CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 31660 CARLOS ARTURO CEREN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 31660 CARLOS ARTURO CEREN Corte Suprema de Justicia Proceso No 31660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 180 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas formulada por el apoderado de Carlos Arturo Cerén, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0214 del 6 de febrero del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Arturo Cerén, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y mediante Nota Verbal No. 0710 del 2 de abril posterior, formalizó el pedido de extradición allegando la documentación correspondiente, traducida y legalizada. 2.
Remitidas las diligencias a esta Corporación, bajo la advertencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con la cual “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, se proveyó para que el requerido designara un defensor, hecho lo cual se corrió traslado con miras a la petición de pruebas. 3.
Dentro de dicho período, el apoderado de Carlos Arturo Cerén, bajo el entendido de ser conducentes, pertinentes, útiles y eficaces, solicita sendas pruebas, así: “Obtener certificación de la Embajada de los Estados Unidos si el 30 de mayo de 2008, fecha en que se dictó la acusación sustitutiva No. 04-200065-CR-SEITZ (s) contra CARLOS ARTURO CENEN, ya obraban en el expediente como pruebas los testimonios del Fiscal Federal Auxiliar de la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de la Florida, ADAM S. FELS y el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, BRIAN WARNER, y si existe diferencia entre acusación y auto de detención”.
La viabilidad de la prueba en cuestión dice el actor fundarse en el esclarecimiento de dos aspectos. Inicialmente, dado que se afirma como una misma fecha la de la acusación sustitutiva y la de la orden de detención, duda sobre si lo que se profirió fue una u otra decisión; y en segundo término si la fecha del 30 de mayo de 2008 es acertada, las pruebas respectivas ya debían militar en el proceso, tema que pone en duda por la fecha en que aparece suscribiéndose las declaraciones de apoyo del Fiscal Federal y el Agente de la DEA.
Como segundo elemento de convicción a acopiar, señala: “Disponer que por la vía diplomática se allegue por el Tribunal Federal del Distrito Sur de la Florida (Estados Unidos) fotocopia auténtica de la acusación sustitutiva del 30 de mayo de 2008, dictada contra CARLOS ARTURO CEREN, con el fin de establecer si los actos que se le atribuyen fueron cometidos en el término límite de cinco años en que opera la prescripción, pues según la nota diplomática los hechos ocurrieron entre 1997 y 2006, en cuyo caso el delito imputado estaría prescrito al tenor de la Sección 3282 del Título 18 del Código de Estados Unidos, la cual es ley de prescripción para los delitos que se le imputan a mi defendido.
En cuyo caso no procedería la extradición”. 4. La Corte en reiteradas oportunidades ha tenido ocasión de precisar cómo en términos del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, el concepto que le corresponde emitir dentro del trámite de la extradición principalmente debe fundarse en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, estando forzosamente condicionadas las pruebas cuya práctica se reclame dentro de dicho contexto por los principios de conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad orientadas a demostrar o desvirtuar tales presupuestos. 5.
Por eso también ha estado la Corte atenta en insistir que encontrándose restringido el contenido del concepto a dichos expresos elementos de comprobación y limitada por Ley a la dilucidación de ellos las pruebas que se piden o cuya práctica se impone, cuanto más pueden tener vinculación con dichos aspectos. En forma consistente por su prolija reiteración, la Corte ha rechazado como improcedentes todos aquellos medios de convicción dirigidos a cuestionar la validez o mérito de la prueba acopiada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, o la forma de participación de los implicados en el mismo o su grado de responsabilidad, o la normatividad que describe las conductas imputadas, o la propia calificación jurídica que se ha dado a las mismas, o la competencia del órgano jurisdiccional extranjero, o la validez de la actuación extranjera, o la pena que le correspondería purgar si el solicitado fuese declarado penalmente responsable y asuntos de similar índole, pues como bien se ha dicho, semejantes tópicos son de privativa resolución por las autoridades del país requirente, de donde cualquier controversia en relación con los mismos debe expresarse al interior del propia actuación procesal originaria. 6.
En el confuso hecho de asumir como pruebas del juicio que en contra de su asistido Carlos Arturo Cerén se adelanta ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, las declaraciones de apoyo al pedido de extradición del Fiscal Federal Auxiliar Adam S. Fels y del Agente de la DEA Brian Warner, ha cimentado el peticionario se indague si las mismas obraban en la actuación judicial para el momento en que se dictó la acusación, cuando, de una parte, evidentemente dichos testimonios han servido de respaldo pero para actualizar el mecanismo de cooperación internacional de la extradición y no para fundar los presupuestos exigidos por la normativa de los Estados Unidos de América a la hora de sustentar la acusación, mucho menos, desde luego cuando es de entender que tales elementos no aparecen en su contenido dentro de dicho proveído, toda vez que han de ser exhibidos en desarrollo del juicio. 7.
De modo que la respuesta a la petición del actor de obtener una certificación sobre si a la fecha en que se profirió la acusación sustitutiva ya obraban “como pruebas los testimonios” del Fiscal Federal y el Agente Especial de la DEA es, desde luego, inconducente, como también lo es pretender con la misma constancia establecer si existe diferencia entre “acusación y auto de detención”, no sólo porque este aspecto teórico es irrelevante al caso, sino porque el mismo no se dilucida con certificaciones del Gobierno que pide la extradición, pero además, también por un aspecto práctico de constatación como que en los documentos aportados a folio 162 obra la acusación 04-20065-CR-SEITZ (s) y al folio 102 la orden de detención expedida consecuentemente con ella en contra de Carlos Arturo Cerén. 8.
Lo propio cabe responder en relación con el pedido de “fotocopia auténtica de la acusación sustitutiva” en mención –además de que fue bajo dicha exigencia ritual acopiada en este trámite- y que asume de interés para establecer si habría operado la prescripción, toda vez que el lapso de los reatos que se han imputado a su poderdante está comprendido a partir de 1997 y hasta el mes de mayo de 2006, en forma tal que un pronunciamiento en orden a su declaración o a las limitaciones que encontrarían las autoridades judiciales del Gobierno de los Estados Unidos de América para juzgar la totalidad de los mismos es tema que debe dilucidarse ante ellas y que en todo caso no inhibe ni el concepto de la Corte ni eventualmente la propia extradición, máxime cuando la acusación se ocupa de diversidad de episodios que los constituyen en varias fechas cuya constatación hace inocua cualquier alegación sobre el particular.
Se negarán, como emerge evidente, las pruebas pedidas y sin que haya mérito para de oficio decretar alguna, una vez en firme esta decisión, súrtase el correspondiente traslado para alegar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de Carlos Arturo Cerén. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto me permito manifestar que comparto la decisión de la Sala de negar las pruebas solicitadas por la defensa, pero no los argumentos con los cuales se rechaza la petición de allegar “copia auténtica de la acusación sustitutiva”, con el fin de verificar si la acción penal por los delitos que motivan la solicitud de extradición se encuentra prescrita.
Las razones que la ponencia trae como fundamento para desestimar esta petición son, en lo fundamental, que la prescripción de la acción penal es un tema que debe dilucidarse ante las autoridades judiciales del país requirente, y que, en todo caso, esto “no inhibe ni el concepto de la Corte ni eventualmente la propia extradición, máxime cuando la acusación se ocupa de diversidad de episodios que los constituyen en varias fechas (sic) cuya constatación hace inocua cualquier alegación sobre al particular”.
Palabras más, palabras menos, que las pruebas orientadas a determinar si la acción penal se encuentra o no prescrita resultan insubstanciales, porque aún en el evento de comprobarse que el fenómeno prescriptivo se consolidó en el país requirente, de todas maneras el solicitado debe ser extraditado, dado que este no es un asunto que competa definir a la justicia colombiana, sino a los jueces del país que hace la solicitud.
Con el respeto que siempre me han merecido las decisiones de la Sala, estimo que esta postura no se acompasa con el deber de protección de los derechos fundamentales que le compete asumir a la Corte como autoridad judicial, ni con la política oficial que ha inspirado al Estado Colombiano en materia de extradición a lo largo de la historia, de exigir en los Convenios Internacionales vinculados con el tema, para la procedencia de la entrega, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas.
Personalmente considero que autorizar la extradición de una persona en estas condiciones, compromete elementales garantías y principios constitucionales, que la Corte está en el deber de proteger, como el debido proceso, del cual es expresión el derecho a no ser juzgado ni condenado por un delito prescrito; la libertad, de la cual tendría que ser privada la persona para poder ser entregada; y la dignidad humana, en razón de las implicaciones de orden personal, familiar y social que de suyo conllevaría una expatriación inútil e innecesaria, y en todo caso ilegal.
Además, si son examinados los Convenios sobre Extradición suscritos por el Estado Colombiano, se advierte que en ellos siempre ha sido incluida, inexorablemente, la cláusula de improcedencia de la extradición cuando la acción penal o la pena se hallan prescritas, lo cual viene a respaldar la tesis que motiva mi aclaración de voto, de que en estos casos, es decir, cuando la acción o la pena han prescrito en el país requirente, no tiene cabida la entrega de la persona solicitada.
En el caso que es materia de análisis, bastaba argumentar, para negar la prueba solicitada por la defensa, que la copia de la acusación sustitutiva 04-20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008, ya hacía parte de la actuación, y que en ella reposaba la información requerida para establecer, en el momento de emitir el concepto, si la acción penal se hallaba prescrita, sin necesidad de invocar la inocuidad sustantiva de la solicitud, porque ello, en mi opinión, no resulta acertado.
Atentamente, JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Magistrado Fecha ut supra. � Tratado de Recíproca Extradición de Reos celebrado con Gran Bretaña, aprobado por la Ley 148 de 1988, artículo V. Convención de Extradición celebrada con el Reino de España, aprobada por la Ley 35 de 1892, artículo IV, numeral 2°. Tratado de Extradición celebrado con Panamá, aprobado por la Ley 57 de 1928, artículo 2°, literal c).
Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y Brasil, aprobado por la Ley 85 de 1939, artículo III, literal c). Acuerdo sobre Extradición suscrito con Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela, aprobado por la Ley 26 de 1913, artículo V, literal b). Convención sobre Extradición originada en la VII Conferencia Internacional Americana, aprobada por la Ley 74 de 1935, artículo 3°, literal a).
Tratado de Extradición celebrado con Estados Unidos, aprobado por la Ley 27 de 1980, artículo 6° (declarada inexequible), entre otros. PAGE 12