Micelio
31662(03-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

JOSUE CUETA LEON Extradición 31662 Jaime Raúl Vega Tarazona Proceso n° 31662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 374 Bogotá, D. C., diciembre tres (3) de diciembre dos mi nueve (2009). VISTOS: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Raúl Vega Tarazona, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Oficio N° OFI09-10867-DVJ-0300 de 15 de abril de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal N° 2946 de 27 de octubre de 2008, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jaime Raúl Vega Tarazona, para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero. 2.

El solicitado Vega Tarazona fue capturado el 11 de febrero de 2009 en Bogotá, en cumplimiento de la resolución expedida por el Fiscal General de la Nación el 20 de noviembre de 2008. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E 660 de 3 de abril anterior, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

Mediante auto de 11 de mayo de este año se le reconoció personería al defensor del solicitado y se dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al requerido y a su abogado, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 5. Las peticiones probatorias de la defensa fueron resueltas en providencia de 25 de junio de 2009, decisión contra la cual se presentó recurso de reposición por el defensor pero luego fue desistido, y mediante auto de 26 de agosto pasado aceptado por la Corporación. 6.

La Procuraduría Delegada y el defensor presentaron sus alegaciones de fondo. ALEGATOS DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL: 1. Refirió a los antecedentes de la actuación e indicó que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores el trámite de las extradiciones solicitadas a Colombia por el Gobierno de los Estados Unidos se rige por los requisitos formales contenidos en la Ley 906 de 2004. 2.

Examinó los requisitos para conceder la extradición y estableció: 2.1. Que el concierto para delinquir con fines de lavado de dinero y el lavado de activos (cargos uno, dos, cuatro, seis y ocho) están previstos como delitos en la legislación colombiana (artículos 340 y 323 del Código Penal). 2.2. Que no ocurre lo mismo respecto de los cargos tres, cinco, siete y nueve, que corresponden a las conductas de “recibo de dinero” y “violación a la ley de bancos”, que no son punibles en Colombia, punto en el que pidió concepto desfavorable. 2.3.

Que existe resolución acusatoria o su equivalente dictada el 8 de julio de 2008 por la Corte de los Estados Unidos para el Estado de Nueva York contra el requerido en extradición. 3. Verificó que a la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos y que los mismos satisfacen las reglas procesales que permiten autorizar la extradición de un nacional colombiano: 3.1.

Trascripción debidamente traducida de la resolución de acusación o su equivalente. 3.2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, su lugar y fecha de ejecución. 3.3. Información clara y precisa sobre la identidad del requerido en extradición. 3.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. 4.

Instó la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición por los cargos uno, dos, cuatro, seis y ocho, y negarla respecto de los cargos tres, cinco, siete y nueve. Reclamó que el concepto favorable se condicione para que se respete la dignidad humana del peticionado, se le juzgue solamente por los delitos materia de extradición y que no se le someta a desaparición forzada, muerte, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. ALEGATOS DE LA DEFENSA: 1.

Hizo un resumen de los hechos y la actuación procesal. 2. Consideró que no están debidamente autenticados los documentos aportados por el Gobierno de Estados Unidos. 3. Resaltó que la Corte ordenó de oficio completar la documentación relacionada con el pedido de extradición. 4. Señaló que no tienen correspondencia con la legislación penal colombiana los cargos relativos al lavado de dinero en segundo grado y el recibo de dinero. 5.

Solicitó conceptuar favorablemente la extradición de su defendido por el cargo uno y desfavorablemente por los otros cargos. CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo modificatorio la citada norma constitucional.

Debido a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta diciembre de 2007 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.

Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo-judicial-administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, esto es si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales, el bloque de constitucionalidad y en la ley interna; si ello ocurriere, se pronunciará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.

Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.

Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades del país solicitante, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del pronunciamiento e iría contra la soberanía del país requirente.

La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Cuestiones de fondo: 2.1. Validez formal de la documentación: Según lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Jaime Raúl Vega Tarazona y, al efecto, anexó copia de la acusación N° 3191-2008 dictada el 8 de julio de 2008 en la Corte del Estado de Nueva York.

Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de Joseph Tesoriero, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Estado de Nueva York, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de las imputaciones atribuidas al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de las mismas.

Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. De otra parte Miguel Placencia, detective del Departamento de Policía de Nueva York, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación N° 3191-2008 dictada el 8 de julio de 2008, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. Se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.

Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., René Correa Rodríguez.

En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2.2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 0323 del 11 de febrero de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de Jaime Raúl Vega Tarazona, quien nació el 15 de enero de 1958 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía N° 19.351.056. A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte de e Departamento Administrativo de Seguridad confirmándose tal identidad.

Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente. Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 2.3.

Principio de la doble incriminación: Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En esa medida, se observa que el señor Jaime Raúl Vega Tarazona es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación N° 3191-2008 dictada el 8 de julio de 2008 en la Corte del Estado de Nueva York, según hechos ocurridos, de acuerdo con los siguientes cargos: PRIMER CARGO: EL GRAN JURADO DE LOS TRIBUNALES ESPECIALES PARA ASUNTOS RELACIONADOS CON NARCÓTICOS DE LA CIUDAD DE NUEVA YORK, por medio de esta acusación formal, acusa a Jaime Raúl Vega Tarazona del delito de CONCERTACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIER EN CUARTO GRADO, Ley Pública § 105.10(1), que se cometió de la siguiente manera: El acusado, en la ciudad de Nueva York, condado de Bronx, y en otros lugares, a partir del 12 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, y hasta el 5 de octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, con el propósito de que se cometiera una conducta que constituye el delito grave de LAVADO DE DINERO EN SEGUNDO GRADO, a sabiendas e intencionalmente acordó con otros participar y hacer lugar una conducta tal que constituye el delito arriba mencionado. … SEGUNDO CARGO: Y EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de esta acusación formal, además, le imputa al acusado el delito de LAVADO DE DINERO EN SEGUNDO GRADO, Ley Pública § 470.15(1)(a)(ii)(A), que se cometió de la siguiente manera: Dicho acusado, mientras actuaba en concertación con otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx, el 12 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, sabiendo que los bienes involucrados en una o más transacciones financieras representaban los productos gananciales procedentes de la venta delictiva de una sustancia controlada, realizó una o más transacciones financieras que de hecho involucraban los productos gananciales procedentes de la venta delictiva de una sustancia controlada, sabiendo que la transacción o transacciones en su totalidad o en parte estaban diseñadas para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de los productos gananciales procedentes de una conducta delictiva especificada, y el valor total de los bienes involucrados en dicha transacción o transacciones excedía los cincuenta mil dólares.

TERCER CARGO: Y EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de esta acusación formal, además, le imputa al acusado el delito de VIOLACIÓN DE LA LEY DE BANCOS § 650(2)(b)(1), que se cometió de la siguiente manera: Dicho acusado, mientras actuaba en concertación con otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx, el 12 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, participó en el negocio de recibir dinero para ser transferido y de transferir dicho dinero sin contar con una licencia del Superintendente de Bancos para hacerlo según lo dispone el Artículo 13-B de la Ley de Bancos y, a sabiendas, recibió y acordó recibir de manos de uno o más individuos, para su respectiva transferencia la suma total de diez mil dólares o más en una transacción única.

CUARTO CARGO: Y EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de esta acusación formal, además, le imputa al acusado el delito de LAVADO DE DINERO EN SEGUNDO GRADO, Ley Pública § 470.15(1)(a)(ii)(A), que se cometió de la siguiente manera: Dicho acusado, mientras actuaba en concertación con otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx, el 15 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, sabiendo que los bienes involucrados en una o más transacciones financieras representaban los productos gananciales procedentes de la venta delictiva de una sustancia controlada, realizó una o más transacciones financieras que de hecho involucraban los productos gananciales procedentes de la venta delictiva de una sustancia controlada, sabiendo que la transacción o transacciones en su totalidad o en parte estaban diseñadas para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de los productos gananciales procedentes de una conducta delictiva especificada, y el valor total de los bienes involucrados en dicha transacción o transacciones excedía los cincuenta mil dólares.

QUINTO CARGO: Y EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de esta acusación formal, además, le imputa al acusado el delito de VIOLACIÓN DE LA LEY DE BANCOS § 650(2)(b)(1), que se cometió de la siguiente manera: Dicho acusado, mientras actuaba en concertación con otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx, el 15 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, participó en el negocio de recibir dinero para ser transferido y de transferir dicho dinero sin contar con una licencia del Superintendente de Bancos para hacerlo según lo dispone el Artículo 13-B de la Ley de Bancos y, a sabiendas, recibió y acordó recibir de manos de uno o más individuos, para su respectiva transferencia la suma total de diez mil dólares o más en una transacción única.

SEXTO CARGO: Y EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de esta acusación formal, además, le imputa al acusado el delito de LAVADO DE DINERO EN SEGUNDO GRADO, Ley Pública § 470.15(1)(a)(ii)(A), que se cometió de la siguiente manera: Dicho acusado, mientras actuaba en concertación con otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx, el 28 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, sabiendo que los bienes involucrados en una o más transacciones financieras representaban los productos gananciales procedentes de la venta delictiva de una sustancia controlada, realizó una o más transacciones financieras que de hecho involucraban los productos gananciales procedentes de la venta delictiva de una sustancia controlada, sabiendo que la transacción o transacciones en su totalidad o en parte estaban diseñadas para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de los productos gananciales procedentes de una conducta delictiva especificada, y el valor total de los bienes involucrados en dicha transacción o transacciones excedía los cincuenta mil dólares.

SÉPTIMO CARGO: Y EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de esta acusación formal, además, le imputa al acusado el delito de VIOLACIÓN DE LA LEY DE BANCOS § 650(2)(b)(1), que se cometió de la siguiente manera: Dicho acusado, mientras actuaba en concertación con otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx, el 28 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, participó en el negocio de recibir dinero para ser transferido y de transferir dicho dinero sin contar con una licencia del Superintendente de Bancos para hacerlo según lo dispone el Artículo 13-B de la Ley de Bancos y, a sabiendas, recibió y acordó recibir de manos de uno o más individuos, para su respectiva transferencia la suma total de diez mil dólares o más en una transacción única.

OCTAVO CARGO: Y EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de esta acusación formal, además, le imputa al acusado el delito de LAVADO DE DINERO EN SEGUNDO GRADO, Ley Pública § 470.15(1)(a)(ii)(A), que se cometió de la siguiente manera: Dicho acusado, mientras actuaba en concertación con otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx, el 5 de octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, sabiendo que los bienes involucrados en una o más transacciones financieras representaban los productos gananciales procedentes de la venta delictiva de una sustancia controlada, realizó una o más transacciones financieras que de hecho involucraban los productos gananciales procedentes de la venta delictiva de una sustancia controlada, sabiendo que la transacción o transacciones en su totalidad o en parte estaban diseñadas para ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de los productos gananciales procedentes de una conducta delictiva especificada, y el valor total de los bienes involucrados en dicha transacción o transacciones excedía los cincuenta mil dólares.

NOVENO CARGO: Y EL MENCIONADO GRAN JURADO, por medio de esta acusación formal, además, le imputa al acusado el delito de VIOLACIÓN DE LA LEY DE BANCOS § 650(2)(b)(1), que se cometió de la siguiente manera: Dicho acusado, mientras actuaba en concertación con otro individuo en la ciudad de Nueva York, Condado de Bronx, el 5 de octubre de 2006, o alrededor de esa fecha, participó en el negocio de recibir dinero para ser transferido y de transferir dicho dinero sin contar con una licencia del Superintendente de Bancos para hacerlo según lo dispone el Artículo 13-B de la Ley de Bancos y, a sabiendas, recibió y acordó recibir de manos de uno o más individuos, para su respectiva transferencia la suma total de diez mil dólares o más en una transacción única.

El contenido de las normas señaladas en los documentos aportados, es el siguiente: Lavado de dinero en segundo grado Derecho Penal del Estado de Nueva York Artículo 470 Sección 470.15(1)(a)(ii)(A) Una persona es culpable de lavado de dinero en segundo grado cuando: 1. Sabiendo que los bienes involucrados en una o más transacciones financieras representan: (a) los productos gananciales procedentes de la venta delictuosa de una sustancia controlada involucrados en una o más de tales transacciones financieras que de hecho involucran los productos gananciales de la venta delictuosa de una sustancia controlada: (ii) A sabiendas de que la transacción o transacciones en su totalidad o en parte están diseñadas para: (A) ocultar o encubrir la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de los productos gananciales de una conducta delictiva especificada.

El lavado de dinero en segundo grado es un delito grave de clase C. Concertación ilícita para delinquir en cuarto grado Derecho Penal del Estado de Nueva York Artículo 105 Sección 105.10(1) Una persona es culpable de concertación ilícita para delinquir en cuarto grado cuando, con el propósito de que una conducta que constituya: 1. tenga lugar un delito grave de la clase B o C, dicha persona acuerda con una o más personas participar de dicha conducta o hacer que ésta tenga lugar.

Una concertación ilícita para delinquir en cuatro grado es un delito grave de clase E. Violación de la Ley de Bancos del Estado de Nueva York Sección 650(2)(b)(1) 2.a. Toda persona que o bien (1) participe en el negocio de recibir dinero para ser transmitido o de transmitir dicho dinero sin contar con una licencia para hacerlo obtenida del superintendente, según se dispone en este artículo, será culpable de un delito menor de clase A. b. Toda persona que viole el párrafo a de esta subdivisión y que en el curso de dicha violación: (1) a sabiendas reciba o acuerde recibir de manos de una o más personas para su transmisión la suma de diez mil dólares o más en una única transacción, un total de veinticinco mil dólares o más durante un período de treinta días o menos o un total de doscientos cincuenta mil dólares o más durante un período de un año o menos. [] será culpable de un delito grave de clase E. Las conductas punibles descritas arriba tienen previstas las siguientes penas: Derecho Penal del Estado de Nueva York Artículo 70 Secciones 70.00(1);

(2)(c) y (e); (3)(a)(i) y (ii); (3)(b) Condena de cárcel por delitos graves: 1. Condena indeterminada: Excepto según se dispone en las subdivisiones cuatro, cinco y seis, una condena de cárcel por un delito grave será una condena indeterminada. Cuando se imponga tal condena, el tribunal impondrá un período máximo de acuerdo con las disposiciones de la subdivisión dos de esta sección y el período mínimo de encarcelamiento se establecerá en la subdivisión tres de esta sección. 2.

Período máximo de condena: El período máximo de una condena indeterminada será de por lo menos tres años y dicho período se fijará de la siguiente manera: (c) Para un delito grave de clase C, el tribunal fijará el período y éste no deberá exceder de quince años; (e) Para un delito grave clase E, el tribunal fijará el período y éste no deberá exceder de cuatro años; 3.

Período mínimo de encarcelamiento: El período mínimo de encarcelamiento en virtud de una condena indeterminada será de por lo menos un año y se fijará de la siguiente manera: (a) En el caso de un delito grave clase A, el tribunal fijará el período y lo especificará en la condena. (i) Para un delito grave clase A-1, dicho período mínimo no deberá ser menor de quince años ni mayor de veinticinco; siempre que cuando se le imponga una condena de muerte o de prisión a cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional a un acusado que haya sido condenado por homicidio calificado en primer grado, según se define en la sección 125.27 de este capítulo, dicho período mínimo no deberá ser de menos de veinte años ni de más de veinticinco años.

(ii) Para un delito grave de clase A-II, dicho período mínimo no deberá ser menor de tres años ni mayor de ocho años con cuatro meses. (b) Cuando la condena es por un delito grave de clase B que se especifica en la subdivisión dos de la sección 220.44, el tribunal fijará el período mínimo como igual a un tercio del período máximo que se haya impuesto y deberá estar especificado en la condena.

Cuando la condena es por cualquier otro delito grave, el tribunal fijará el período mínimo y lo especificará en la condena y será de no menos de un año ni de más de un tercio del período máximo impuesto. Derecho Penal del Estado de Nueva York Artículo 70 Secciones 70.30(1)(e)(i) Cálculo del período de encarcelamiento. 1. Condenas determinadas o indeterminadas: Una condena de encarcelamiento determinada o indeterminada comienza cuando el prisionero ha sido admitido en una institución penitenciaria bajo la jurisdicción del departamento de servicios correccionales del Estado.

Cuando una persona ha recibido más de una condena determinada o indeterminada, las condenas se calcularán de la siguiente manera: (e)(i) Excepto según se dispone en los sub-parágrafos (ii), (iii), (iv), (v), (vi) o (vii) de este párrafo, el período máximo acumulado de condenas consecutivas, cuando todas ellas sean condenas indeterminadas o todas sean condenas determinadas, impuestas por dos o más delitos, que no sean dos o más delitos que incluyan un delito grave de clase A, que hayan sido cometidos antes del momento en que la persona fue encarcelada bajo cualquiera de dichas condenas se considerará, en caso de que exceda de los 20 años, igual a 20 años, a menos que una de las condenas haya sido impuesta por un delito grave de clase B, en cuyo caso el período máximo acumulado, si excede los treinta años, se considerará igual a treinta años.

Cuando se reduzca el período máximo acumulado de dos o más condenas consecutivas indeterminadas debido a los cálculos que se hayan hecho de conformidad con este párrafo, el período acumulado de encarcelamiento, en caso de que exceda la mitad del período máximo acumulado reducido, se considerará igual a la mitad del período máximo acumulado reducido.

Las conductas delictivas imputadas al señor Jaime Raúl Vega Tarazona en la acusación N° 3191-2008 se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: El cargo uno corresponde al artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Y los cargos dos, cuatro, seis y ocho al artículo 323, modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, en cuyo texto se consagra: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir para cometer el delito de lavado de activos y lavado de activos, se encuentra penalizada tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. La acusación N° 3191-2008 dictada el 8 de julio de 2008 también incluye en los cargos tres, cinco, siete y nueve la conducta punible denominada “recibo de dinero” o “violación de la ley de bancos”, comportamiento que no está tipificado en la ley penal colombiana y que en el ámbito nacional corresponde más a un ilícito de carácter administrativo.

De lo anterior se sigue que en punto de estos cargos no se cumple el requisito de la doble incriminación, de donde resulta inviable la extradición por los cargos referidos al “recibo de dinero” o “violación de la ley de bancos”. 2.4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la acusación N° 3191-2008 dictada el 8 de julio de 2008 contra el señor Jaime Raúl Vega Tarazona por la Corte del Estado de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en los cargos uno, dos, cuatro, seis y ocho que los hechos habrían sucedido en el Estado de Nueva York entre septiembre y octubre de 2006, período durante el cual el acusado coordinó la transferencia de $787.155,00 dólares del narcotráfico desde la ciudad de New York hacia Florida.

Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación N° 3191-2008 está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor Jaime Raúl Vega Tarazona junto con otros.

Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. 3. Respuesta a los alegatos: Del análisis previo se establece que se comparten integralmente los planteamientos del Ministerio Público en cuanto al cumplimiento en el caso particular de los requisitos previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 respecto de los cargos uno, dos, cuatro, seis y ocho, y la ausencia del principio de doble incriminación en cuanto los cargos tres, cinco, siete y nueve.

Respecto de lo planteado por el defensor del solicitado Jaime Raúl Vega Tarazona se ha de destacar que el único reproche que tiene lo propone respecto del principio de doble incriminación, punto en el que como ha quedado explicado supra resulta procedente conceptuar favorablemente la extradición respecto de los cargos referidos al concierto para delinquir y el lavado de activos, aceptándose que en los cargos referidos al “recibo de dinero” o “violación de la ley de bancos” no se cumple con dicho apotegma.

Y los grados de la imputación serán materia del debate que se surtirá ante los Tribunales del país requirente. Se agrega que por ser la extradición un mecanismo de cooperación internacional creado para someter a la criminalidad a las leyes del Estado donde se ha cometido el delito, en el país requerido no es posible controvertir aspectos relativos a la existencia de las pruebas y la responsabilidad del reclamado, por cuanto esos tópicos son del resorte de las autoridades judiciales del Gobierno requirente, ya que de no ser así se atentaría contra su soberanía. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime Raúl Vega Tarazona formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las imputaciones contenidas en la acusación N° 3191-2008 dictada el 8 de julio de 2008 en la Corte del Estado de Nueva York, pero únicamente respecto de los cargos uno, dos, cuatro, seis y ocho.

Respecto de los cargos tres, cinco, siete y nueve se emite concepto DESFAVORABLE porque no se reúne el presupuesto de la doble incriminación. De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por cargos diferentes a los que motivan el concepto favorable o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones - todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que exhorte al Estado requirente a cumplir la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor Jaime Raúl Vega Tarazona con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor Jaime Raúl Vega Tarazona, a su defensor, al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. Cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Cita medica YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � Cfr. Concepto de 22 de julio de 2004, radicación 22206. � Cfr. Concepto de 11 de febrero de 2004, radicación 20292. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, radicación 27450. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto de 5 de septiembre de 2006, radicación 25625.

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