Micelio
31661(17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31661. EXTRADICIÓN. CONCEPTO GILBERTO SÁNCHEZ RICO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 31661. EXTRADICIÓN. CONCEPTO GILBERTO SÁNCHEZ RICO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 180 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2009).

V I S T O S La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO SÁNCHEZ RICO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0714 del 2 de abril de 2009, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Gilberto Sánchez Rico, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación sustitutiva número 04-20065-CR-SEITZ(s) proferida el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida. 1.

La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito Sur de Florida, el 30 de mayo de 2008, dictó la acusación sustitutiva número 04-20065-CR-SEITZ(s) a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Gilberto Sánchez Rico, los siguientes cargos: “ CARGO 1 “ Comenzando en enero de 1997, o alrededor de esa fecha y continuando hasta mayo de 2006 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,…, GILBERTO SÁNCHEZ RICO…, alias ‘Carnaval’, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre sí, con LEEBERT RAMCHARAN, alias ‘Indian’, alias ‘Indio’, alias ‘Father’, GABRIEL ZÚÑIGA, alias ‘Ito’, CÉSAR AUGUSTO MANTILLA CHÁVEZ, alias ‘Kung Fu’, alias ‘Lucho’, JULIO SEGUNDO PEREIRA PLATA, MARÍA ELENA LUNA BARRAZA, alias ‘Mayo’, JAMES AGUIRRE CORTÉS, RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO, alias ‘Jovanni’, RAFAEL ENRIQUE PEREIRA, alias ‘Rafa’, JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, alias ‘Chema’, EVERETT DONOVAN WILLIAMS, alias ‘Donovan’, alias ‘Dono’ y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, de un lugar del exterior, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“ De conformidad con la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. “ CARGO 2 “ Comenzando en enero de 1997, o alrededor de esa fecha y continuando hasta mayo de 2006 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,…, GILBERTO SÁNCHEZ RICO…, alias ‘Carnaval’, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre sí, con LEEBERT RAMCHARAN, alias ‘Indian’, alias ‘Indio’, alias ‘Father’, GABRIEL ZÚÑIGA, alias ‘Ito’, CÉSAR AUGUSTO MANTILLA CHÁVEZ, alias ‘Kung Fu’, alias ‘Lucho’, JULIO SEGUNDO PEREIRA PLATA, MARÍA ELENA LUNA BARRAZA, alias ‘Mayo’, JAMES AGUIRRE CORTÉS, RAMÓN JOVANNI GALVIS RUBIO, alias ‘Jovanni’, RAFAEL ENRIQUE PEREIRA, alias ‘Rafa’, JOSÉ ELÍAS ROSADO PEREIRA, alias ‘Chema’, EVERETT DONOVAN WILLIAMS, alias ‘Donovan’, alias ‘Dono’ y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“ De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. “ CARGO 3 “ El 9 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados,…, GILBERTO SÁNCHEZ RICO…, alias ‘Carnaval’, a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“ De conformidad con la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. “ CARGO 4 “ El 3 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados,…, GILBERTO SÁNCHEZ RICO…, alias ‘Carnaval’, a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“ De conformidad con la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína ”. 1.2. Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ Los hechos del caso indican que los acusados Nelson Eugenio Aristizábal Martínez, Oscar Mauricio Henao Toro, Carlos Arturo Cerén, Jhon Jairo Ochoa Mesa, Carlos José Zuluaga Ochoa, Mauricio Zuluaga Ochoa, Manuel José Cardona Osorio, Gilberto Sánchez Rico, Edgar Emilio Simmonds Gallardo, y otros, participaron en un delito de concierto que comenzó en enero de 1997 aproximadamente, y operó hasta por lo menos mayo de 2006.

Durante dicho tiempo, tales individuos trabajaron unidos para suministrar cocaína desde Colombia, vía Jamaica, para ser distribuida en los Estados Unidos. “ La evidencia en el caso incluye información suministrada por múltiples testigos que cooperan en el caso, la cual claramente establece que Nelson Eugenio Aristizábal Martínez, Oscar Mauricio Henao Toro, Carlos Arturo Cerén, Jhon Jairo Ochoa Mesa, Carlos José Zuluaga Ochoa, Mauricio Zuluaga Ochoa, Manuel José Cardona Osorio, Gilberto Sánchez Rico, Edgar Emilio Simmonds Gallardo, y otros, planearon, adquirieron, y transportaron cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, vía Jamaica y otros lugares.

Además, la evidencia se obtuvo de vigilancia electrónica autorizada con orden judicial colombiana a teléfonos utilizados por los co-acusados Gabriel Zúñiga, María Elena Luna Barraza, y otros. Tales conversaciones grabadas legalmente incluyeron a todos los acusados arriba mencionados, con excepción de Edgar Emilio Simmonds Gallardo, hablando sobre los varios aspectos y detalles de las operaciones de tráfico de narcóticos.

“ Las conversaciones que fueron escuchadas en forma legal incluyeron discusiones sobre la planeación, adquisición, y el transporte de cocaína por esta organización de tráfico de narcóticos. Existen numerosas grabaciones entre Edgar Emilio Simmonds Gallardo y un acusado que coopera en el caso, grabadas con consentimiento, además de correos electrónicos obtenidos legalmente, en donde se discute una deuda de narcóticos asociada con la organización de tráfico de narcóticos.

“ Aun cuando los cargos contenidos en la acusación sustitutiva se alegan comenzaron en enero de 1997, la culpabilidad del acusado en este caso se encuentra independientemente sustentada por las acciones delictivas adelantadas por él con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 2. Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gilberto Sánchez Rico, es la siguiente: 2.1.

Copia de la acusación sustitutiva número 04-20065-CR-SEITZ(s) proferida el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, en contra Gilberto Sánchez Rico. 2.2. Las declaraciones juradas de Adam Fels, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Brian Warner, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), las que respaldan la acusación contra Gilberto Sánchez Rico.

El Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, señor Adam Fels, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación sustitutiva, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, el Agente Especial Brian Warner relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3.

Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal 0714 del 2 de abril de 2009, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Gilberto Sánchez Rico, “ también conocido como ‘Carnaval’, es ciudadano de Colombia, nacido el 12 de agosto de 1961, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 19.446.896 ”. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 0219 del 4 de febrero de 2009 solicitó la captura con fines de extradición de Gilberto Sánchez Rico, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 10 de febrero siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Gilberto Sánchez Rico, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.446.896 de Bogotá, le fue notificada personalmente el 21 de febrero de 2009, fecha en la cual fue capturado. 2.7.

La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 0714 del 2 de abril de 2009, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Gilberto Sánchez Rico. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento penal (Ley 906 de 2004), en la medida en que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio N° OAJ.E. 653 del 3 de abril de 2009, quien además certificó que la documentación fue presentada “ debidamente autenticada ”.

PERÍODO PROBATORIO Los sujetos procesales no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Las presentadas por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los cargos imputados, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 12 de agosto de 1961 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 19.446.896, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Gilberto Sánchez Rico.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Lope Antonio López Ortega encuentran adecuación típica en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente), 376 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y 27 del Código Penal, los cuales consagras los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes en grado de tentativa, cuyas penas mínimas privativas de la libertad en ambos tipos es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.

En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.

En consecuencia, estima el Delegado en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte emita concepto favorable respecto de la solicitud de extradición de Sánchez Rico. Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2.

Las presentadas por la defensa El solicitado en extradición y su defensor guardaron silencio. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Gilberto Sánchez Rico, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número 04-20065-CR-SEITZ(s) del 30 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos, señor R. Alexander Acosta, y el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, señor Joseph A. Cooley, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal, ciudadano Steven M. Larimore.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Adam Fels, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Brian Warner, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendidas, el 16 de marzo de 2009, ante el Juez Menor de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, señor Hon Ted E., cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 23 de marzo siguiente, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancia regulada), 960 (actos prohibidos) y 963 (intento y asociación ilícita), del Código de los Estados Unidos.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Eric H. Hlder, Dr., Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señora Sonya N. Johnson.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señor René Correa Rodríguez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Además, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 653 del 3 de abril de 2009, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Gilberto Sánchez Rico se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Gilberto Sánchez Rico Ortega, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Gilberto Sánchez Rico, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 0219 y 0714 del 4 de febrero y del 2 de abril de 2009, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (19.446.896), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensor.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Bogotá el 12 de agosto de 1961 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.446.896 expedida en la citada ciudad, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó copia de la correspondiente tarjeta decadactilar.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Gilberto Sánchez Rico, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la acusación sustitutiva número 04-20065-CR-SEITZ(s), proferida el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, se sabe que a Gilberto Sánchez Rico se le acusó de “ concertarse ” para “ importar ” ( Cargo 1 ), “ poseer con la intención de distribuir ” ( Cargo 2 ) e “ intentó importar ” ( Cargos 3 y 4 ) a los Estados Unidos de América cinco (5) kilogramos o más de cocaína, según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que las conductas referidas en dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y 27 (tentativa) del Código Penal (Ley 599 de 2004), los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, este último en grado de tentativa, habida cuenta que, como quedó visto, Sánchez Rico, “ junto con otros ”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para “ importar ” y “ poseer con la intención de distribuir ” sustancias estupefacientes e “ intentó ” importar a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o más de cocaína.

Cabe agregar que los mencionados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en nuestra legislación contemplan penas que oscilan entre 8 y 18 años de prisión y 8 y 20 años de prisión, respectivamente. Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, “ acusó ” a Gilberto Sánchez Rico por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. 5. Acotación final 5.1. Cabe precisar que no obstante que los hechos sobre los cuales se apoyan los dos primeros cargos empezaron a tener ocurrencia “ comenzando en enero de 1997 ”, antes de la promulgación del Acto Legislativo N° 01 de 1997, de todos modos ha de tenerse en cuenta que tal actividad ilícita continuó cometiéndose de manera sucesiva en el tiempo, es decir, “hasta mayo de 2006 o alrededor de esa fecha ”, lo que impone que se tendrán en cuenta las actuaciones ilegales surtidas por el requerido Sánchez Rico después de la promulgación del mencionado Acto Legislativo. 5.2.

De otra parte, como lo destacó el Procurador Delegado, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Gilberto Sánchez Rico no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.

Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto fechado el 15 de mayo de 2008, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Carta, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que Gilberto Sánchez Rico sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano GILBERTO SÁNCHEZ RICO, en cuanto tiene que ver con los cuatro cargos que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número 04-20065-CR-SEITZ(s) proferida el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Gilberto Sánchez Rico, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensor, al señor Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Extradición radicada bajo el número 29024. PAGE 21