. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. “2º.

Cuando se refiere a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. “3º. Las señas particulares del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” 2.

En consecuencia las pruebas que se solicitan para establecer la identidad del requerido, deben ceñirse a los requisitos previstos en dichas disposiciones, de suerte que las que exceden su finalidad son inconducentes, máxime cuando con ellas se persigue que la Corte Suprema de Justicia ejerza una función jurisdiccional de verificación de hipótesis fáctico-jurídicas extrañas a la naturaleza del instituto de cooperación internacional.

Lo anterior es lo que sucede en este caso, en el cual el memorialista encamina su petición a que la Corte demuestre que el requerido no es DAVID VELEZ CORREA, presunto ciudadano venezolano, desatendiendo que lo informando por el gobierno español es que JHON JAIRO CARDONA HENAO también era conocido con aquél nombre, aspecto que debe ser controvertido en el proceso que la justicia de ese país le adelanta, en donde debe surtir los efectos correspondientes, pues para efectos de la extradición lo cierto es que en el momento que lo iban a capturar encontraron en el lugar donde se hospedaba el pasaporte que facilitó su identificación. En el procedimiento de extradición suficiente es que el Estado requirente suministre los datos que sean necesarios para individualizar al ciudadano pedido respecto de todos los demás integrantes de la sociedad, sin que sea indispensable entrar a determinar su verdadero nombre, cómo participó en las conductas punibles que se le atribuyen y su responsabilidad, pues estos aspectos hacen parte de la investigación que se le adelanta en el país extranjero.

Al respecto, la Sala tiene precisado acerca del requisito de la individualización del solicitado en extradición: “El problema jurídico que esto conlleva nos remite a considerar el alcance de la expresión: “ demostración plena de la identidad del solicitado, ” que regula el artículo 502 de la ley 906 de 2004, código de procedimiento penal que rige este asunto.

“El término identidad, se refiere a un concepto lógico, usado en filosofía, que designa el carácter de todo aquello que permanece único e idéntico a sí mismo, pese a que tenga diferentes apariencias o pueda ser percibido de distinta forma. Y responde al principio general de: “aquello que es, es; lo que no es, no es” “El artículo 128 del actual procedimiento penal colombiano, modificado por el inc. 2 adicionado por la Ley 1142 de 2007 art. 11 para efectos de la identificación o individualización del imputado, señala: “En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocélula [fotocédula] …” “La Corte Suprema de Justicia ha señalado en relación con este punto, que la identificación “…Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consaguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc.

Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. “«En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.

En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física a la morfología.»” En consecuencia, las pruebas con las cuales el defensor persigue demostrar la plena identidad del requerido son inconducentes en la medida que exceden lo previsto en el convenio de extradición vigente entre el Reino de España y el Estado colombiano para la satisfacción de dicho requisito, el cual está limitado a la información de las señas particulares del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.

Esta exigencia fue cumplida con la documentación aportada por el gobierno español, pues en ella están los datos correspondientes a la nacionalidad, lugar de nacimiento, identificación del requerido y la fotografía del mismo, la cual sirvió de sustento al señor Fiscal General de la Nación para que ordenara la captura, datos que coinciden con los que el requerido suministró en el “acta de derechos del capturado”. 3.

En relación con la información que el defensor pide se solicite al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de establecer si en contra de CARDONA HENAO se ha proferido sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, con el objeto de que ante una eventual extradición se difiera su entrega hasta cuando cumpla la pena impuesta en Colombia, se observa que la finalidad de tales pruebas no es la de establecer si fue juzgado por la conducta que sustenta la solicitud del gobierno extranjero y, por lo tanto, pedir la aplicación del artículo 4º de la Convención suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia, el cual dispone que no habrá lugar a la extradición cuando el requerido se pida por un crimen o delito por el que sufre o ha sufrido pena, o ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte, sino simplemente lograr que se difiera la entrega.

Este aspecto le corresponde determinarlo al Gobierno Nacional en su condición de jefe de la política exterior del Estado, pues en últimas, es quien decide acerca de la aplicación del artículo 12 de la Convención, que dispone: “ Si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto”.

Se trata de una circunstancia que no incide en el sentido del concepto que debe emitir la Corte, sino que simplemente, con fundamento en el respeto por la soberanía de cada Estado, prevé una causa para que el Gobierno Nacional aplace la entrega del requerido. 4. Como corolario de lo anterior, la Sala encuentra que ninguna de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido es conducente, por lo que negará su práctica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de JHON JAIRO CARDONA HENAO, por inconducentes, acorde con lo anotado en la anterior motivación. 2. CORRER traslado a los intervinientes de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez quede ejecutoriada esta decisión, para que presenten alegaciones finales.

En contra de esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 20 Carpeta anexa � Fls. 23 – 26 ib. � Fls. 28 – 31 ib. � Fls. 11 ib � Fls. 12 – 13 ib. � Fl. 18 ib. � Fls. 54 – 60 ib. � Fl. 22 ib. � En el folio 3 de la documentación anexa, se lee: “FOTO 4: DAVID VELEZ CORREA, obtenida de pasaporte que olvida cuando iba a ser detenido por Fuerzas de la Guardia Civil por tenencia de 2000 gramos de cocaína el 17/ /03/97 en el peaje de Puzol; este huyó y la persona que lo acompañaba fue detenido (sic).

Se considera que la identidad que consta en este paspaporte es la verdadera, siendo JHON JAIRO CARDONA HENAO”. � Sentencia de Casación de13 de febrero de 2003, Rad. 11412, en este mismo sentido sentencia de 24 de abril de 2003, Rad. 17348. � Fl- 28 Carpeta anexa