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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » VIÁTICOS PERMANENTES » REQUISITOS - Para que los viáticos tengan incidencia salarial se requiere que tengan carácter habitual, los desplazamientos sean por órdenes del empleador, las actividades encargadas estén relacionadas con funciones propias del cargo y, se otorguen para gastos de manutención y alojamiento
Tesis:
«En varias ocasiones la Corte ha señalado que aun cuando el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial en las relaciones subordinadas del trabajo, como sí lo hace con los viáticos accidentales, respecto de los cuales precisa que son aquellos ‘que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente’ y por tanto en ningún caso constituyen salario, es dable, por vía de exclusión, o en otros términos, a contrario sensu de la anterior definición, entender los que tienen la connotación de permanentes y que, por ende, constituyen salario.
Luego, lo ordinario, habitual o frecuente del requerimiento laboral que da origen a los mentados viáticos es lo que permite darles la connotación de permanentes y, como consecuencia de ello, atribuirles el efecto salarial que dispone la norma.
Por manera que, siendo ‘ordinario’ lo que sucede común, regular y habitualmente, se impone entender que en materia de viáticos en el cumplimiento de una labor, tal situación alude a todos aquellos eventos en los que el trabajador, por la naturaleza de los servicios que corrientemente presta a su empleador en un determinado cargo, oficio u ocupación, o que por ejercicio del ius variandi que a éste asiste también está llamado a cumplir, se desplaza con frecuencia, habitualidad o regularidad de su lugar de trabajo, viendo así constantemente alterada su cotidianeidad sin razón distinta a tal exigencia, lo que conlleva a que por la incidencia salarial que la ley atribuye a los gastos que ese hecho genera, particularmente en lo atinente a manutención y alojamiento, se pretenda, entre otras razones, “compensar las molestias y privaciones que [éste] soporta por ausentarse de su domicilio”, tal y como se expresara en la ponencia para primer debate del pliego de las modificaciones introducidas al proyecto gubernamental de la que más adelante llegara a ser la Ley 50 de 1990, pliego en el cual se introdujo un artículo que modificó el hasta entonces artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error del a quo al considerar procedente la indemnización moratoria, pues la naturaleza jurídica de los viáticos devengados por el trabajador, que desde la reclamación administrativa y a lo largo del proceso la demandada alegó como accidentales u ocasionales, constituyó la talanquera para reconocerles su incidencia salarial al liquidarle las prestaciones sociales y la pensión, por lo que no es posible concluir que la demandada actuara de buena fe
Tesis:
«De manera que, aunque podría tildarse de lacónica la expresión del juzgador en este aspecto, no puede por ello atribuírsele un particular y específico ejercicio hermenéutico y menos aún, contrario al vigente en la jurisprudencia, sino por el contrario, una explícita remisión a las pruebas del proceso, que es de donde sólo es dable entender podía concluir que la naturaleza jurídica de los viáticos devengados por el trabajador, que desde la reclamación administrativa y a lo largo del proceso -incluido el recurso extraordinario según se ha visto- la demandada alegó como accidentales u ocasionales, constituyó la talanquera para reconocerles su incidencia salarial al liquidarle las prestaciones sociales y la pensión.
Por manera que, amén de que equivocó el recurrente el sendero del segundo cargo para atacar el razonamiento del juzgador que fue soporte de la absolución de la demandada a la sanción moratoria reclamada, no queda duda que éste encuentra respaldo en los medios de prueba del proceso, pues, como ya se ha señalado por la Corte al resolver la demanda de casación de la demandada y los restantes aspectos de los cargos del recurrente, la única acreencia que a favor del trabajador quedó insoluta a la terminación del contrato de trabajo fue la de los reajustes prestacionales que le correspondían en atención al carácter salarial de los viáticos devengados por manutención y alojamiento, respecto de la cual la empresa demandada, hasta el recurso extraordinario, discutió en tenerlos por accidentales y que, al resolver su demanda de casación, la Corte concluyó como permanentes.
En consecuencia, no prosperan los cargos».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » VIÁTICOS PERMANENTES » REQUISITOS - Los viáticos que se causan de forma permanente constituyen salario en la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento al trabajador, que no los accidentales y aquellos permanentes que solo tengan por finalidad proporcionar medios de transporte o gastos de representación
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » VIÁTICOS PERMANENTES » REQUISITOS - Para que los viáticos tengan naturaleza salarial, el juzgador debe analizar si fueron permanentes o accidentales y otorgados para desarrollar una labor o actividad en beneficio del empleador
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » VIÁTICOS PERMANENTES » REQUISITOS - Frente al principio de la primacía de la realidad, pierde eficacia jurídica cualquier pacto o convenio en el que se deje por escrito que los viáticos tenían una naturaleza accidental, cuando dentro del proceso se pruebe su naturaleza permanente, dado que es la ley laboral la que precisa esas específicas características dentro de un concepto principialístico de norma mínima
Tesis:
«De modo que será en cada caso, frente a lo que al particular trabajador sea dable calificar de contrario a lo extraordinario, no habitual o poco frecuente de su labor, es decir, permanente, regular, habitual, corriente, etc., que pueda concluirse que el desplazamiento de su lugar de trabajo tiene una connotación salarial en los rubros que determina la ley y que, por supuesto, no puede unilateralmente fijar el empleador en su detrimento, dado que es la ley laboral la que precisa esas específicas características dentro de un concepto principialístico de norma mínima que, por tal razón obviamente, puede ser mejorada unilateral, contractual o convencionalmente.
Así las cosas, no equivocó el Tribunal la inteligencia que corresponde al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando afirmó que la enunciación de unos cargos en los reglamentos dictados al interior de la empresa como susceptibles de generar viáticos permanentes no permite excluir de dicho beneficio a los que allí no aparecen incluidos, por ser lo cierto que es la realidad contractual la que permite, en todo caso, concluir la existencia o no de dichos conceptos laborales con incidencia en el salario del trabajador. Como tampoco, cuando indicó que la frecuencia y habitualidad del requerimiento laboral son características que permiten identificar la permanencia legal de los viáticos como generadora de la dicha incidencia salarial.
[…]
Los demás medios de convicción que se enlistan por la recurrente como generadores de los errores de hecho que le atribuye al fallo, nada restan a la calificación de permanentes que dedujo el Tribunal de los viáticos que se reflejan en las documentales de folios 62 a 290 y que se repiten en otros del expediente, pues, como ya se ha dejado asentado, siendo el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo una norma mínima en esta prerrogativa laboral, ni el trabajador puede disponer de su existencia al acogerse a Acuerdos o dictados de la empresa; ni ésta puede, unilateralmente, mediante la adopción de manuales, reglamentos u otro tipo de actos, desmejorar o desconocer la calidad de permanentes de los viáticos a los que alude la citada norma para con ello evitar su incidencia en la base salarial que a los distintos derechos aspira el trabajador .
Por lo dicho, no prosperan los cargos».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » VIÁTICOS PERMANENTES » REQUISITOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que los viáticos percibidos por el trabajador tenían el carácter de permanentes, para efectos de reconocerle incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación, dada la periodicidad y rutina con que el actor debía trasladarse desde su sede habitual de trabajado a otras ciudades del país, los cuales suman en total 131 días entre enero y diciembre de 1999
Tesis:
«Y a ojo de los medios de prueba que se indican como fuente de los yerros probatorios que le endilga la censura, no es posible considerar como descabellada la conclusión del juez de la alzada tener como permanentes los viáticos percibidos por el trabajador, habida cuenta “de la periodicidad y rutina con que el actor debía trasladarse desde su sede habitual de trabajado a otras ciudades del país, los cuales suman en total 131 días entre enero y diciembre de 1999” (folio 821).
Ello, por cuanto la generación de viáticos que detalló el juzgador para los meses de enero a diciembre de 1999 (folios 817 a 818), que se resumen en 13, 7, 16, 11, 4, 18, 15, 3, 16, 6, 14 y 8, mes a mes y en su orden, y que la recurrente no controvierte en cuanto a su ocurrencia, origen o valor, no puede tildarse de extraordinaria, no habitual o poco frecuente como para que se les tuviera a éstos por ‘accidentales, casuales, fortuitos u ocasionales’, sino, como lo dijo el Tribunal, lo que denota es una generalidad, frecuencia, periodicidad y habitualidad que los torna en criterio de la Corte en permanentes.
Por manera que, de conformidad con los medios de prueba a los que expresamente se refirió el Tribunal, lo que no es sostenible es la afirmación de que incurrió en un yerro al tener por permanentes los viáticos devengados por el actor durante el mentado término, o por lo menos en uno con el carácter de manifiesto, evidente u ostensible».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación el yerro fáctico debe ser manifiesto, ostensible y evidente para destruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar los verdaderos argumentos de la sentencia acusada
Tesis:
« Para desestimar los ataques en cuanto al primero de los aspectos basta decir que el recurrente en verdad no controvierte los razonamientos del Tribunal que lo condujeron a negarle la remuneración correspondiente al cargo de Gerente Caño Limón Coveñas, que se resumen en que el juzgador no advirtió que la tal designación lo hubiera sido con carácter definitivo sino apenas temporal, luego entonces no en propiedad como lo alegó sino en simple encargo; que “en la presente foliatura” no existe prueba de la ‘clase de vacancia’ que dio lugar al encargo desempeñado por el actor; y que tampoco encontró prueba de que el actor contara con similares condiciones en cuanto a capacitación, antigüedad, rendimiento e idoneidad, con quien con anterioridad ocupaba el cargo para válidamente aspirar a idéntica remuneración».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación las críticas sobre valoración probatoria deben ser serias y atendibles, encaminadas a demostrar que el desacierto fue garrafal, sin necesidad de suposiciones, hipótesis, sospechas o en general, sin interpretaciones subjetivas de la prueba que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente acredita
Tesis:
«Lo que hace el recurrente, aparte de no controvertir las apreciaciones probatorias del juzgador sobre todos los medios de convicción del proceso que dijo haber estudiado el juzgador al afirmar que no existía la prueba de los hechos requerida “en la presente foliatura” del proceso, con lo cual también se cae de su peso que hubiere dejado de apreciar los medios de prueba que indica como tales el recurrente, es plantear sus subjetivas y particulares deducciones de éstos, pues no otra cosa ocurre cuando sostiene que de la observación del memorando de 14 de diciembre de 1998, los reportes de salarios y la liquidación final de prestaciones sociales, se debe concluir que su desempeñó no fue transitorio sino permanente y estable, por haber superado por amplio margen la referencia de provisionalidad “contenida en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 y el entendimiento dado al respecto por la Honorable Corte Constitucional (C-428 de 1997)” --que más adelante alegará como no aplicable al caso--; que las responsabilidades y tareas asumidas en el ejercicio del cargo no lo eran de una persona en simple ‘encargo’ o ‘temporalidad’; que uno de los testigos exaltó sus ‘excelsas’ calidades y condiciones para ejercer ‘en propiedad’ ese cargo; que la demandada lo había designado para otros cargos mientras durara la ausencia de su titular, pero para el de Gerente de Caño Limón Coveñas no lo hizo bajo condición alguna o limitando el tiempo; y que el término en modo alguno es posible predicarlo de una ‘temporalidad’ o un ‘encargo’. Apreciaciones todas propias del recurrente de las cuales asevera se debe concluir que fue ‘titular’ del cargo de Gerente Caño Limón Coveñas y, por tanto, con derecho a la remuneración que a ese cargo correspondía.
En suma, no controvierte el recurrente que fue designado para el aludido cargo en ‘encargo’, que no hay prueba de la clase de vacancia que dio lugar a su ‘encargo’, y que no hay pruebas en el expediente con el carácter de calificadas en la casación del trabajo que den cuenta de similares condiciones de capacitación, experiencia, antigüedad y rendimiento a las de su antecesor, que fueron los razonamientos del juzgador para desestimar sus pretensiones a percibir el ingreso laboral del cargo de Gerente Caño Limón Coveñas, sino que, en sus alegaciones lo que sostiene es que por el término que se desempeñó en ‘encargo’ en el citado cargo, por las tareas y responsabilidades que a dicho cargo correspondían y por sus ‘excelsas’ calidades, se le debe tener como ‘titular’ del mismo. Así las cosas, y con total independencia de su acierto, quedan firmes las conclusiones del Tribunal por no haber sido idóneamente atacadas por el recurrente; y sus alegaciones debe decirse se edifican sobre inferencias, deducciones y conjeturas que además de apartarse del análisis objetivo de las pruebas, que es el que le correspondía acreditar en el recurso, distinto al asentado por el juzgador, aluden a pruebas que a lo sumo se pueden calificar como ‘indiciarias’ de la condición laboral reclamada, para nada susceptibles de control en la sede casacional del trabajo cuando no ha logrado demostrar un yerro probatorio con carácter trascendental en el proceso respecto de un medio de prueba calificado, como lo son la inspección judicial, la confesión y los documentos (artículo 7, Ley 16 de 1969)».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS » INDICIO - En el recurso de casación el indicio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles
RECURSO DE CASACIÓN » PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO DE LA SENTENCIA - En el recurso de casación la sentencia judicial se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos esenciales
Tesis:
«Y aun cuando es cierto, como lo alega el recurrente en el tercero de los cargos, que el juzgador en uno de los razonamientos que le sirvieron de soporte para desestimar la pretensión del actor al ingreso salarial del Gerente Caño Limón Coveñas echó manó de una disposición que no es aplicable a trabajadores de ECOPETROL como el actor, como lo es el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, por ser sabido que a los mismos se les aplica es el régimen legal del trabajador particular previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, no es menos cierto que lo fue al lado de la exigencia del carácter de su designación y de la falta de prueba de similares condiciones de capacitación, antigüedad, idoneidad y rendimiento a quien como titular se desempeñaba en ese cargo. Luego, entonces, de tenerse como acertado el reproche del recurrente en este aspecto, no resulta suficiente para derruir el fallo, pues, se repite, fueron varios los fundamentos del mismo y los restantes conservan en pleno vigor la presunción de acierto y legalidad que lo cobija».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » INTERPRETACIÓN ERRÓNEA - En el recurso de casación para que se configure la modalidad de interpretación errónea es necesario que el juez haya dado a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural
Tesis:
«En lo que toca con el segundo aspecto, atinente a la falta de buena fe que predica de la demandada al sustraerse al pago de la incidencia salarial de los viáticos permanentes que le fueron proporcionados por concepto de manutención y alojamiento; y que el Tribunal no encontró acreditada por la existencia de “una duda razonable frente a la naturaleza jurídica de los viáticos que llevaron(sic) a no colacionarlos como factor salarial” (folio 823), es del caso decir que yerra en el segundo cargo el recurrente al atribuirle la interpretación errónea del precepto, pues, como claramente emerge de la expresión transcrita, el Tribunal no señaló intelección particular que correspondiera al mismo, ni emitió juicio alguno sobre la voluntad que de él se desprende, simplemente lo aplicó al caso mediante un juicio de conducta de la demandada que le permitió afirmar que la convicción de lo accidental de los viáticos devengados por el trabajador le permitía desechar la atribuida mala fe por parte del demandante».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MODALIDADES DE VIOLACIÓN DE LA LEY » INTERPRETACIÓN ERRÓNEA - En el recurso de casación no se incurre en la modalidad de interpretación errónea si el ad quem no interpreta la norma acusada
CONSIDERACIONES I:
En varias ocasiones la Corte ha señalado que aun cuando el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, no define expresamente qué es lo que se reputa como viáticos permanentes para efectos de determinar su incidencia salarial en las relaciones subordinadas del trabajo, como sí lo hace con los viáticos accidentales, respecto de los cuales precisa que son aquellos ‘que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente’ y por tanto en ningún caso constituyen salario, es dable, por vía de exclusión, o en otros términos, a contrario sensu de la anterior definición, entender los que tienen la connotación de permanentes y que, por ende, constituyen salario.
Luego, lo ordinario, habitual o frecuente del requerimiento laboral que da origen a los mentados viáticos es lo que permite darles la connotación de permanentes y, como consecuencia de ello, atribuirles el efecto salarial que dispone la norma.
Por manera que, siendo ‘ordinario’ lo que sucede común, regular y habitualmente, se impone entender que en materia de viáticos en el cumplimiento de una labor, tal situación alude a todos aquellos eventos en los que el trabajador, por la naturaleza de los servicios que corrientemente presta a su empleador en un determinado cargo, oficio u ocupación, o que por ejercicio del ius variandi que a éste asiste también está llamado a cumplir, se desplaza con frecuencia, habitualidad o regularidad de su lugar de trabajo, viendo así constantemente alterada su cotidianeidad sin razón distinta a tal exigencia, lo que conlleva a que por la incidencia salarial que la ley atribuye a los gastos que ese hecho genera, particularmente en lo atinente a manutención y alojamiento, se pretenda, entre otras razones, “compensar las molestias y privaciones que [éste] soporta por ausentarse de su domicilio”, tal y como se expresara en la ponencia para primer debate del pliego de las modificaciones introducidas al proyecto gubernamental de la que más adelante llegara a ser la Ley 50 de 1990, pliego en el cual se introdujo un artículo que modificó el hasta entonces artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo.
De modo que será en cada caso, frente a lo que al particular trabajador sea dable calificar de contrario a lo extraordinario, no habitual o poco frecuente de su labor, es decir, permanente, regular, habitual, corriente, etc., que pueda concluirse que el desplazamiento de su lugar de trabajo tiene una connotación salarial en los rubros que determina la ley y que, por supuesto, no puede unilateralmente fijar el empleador en su detrimento, dado que es la ley laboral la que precisa esas específicas características dentro de un concepto principialístico de norma mínima que, por tal razón obviamente, puede ser mejorada unilateral, contractual o convencionalmente.
Así las cosas, no equivocó el Tribunal la inteligencia que corresponde al artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando afirmó que la enunciación de unos cargos en los reglamentos dictados al interior de la empresa como susceptibles de generar viáticos permanentes no permite excluir de dicho beneficio a los que allí no aparecen incluidos, por ser lo cierto que es la realidad contractual la que permite, en todo caso, concluir la existencia o no de dichos conceptos laborales con incidencia en el salario del trabajador. Como tampoco, cuando indicó que la frecuencia y habitualidad del requerimiento laboral son características que permiten identificar la permanencia legal de los viáticos como generadora de la dicha incidencia salarial.
Y a ojo de los medios de prueba que se indican como fuente de los yerros probatorios que le endilga la censura, no es posible considerar como descabellada la conclusión del juez de la alzada tener como permanentes los viáticos percibidos por el trabajador, habida cuenta “de la periodicidad y rutina con que el actor debía trasladarse desde su sede habitual de trabajado a otras ciudades del país, los cuales suman en total 131 días entre enero y diciembre de 1999” (folio 821).
Ello, por cuanto la generación de viáticos que detalló el juzgador para los meses de enero a diciembre de 1999 (folios 817 a 818), que se resumen en 13, 7, 16, 11, 4, 18, 15, 3, 16, 6, 14 y 8, mes a mes y en su orden, y que la recurrente no controvierte en cuanto a su ocurrencia, origen o valor, no puede tildarse de extraordinaria, no habitual o poco frecuente como para que se les tuviera a éstos por ‘accidentales, casuales, fortuitos u ocasionales’, sino, como lo dijo el Tribunal, lo que denota es una generalidad, frecuencia, periodicidad y habitualidad que los torna en criterio de la Corte en permanentes.
Por manera que, de conformidad con los medios de prueba a los que expresamente se refirió el Tribunal, lo que no es sostenible es la afirmación de que incurrió en un yerro al tener por permanentes los viáticos devengados por el actor durante el mentado término, o por lo menos en uno con el carácter de manifiesto, evidente u ostensible.
Los demás medios de convicción que se enlistan por la recurrente como generadores de los errores de hecho que le atribuye al fallo, nada restan a la calificación de permanentes que dedujo el Tribunal de los viáticos que se reflejan en las documentales de folios 62 a 290 y que se repiten en otros del expediente, pues, como ya se ha dejado asentado, siendo el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo una norma mínima en esta prerrogativa laboral, ni el trabajador puede disponer de su existencia al acogerse a Acuerdos o dictados de la empresa; ni ésta puede, unilateralmente, mediante la adopción de manuales, reglamentos u otro tipo de actos, desmejorar o desconocer la calidad de permanentes de los viáticos a los que alude la citada norma para con ello evitar su incidencia en la base salarial que a los distintos derechos aspira el trabajador .
Por lo dicho, no prosperan los cargos.
CONSIDERACIONES II:
Dos son los temas propuestos como medulares por el demandante en el recurso de casación: el primero, la calidad de ‘titular’ del cargo de Gerente Caño Limón Coveñas durante el último año de servicios y la diferencia salarial y prestacional que de tal hecho se deriva entre lo devengado y lo que según afirma le correspondía; y segundo, la ausencia de buena fe que debe predicarse de la conducta de la demandada al omitir incluir en su liquidación final de salarios y prestaciones sociales, y también la pensión de jubilación que le reconoció, los viáticos permanentes proporcionados durante ese mismo período por concepto de manutención y alojamiento.
Para el Tribunal, como se anotó en los antecedentes, no había lugar a reconocer al demandante el mayor valor que reclamó entre el salario devengado y el que según el actor le correspondía por haberse desempeñado en el cargo de Gerente Caño Limón Coveñas y que debía ser igual al de su antecesor, por cuanto: 1) “la diferencia (…) encuentra su justificación en la misma permanencia que conlleva una designación de tal naturaleza, contrario a la temporalidad que implica el encargo” (folio 822); 2) “no existe prueba en la presente foliatura que lleve a la Sala a precisar si el encargo del actor se produjo como consecuencia de una vacante temporal o definitiva, para de esta forma y en perspectiva de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 y en la sentencia de la Corte Constitucional (C-428 de 1997), poder determinar si le asistía o no derecho al demandante de percibir el mismo salario asignado a ese cargo, ante la prohibición a que alude la norma citada” (folios 822 a 823); y 3) “no hay prueba alguna donde se acredite que tanto el actor como el titular de la gerencia, tuvieran la misma capacitación, antigüedad, idoneidad y rendimiento para que aquel deba recibir la misma remuneración de éste” (folio 823).
Y la indemnización moratoria, porque “no se vislumbra una actitud de mala fe en la parte pasiva de esta contención, frente al deficitario pago de las acreencias, sino que por el contrario, existía una duda razonable frente a la naturaleza jurídica de los viáticos que llevaron (sic) a no colacionarlos como factor salarial” (ibídem).
Para desestimar los ataques en cuanto al primero de los aspectos basta decir que el recurrente en verdad no controvierte los razonamientos del Tribunal que lo condujeron a negarle la remuneración correspondiente al cargo de Gerente Caño Limón Coveñas, que se resumen en que el juzgador no advirtió que la tal designación lo hubiera sido con carácter definitivo sino apenas temporal, luego entonces no en propiedad como lo alegó sino en simple encargo; que “en la presente foliatura” no existe prueba de la ‘clase de vacancia’ que dio lugar al encargo desempeñado por el actor; y que tampoco encontró prueba de que el actor contara con similares condiciones en cuanto a capacitación, antigüedad, rendimiento e idoneidad, con quien con anterioridad ocupaba el cargo para válidamente aspirar a idéntica remuneración.
Lo que hace el recurrente, aparte de no controvertir las apreciaciones probatorias del juzgador sobre todos los medios de convicción del proceso que dijo haber estudiado el juzgador al afirmar que no existía la prueba de los hechos requerida “en la presente foliatura” del proceso, con lo cual también se cae de su peso que hubiere dejado de apreciar los medios de prueba que indica como tales el recurrente, es plantear sus subjetivas y particulares deducciones de éstos, pues no otra cosa ocurre cuando sostiene que de la observación del memorando de 14 de diciembre de 1998, los reportes de salarios y la liquidación final de prestaciones sociales, se debe concluir que su desempeñó no fue transitorio sino permanente y estable, por haber superado por amplio margen la referencia de provisionalidad “contenida en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 y el entendimiento dado al respecto por la Honorable Corte Constitucional (C-428 de 1997)” --que más adelante alegará como no aplicable al caso--; que las responsabilidades y tareas asumidas en el ejercicio del cargo no lo eran de una persona en simple ‘encargo’ o ‘temporalidad’; que uno de los testigos exaltó sus ‘excelsas’ calidades y condiciones para ejercer ‘en propiedad’ ese cargo; que la demandada lo había designado para otros cargos mientras durara la ausencia de su titular, pero para el de Gerente de Caño Limón Coveñas no lo hizo bajo condición alguna o limitando el tiempo; y que el término en modo alguno es posible predicarlo de una ‘temporalidad’ o un ‘encargo’. Apreciaciones todas propias del recurrente de las cuales asevera se debe concluir que fue ‘titular’ del cargo de Gerente Caño Limón Coveñas y, por tanto, con derecho a la remuneración que a ese cargo correspondía.
En suma, no controvierte el recurrente que fue designado para el aludido cargo en ‘encargo’, que no hay prueba de la clase de vacancia que dio lugar a su ‘encargo’, y que no hay pruebas en el expediente con el carácter de calificadas en la casación del trabajo que den cuenta de similares condiciones de capacitación, experiencia, antigüedad y rendimiento a las de su antecesor, que fueron los razonamientos del juzgador para desestimar sus pretensiones a percibir el ingreso laboral del cargo de Gerente Caño Limón Coveñas, sino que, en sus alegaciones lo que sostiene es que por el término que se desempeñó en ‘encargo’ en el citado cargo, por las tareas y responsabilidades que a dicho cargo correspondían y por sus ‘excelsas’ calidades, se le debe tener como ‘titular’ del mismo. Así las cosas, y con total independencia de su acierto, quedan firmes las conclusiones del Tribunal por no haber sido idóneamente atacadas por el recurrente; y sus alegaciones debe decirse se edifican sobre inferencias, deducciones y conjeturas que además de apartarse del análisis objetivo de las pruebas, que es el que le correspondía acreditar en el recurso, distinto al asentado por el juzgador, aluden a pruebas que a lo sumo se pueden calificar como ‘indiciarias’ de la condición laboral reclamada, para nada susceptibles de control en la sede casacional del trabajo cuando no ha logrado demostrar un yerro probatorio con carácter trascendental en el proceso respecto de un medio de prueba calificado, como lo son la inspección judicial, la confesión y los documentos (artículo 7, Ley 16 de 1969).
Y aun cuando es cierto, como lo alega el recurrente en el tercero de los cargos, que el juzgador en uno de los razonamientos que le sirvieron de soporte para desestimar la pretensión del actor al ingreso salarial del Gerente Caño Limón Coveñas echó manó de una disposición que no es aplicable a trabajadores de ECOPETROL como el actor, como lo es el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, por ser sabido que a los mismos se les aplica es el régimen legal del trabajador particular previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, no es menos cierto que lo fue al lado de la exigencia del carácter de su designación y de la falta de prueba de similares condiciones de capacitación, antigüedad, idoneidad y rendimiento a quien como titular se desempeñaba en ese cargo. Luego, entonces, de tenerse como acertado el reproche del recurrente en este aspecto, no resulta suficiente para derruir el fallo, pues, se repite, fueron varios los fundamentos del mismo y los restantes conservan en pleno vigor la presunción de acierto y legalidad que lo cobija.
En lo que toca con el segundo aspecto, atinente a la falta de buena fe que predica de la demandada al sustraerse al pago de la incidencia salarial de los viáticos permanentes que le fueron proporcionados por concepto de manutención y alojamiento; y que el Tribunal no encontró acreditada por la existencia de “una duda razonable frente a la naturaleza jurídica de los viáticos que llevaron(sic) a no colacionarlos como factor salarial” (folio 823), es del caso decir que yerra en el segundo cargo el recurrente al atribuirle la interpretación errónea del precepto, pues, como claramente emerge de la expresión transcrita, el Tribunal no señaló intelección particular que correspondiera al mismo, ni emitió juicio alguno sobre la voluntad que de él se desprende, simplemente lo aplicó al caso mediante un juicio de conducta de la demandada que le permitió afirmar que la convicción de lo accidental de los viáticos devengados por el trabajador le permitía desechar la atribuida mala fe por parte del demandante.
De manera que, aunque podría tildarse de lacónica la expresión del juzgador en este aspecto, no puede por ello atribuírsele un particular y específico ejercicio hermenéutico y menos aún, contrario al vigente en la jurisprudencia, sino por el contrario, una explícita remisión a las pruebas del proceso, que es de donde sólo es dable entender podía concluir que la naturaleza jurídica de los viáticos devengados por el trabajador, que desde la reclamación administrativa y a lo largo del proceso --incluido el recurso extraordinario según se ha visto-- la demandada alegó como accidentales u ocasionales, constituyó la talanquera para reconocerles su incidencia salarial al liquidarle las prestaciones sociales y la pensión.
Por manera que, amén de que equivocó el recurrente el sendero del segundo cargo para atacar el razonamiento del juzgador que fue soporte de la absolución de la demandada a la sanción moratoria reclamada, no queda duda que éste encuentra respaldo en los medios de prueba del proceso, pues, como ya se ha señalado por la Corte al resolver la demanda de casación de la demandada y los restantes aspectos de los cargos del recurrente, la única acreencia que a favor del trabajador quedó insoluta a la terminación del contrato de trabajo fue la de los reajustes prestacionales que le correspondían en atención al carácter salarial de los viáticos devengados por manutención y alojamiento, respecto de la cual la empresa demandada, hasta el recurso extraordinario, discutió en tenerlos por accidentales y que, al resolver su demanda de casación, la Corte concluyó como permanentes.
En consecuencia, no prosperan los cargos.