Micelio
31660(05-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

kjkjk República de Colombia EXTRADICION 31660 CARLOS ARTURO CEREN Corte Suprema de Justicia Proceso No 31660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 241 Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano Carlos Arturo Cerén.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0214 calendada el 6 de febrero de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano Carlos Arturo Cerén, por ser requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, de conformidad con acusación 04-200065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

Una vez corrido el trámite de esta solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 10 de febrero del año en curso decretó la captura de Carlos Arturo Cerén con ese fin, la cual hubo de materializarse el día 11 de dicho mes. A su turno, el 2 de abril anterior, a través de Nota Verbal No. 0710 el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Carlos Arturo Cerén aportando con dicho cometido aquella documentación traducida y legalizada que estimó pertinente y que se acompasa con lo dispuesto sobre el particular el Código de Procedimiento Penal.

Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No. OAJ.E.645 del 3 de abril de 2009, clarificó que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 3. Seguidamente, el Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio No.OF109-10871-DVJ-0300 remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a que la Corte procediera a adelantar el trámite orientado a emitir concepto, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.

De esta manera, recibido el expediente y designado defensor de confianza por parte del solicitado en extradición, se surtió el respectivo traslado en orden al requerimiento de pruebas, elevándose pedido en dicho sentido por el profesional del derecho, cuya negativa por ser manifiestamente improcedentes decidió la Sala en auto fechado el 17 de junio pasado.

CONSIDERACIONES 1. Apegados a la premisa en dicho orden sentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y dada la inexistencia de tratado de extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia, serán las normas de la ley 906 de 2004 las que reglen y disciplinen el concepto que la Sala debe emitir en este trámite, dado que los hechos a que se contrae el pedido del ciudadano colombiano en extradición son posteriores al año 2005, pues representan un período comprendido entre 1997 y hasta el mes de mayo de 2006. 2.

De este modo y atendiendo por consiguiente a lo normado por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Sala fundamentará el concepto que por mandamiento legal le concierne emitir en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.

Corrido traslado a efecto de alegar, se aportaron los respectivos escritos por parte del defensor del ciudadano pedido en extradición y de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. 3.1. Para la señora Procuradora Delegada además de los requisitos de manera expresa señalados por el art. 502 del Código de Procedimiento Penal, es necesario verificar que el delito esté sancionado en Colombia con pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, también que el mismo no haya sido cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 y por último, que no se trate de un delito político.

En dicho orden, evidencia la representante del Ministerio Público que obra copia auténtica del escrito de acusación en contra de Carlos Arturo Cerén, así como las Notas Verbales expedidas a efecto de su captura y extradición, declaraciones de apoyo a la misma, en documentación cuya autenticidad está ratificada por las diversas autoridades de los Estados Unidos de América y el Cónsul de nuestro país. A su vez, están con toda claridad indicados los actos fundantes del pedido de extradición así como lugar y fecha de los hechos y datos precisos sobre la identidad de la persona pedida y copia, también auténtica, de aquellas disposiciones aplicables, todo lo cual conduce a que en su criterio el concepto a la extradición deba ser favorable. 3.2.

A su turno, el procurador judicial del ciudadano pedido en extradición solicita a la Corte Suprema emita también concepto favorable al requerimiento extranjero, pero bajo el condicionamiento que señala debe hacerse de que Carlos Arturo Cerén no vaya a ser juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivan el pedido ni sometido a la pena de muerte ni a cadena perpetua, lo anterior atendiendo a que se conocen antecedentes en los cuales se ha impuesto cadena perpetua a un nacional –caso referido el de Alex Restrepo-, así como también no se le impongan penas degradantes, ni que pueda ser juzgado por delitos diversos de los indicados en el indictmen, ni se empleen pruebas distintas de las aludidas en dicha decisión y que tendrá una defensa adecuada y la garantía de los derechos humanos. 4.

De la validez formal de la documentación presentada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de copia o trascripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; la indicación de los hechos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, así como de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, así como copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentación que debe ser expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser necesario.

En este caso se tiene como incuestionable hecho que el trámite para la solicitud de extradición de Carlos Arturo Cerén se ha surtido por vía diplomática y que el Gobierno de los Estados Unidos de América a propósito de su petición precisó los hechos fundantes de la acusación impartida, advirtiendo sobre el particular que a partir de enero de 1997 y en actividades concertadas hasta por lo menos mayo de 2006, un grupo de individuos entre los que se encontraba el ciudadano reclamado, trabajaron unidos para suministrar cocaína desde Colombia, vía Jamaica, para ser distribuida en los Estados Unidos.

El pedido de extradición de Carlos Arturo Cerén fue acompañado por la Acusación sustitutiva No. 04- 20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, sustentándose en las declaraciones de apoyo rendidas por Adam Fels como Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Sur de Florida, quien sintetiza el proceso seguido en contra del requerido y los cargos y leyes aplicables, así como de Brian Warner en su condición de Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, acompañándose copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos que son aplicables al caso.

La validez formal de la referida documentación está certificada por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la cual se adjuntan las aludidas declaraciones, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

A su turno, El señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica. La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno refrendada por el funcionario de autenticaciones Sonya N. Jonhnson, cuya condición interna fue ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.

Bajo estas condiciones, es doctrina en esta materia predominante y entre nosotros de regulación legal, aquella de conformidad con la cual los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los mismos está plenamente acreditada (artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989). 5.

Identidad de la persona solicitada A este respecto, suficiente es señalar que el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.0214 del 6 de febrero de 2009 solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Arturo Cerén identificado con la cédula de ciudadanía No.98’612.824, también conocido como “Coste” o “Costeño” y nacido el 11 de noviembre de 1973, en datos característicos que pertenecen a la persona capturada con los destacados propósitos, siendo así los anteriores elementos suficientes para concluir que la identidad del solicitado está plenamente acreditada. 6.

Principio de doble incriminación Destinado este elemento a verificar que la conducta o conductas objeto de imputación también se encuentran previstas como delito en la ley penal nacional y que además tengan señalada como pena la de prisión, así como que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su decisión equivalente (Art. 493 Ley 906 de 2004), de acuerdo con los hechos que fueron en precedencia sintetizados se establece con claridad que al requerido en extradición se le atribuyen los delitos de concierto para delinquir -referido a actividades de narcotráfico- y el propio punible de tráfico de drogas, en forma tal que el despliegue de dichas conductas comporta la conjunción de varios sujetos para poseer con intención de distribuir sustancias estupefacientes previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 -modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002-, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”, comportamiento que conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (además del incremento de la ley 890/04) y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas…”. -modificado, a su turno, por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006-.

Igualmente, la actividad de tráfico de drogas conlleva la actualización del tipo penal sancionado en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal (modificado por la Ley 890 de 2004 con una punición entre 10 años y 8 meses y 30 años), lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan al peticionado en extradición están sancionadas en Colombia con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión. 7.

Equivalencia de la acusación en el sistema colombiano El pliego de cargos en la regulación legal que corresponde a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, tiene perfecta equivalencia con la acusación, entendida ésta como acto complejo integrado por el escrito de acusación y la respectiva formulación que de la misma se hace en audiencia pública y oral, en la medida en que tal actuación establece el marco jurídico y fáctico determinante del juicio-, toda vez que contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido asumir su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia, supuestos todos concurrentes en el escrito de la acusación No. 04-20065-CR-SEITZ (s). 8.

Condiciones a imponerse por el Gobierno Nacional si autoriza la extradición Acorde con los condicionamientos internacionales en esta materia, según la referencia que tanto el apoderado del ciudadano solicitado en extradición como la señora Procuradora Delegada hacen y acorde con principios que al propio tiempo se derivan de la Constitución Política y la Ley, la Corte considera pertinente puntualizar que la extradición se ciñe a los siguientes parámetros que deberán ser asumidos por el país requirente: Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34); recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto; que a partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos; recordar al país solicitante que Carlos Arturo Cerén ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite y que por consiguiente ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere; por último y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Carlos Arturo Cerén, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2.3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Por tanto, cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano Carlos Arturo Cerén identificado con la cédula de ciudadanía número 98’612.824 elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Comuníquese esta determinación al requerido Carlos Arturo Cerén, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1