CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 47 11 República de Colombia Expediente 31662 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31.662 Acta No. 074 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve sobre la petición de aclaración y adición de la sentencia de 30 de septiembre de 2008 que desató el recuso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo proferido el 1 de diciembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que GABRIEL QUINTERO MORENO promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ‘ ECOPETROL’.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de GABRIEL QUINTERO MORENO solicita a la Corte aclare la referida sentencia, por cuanto “Si, entonces y de acuerdo con las inferencias probatorias de la Sala, no existe el menor asomo de duda respecto del carácter permanente y por ende de la incidencia salarial de los viáticos devengados por el actor, la parte resolutiva a (sic) debido ser consonante con tal premisa y expresarse en el fallo acusado en lo que hace a la absolución que involucra en materia de indemnización moratoria, pues estando claro que la empresa no podía bajo ninguna circunstancia calificar dichos viáticos de ‘accidentales’, como también quedó establecido al demostrar los errores de hecho 7º, 8º y 10 del primer cargo de la impugnación del demandante, queda en evidencia la mala fe del proceder de ECOPETROL” (folio 132 cuaderno de la Corte), pues, en su entender, tales conclusiones son contradictorias y, por ende, es que “una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, pues esta formulación viola el principio aristotélico de identidad (…), tanto más cuando se repara en la regla elemental de congruencia consagrada en por el artículo 305 (…) del Código de Procedimiento Civil y en la manifiesta vía de hecho en que se traduce su inobservancia” (ibídem).
Por otra parte, porque la afirmación de la sentencia de que ‘en verdad el recurrente no controvierte los razonamientos del Tribunal que lo condujeron a negarle la remuneración correspondiente al cargo de Gerente de Caño Limón Coveñas, que se resumen en que orrespondiente al cargo de Gerente Caño Limón Coveñas, que se resumen en que el juzgador no advirtió que la tal designación le hubiere sido lo hubiera sido con carácter definitivo sino apenas temporal, luego entonces no en propiedad como lo alegó sino en simple encargo; que “en la presente foliatura” no existe prueba de la ‘clase de vacancia’ que dio lugar al encargo desempeñado por el actor; y que tampoco encontró prueba de que el actor contara con similares condiciones en cuanto a capacitación, antigüedad, rendimiento e idoneidad, con quien con anterioridad ocupaba el cargo para válidamente aspirar a idéntica remuneración’ (…).
En suma, no controvierte el recurrente que fue designado para el aludido cargo en ‘encargo’, que no hay prueba de la clase de vacancia que dio lugar a su ‘encargo’, y que no hay pruebas en el expediente con el carácter de calificadas en la casación del trabajo que den cuenta de similares condiciones de capacitación, experiencia, antigüedad y rendimiento a las de su antecesor, que fueron los razonamientos del juzgador para desestimar sus pretensiones a percibir el ingreso laboral del cargo de Gerente Caño Limón Coveñas, sino que, en sus alegaciones lo que sostiene es que por el término que se desempeñó en ‘encargo’ en el citado cargo, por las tareas y responsabilidades que a dicho cargo correspondían y por sus ‘excelsas’ calidades, se le debe tener como ‘titular’ del mismo”, alega el apoderado del recurrente, “no se compadece con la impugnación del actor” (folio 133), la cual pasa a transcribir in extenso, de suerte que, “esta grave inconsistencia, para llamarla de algún modo” (folio 151 cuaderno de la Corte), impone que la Corte “aclare que todos los fundamentos probatorios del fallo de segundo grado fueron cuestionados por el impugnante en su demanda de casación y para que, en sede subsiguiente, introduzca las modificaciones pertinentes en la parte resolutiva de la sentencia acusada” (ibídem), pues el no hacerlo, asevera, “implica haber ignorado la impugnación y/o haber resuelto la controversia con desconocimiento del artículo 29 de la Constitución Nacional” (ibídem).
Por último, aduce que “como esa Honorable Sala se relevó de estudiar el alcance subsidiario de la impugnación y, por ejemplo, no consideró ni resolvió la pretensión allí formulada en materia de indexación o corrección monetaria de las obligaciones insolutas siendo el caso de hacerlo por virtud de lo dispuesto en el artículo 305 (…) del Código de Procedimiento Civil, ahora solicito el correspondiente pronunciamiento” (ibídem), pues de no proceder conforme a lo por él querido, “implicaría incurrir en una clara vía de hecho por la vulneración que entonces se evidenciaría respecto del artículo 29 de la Constitución Nacional” (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar importa decir que en la sentencia proferida para resolver el recurso de casación, como en las demás sentencias que dicta la Corte en ejercicio de su función constitucional, es posible que en su parte resolutiva se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella, como también, que se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento.
En el primer caso procede la aclaración de la sentencia y, en el segundo su adición. En ambos casos, en las oportunidades y términos a que aluden los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos del derecho del trabajo, por la remisión directa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Según lo define el Diccionario de la Lengua Española, el verbo transitivo "aclarar" significa, en el sentido pertinente, "disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de alguna cosa" y "aclaración" es un sustantivo femenino definido por dicho diccionario como "acción y efecto de aclarar o aclararse". Y en una acepción propia del Derecho está definido el vocablo como "enmienda del texto de una sentencia por el mismo juzgador inmediatamente después de notificarla".
Por manera que, la aclaración que autoriza el artículo 309 en cita no puede desbordar lo resuelto en la providencia, pues no se trata de un recurso contra la misma, sino el propósito de hacer inteligible lo que no aparece así en el fallo e influye en su parte resolutiva, y que obviamente ninguna relación puede tener con su legalidad o ilegalidad, dado que ese tema hace relación es a su contenido intrínseco, de suerte que, por tal vía, no es dable replantear la cuestión debatida en el proceso que fue definida en la providencia materia de la pretendida aclaración. Y adicionar es en su acepción estricta la “acción o efecto de añadir”, esto es, para la providencia judicial, su complementación por no haberse resuelto alguno de los extremos de la litis o que la ley imponía definir, cuestión que para la sentencia de casación se contrae a lo perseguido en el alcance de la impugnación respecto del fallo del Tribunal, como al estudio de la pluralidad de los cargos que contra éste endereza el recurrente, de no prosperar alguno que por sí sólo lo quiebre totalmente.
Pues bien, en la parte resolutiva de la sentencia de 30 de septiembre pasado está textualmente dicho lo siguiente: “NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de diciembre de 2005, en el proceso que Gabriel Quintero Moreno promovió contra la Empresa Colombiana de Petróleos ‘ECOPETROL S.A.’".
Aparte de ser la fórmula que tradicionalmente ha sido utilizada cuando no prospera el recurso de casación, no encuentra la Corte en dicha expresión ningún concepto o frase que pueda ofrecer un "verdadero motivo de duda". Tampoco encuentra en la parte motiva del fallo cuya aclaración solicita el apoderado del recurrente algún concepto o frase que por su mera dicción o por incoherencia con la parte resolutiva pueda ofuscar la claridad o transparencia de la sentencia o que dé lugar a dificultar la comprensión de su parte resolutiva, puesto que en la correspondiente motivación de la decisión de manera explícita quedó dicho, por un lado, que la calidad de ‘titular’ que se atribuyó el actor del cargo de Gerente Caño Limón Coveñas durante el último año de servicios que prestó a la demandada, con el objeto de perseguir su incidencia salarial y prestacional en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales y en la pensión que le fue reconocida, no quedó acreditada en el recurso, pues, amén de no discutirse por éste que su nombramiento se hizo en ‘encargo’, que en la foliatura no había prueba de la ‘clase de vacancia’ que dio lugar a dicho encargo, y tampoco la debida similitud de las condiciones de capacitación, antigüedad, idoneidad y rendimiento entre éste y el titular del cargo a quien reemplazó en ‘encargo’, que fue lo que advirtió el Tribunal y le tocaba derruir, lo cierto era que en relación con las pruebas del proceso que indicó como fuente de los yerros probatorios que al fallo endilgó lo que intentó fue deducir la titularidad reclamada del mentado cargo, en suma, por el tiempo que lo desempeñó, por las tareas que allí asumió y por las calidades que algunos medios de prueba en términos personales le reconocían.
Y por otro, que el Tribunal no ofreció intelección alguna que permitiera abrir paso al cargo de interpretación errónea que en relación con las disposiciones que gobiernan la indemnización moratoria le achacó el recurrente y su sustento en las pruebas del proceso no emergía como un yerro protuberante o manifiesto. Se sigue de lo anterior que no encuentra la Corte, y tampoco quien solicita la aclaración lo explica por orientarse a plantear su propia apreciación del proceso, cuál puede ser el concepto o la frase que ofrece un "verdadero motivo de duda" que esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella.
Por lo tanto no hay nada que aclararle a la sentencia. Además, no hay lugar a adición alguna de la sentencia de casación en relación con temas como la indexación o corrección monetaria de obligaciones insolutas a cargo de la demandada que mediante este mecanismo procesal alega el apoderado del recurrente, pues aparte de que aquél no demostró los yerros jurídicos y probatorios que atribuyó al fallo que permitieran de alguna manera su anulación, total o parcial, es lo cierto que, según se dijo en el fallo, ningún esfuerzo hizo en los tres cargos de su demanda para demostrar cosa distinta al derecho de percibir la asignación del Gerente ‘titular’ de Caño Limón Coveñas por el término del último año de servicios, así como el de ser acreedor de la pretendida indemnización moratoria por las reliquidaciones salariales y prestacionales que de acreditarse tal hecho se derivarían.
Ello sin desconocer, según también se anotó en su momento, que la sentencia de segunda instancia le reconoció la indexación reclamada sobre la única acreencia insoluta a la terminación del contrato de trabajo que fue la incidencia salarial de los viáticos permanentes devengados en la liquidación salarial, prestacional y pensional, la cual quedó a salvo con la sentencia ahora atacada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, I. R E S U E L V E Negar las solicitudes de aclaración y adición planteadas por el apoderado de GABRIEL QUINTERO MORENO. Notifíquese, ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria