Micelio
31659(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 31 65 9,47 JHON JAIRO OCHOA MESA7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 191 Bogotá, O. C., primero de julio de dos mil nueve. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO OCHOA MESA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 215 fechada el 6 de febrero de 2009, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JHON JAIRO OCHOA MESA, nacido el 24 de mayo de 1959 e identificado con la cédula de ciudadanía número 70.549.956.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la EXTRADICIÓN. RAD.: 31 65 gí JHON JAIRO OCHOA MESA/ Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 10 de febrero de 2009, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el día 11 siguiente en la ciudad de Envigado. 2.- Con Nota Verbal No. 711 del 2 de abril de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que JHON JAIRO OCHOA MESA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Precisa que es el sujeto de la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida", por medio de la cual se le acusa de (1) un cargo por el delito de concierto para importar cocaína; (U) un cargo por el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína y;

(iii) dos cargos por el delito de intento de importación de cocaína. Señala que el 30 de mayo de 2008 la Corte Distntal dictó un auto de detención contra el señor OCHOA MESA con base en la acusación sustitutiva, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: "Los hechos del caso indican que los acusados Nelson Eugenio Aristizábal Martínez, Oscar Mauricio 2 EXTRADICIÓN. RAI).: 31 6 JHON JAIRO OCHOA MES Henar, Toro, Carlos Arturo Cerén, Jhon Jairo Ochoa Mesa, Carlos José Zuluaga Ochoa, Mauricio Zuluaga Ochoa, Manuel José Cardona Osorio, Gilberto Sánchez Rico, Edgar Emilio Simmonds Gallardo, y otros, participaron en un delito de concierto que comenzó en enero de 1997 aproximadamente, y operó hasta por lo menos mayo de 2006.

Durante dicho tiempo, tales individuos trabajaron unidos para suministrar cocaína desde Colombia, vía Jamaica, para ser distribuida en los Estados Unidos. `La evidencia en el caso incluye información suministrada por múltiples testigos que cooperan en el caso, la cual claramente establece que Nelson Eugenio Aristizabal Martínez, Oscar Mauricio Henao Toro, Carlos Arturo Cerén, Jhon Jairo Arturo Ochoa Mesa, Carlos José Zuluaga Ochoa, Mauricio Zuluaga Ochoa, Manuel José Cardona Osorio, Gilberto Sánchez Rico, Edgar Emilio Simmons Gallardo, y otros, planearon, adquirieron, y transportaron cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, vía Jamaica y otros lugares.

Además, la evidencia se obtuvo de vigilancia electrónica autorizada con orden judicial colombiana a teléfonos utilizados por los co- asociados Gabriel Zúñiga, María Elena Luna Barraza, y otros. Tales conversaciones grabadas legalmente incluyeron a todos los acusados arriba mencionados, con excepción de Edgar Emilio Simmonds Gallardo, hablando sobre los varios aspectos y detalles de las operaciones de tráfico de narcóticos. uLas conversaciones que fueron escuchadas en forma legal incluyeron discusiones sobre la planeación, adquisición, y el transporte de cocaína por esta organización de tráfico de narcóticos.

Existen numerosas grabaciones entre Edgar Emilio Simmonds Gallardo y un acusado que coopera en el caso, grabadas con consentimiento, además de correos electrónicos obtenidos legalmente, en donde se discute una deuda de narcóticos asociada con la organización de tráfico de narcóticos". EXTRADICIÓN. RAD.: 31 6 JHON JAIRO OCHOA M 9A Advierte de otra parte, que "aun cuando los cargos contenidos en la acusación Sustitutiva se alegan comenzaron en enero de 1997, la culpabilidad del acusado en este caso se encuentra independientemente sustentada por las acciones delictivas adelantadas por él con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 7.

Anota finalmente, que JHON JAIRO OCHOA MESA es ciudadano de Colombia, nacido el 24 de mayo de 1959 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.549.956. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1. - Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Adam FeIs, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida y Brian Warner, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ( 11 DEA" por sus siglas en inglés). 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra JHON JAIRO OCHOA MESA y otros, presentada el 30 de mayo de 2008 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, dentro del caso penal No. 04-20065-CR- SEITZ (s). 2.3.- "Orden de Arresto", emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, contra JHON ri EXTRADICIÓN, RAD.: 3 1 659 JHON JAIRO OCHOA MESA JAtRO OCHOA MESA, por tos cargos referidos en la acusación. 2.3.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores), 982 (extinción penal del derecho de dominio) y 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; 812 (lista de sustancias controladas), 841 (actos ilícitos), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos Ilícitos) y 963 (tentativa y concierto) del Título 21 ejusdem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que `por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano".

El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 10869 fechado el 15 de abril de 2009, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho tanto 5 EXTRADICIÓN. RAD.: 3 1 659 JHON JAIRO OCHOA MESA la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal como & defensor del requerido en extradición. Del Ministerio Público.

Comienza por hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto y después de aludir a la documentación en que se sustenta el pedido, advierte que de conformidad con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte debe acogerse a la legislación nacional para pronunciarse en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO OCHOA MESA.

En torno a la validez formal de la documentación aportada, indica que dicho presupuesto se encuentra acreditado, debido a que los documentos remitidos con las notas verbales en las que se solicita la detención preventiva y se formaliza el pedido se encuentran acompañados de las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos de su autenticación, razón por la que se puede afirmar que la documentación enviada aparece formalmente válida y, por consiguiente, no existe obstáculo para el concepto favorable en lo que se refiere a este aspecto.

En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación señala que, de conformidad con los cargos incluidos en la resolución de acusación sustitutiva No. 0-20065-CR- SEITZ. proferida por el Tribunal del Distrito Meridional de Florida, las EXTRADICIÓN. RAD.: 31 65 JHON JAIRO OCHOA MESr conductas y las normas que describen los delitos en la legislación del Estado requirente, tienen en la legislación colombiana su equivalente en los artículos 340, inciso segundo y 376, denominados jurídicamente concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente, por los cuales prevén una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años.

Estima, por tanto, que en el presente evento se cumple con el requisito de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable sobre la extradición del señor OCHOA MESA por los delitos señalados. Respecto del tema de la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, manifiesta que dicho requisito también se halla satisfecho, pues tanto en la acusación formal como en las notas verbales que se adjuntaron a la documentación, el requerido es señalado con el nombre de John Jairo Ochoa Mesa, ciudadano colombiano nacido el 24 de mayo de 1959, y portador de la cédula colombiana 70.549.956, con la cual se ha identificado en el presente trámite.

En estas condiciones, para la Procuradora Delegada se satisface el requisito de la plena identidad de la persona reclamada en extradición. Señala, finalmente, que para cumplir con la exigencia relativa a la copia de las disposiciones penales aplicables al caso, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en Colombia, envió a la Sala Penal de la Corte copia de las disposiciones pertinentes que forman parte del Código de los 7 EXTRADICIÓN. RAD.: 3 1 659 JHON JAIRO OCHOA MESA It Estados Unidos y que fueron citadas en la acusación que sirvió de fundamento al requerimiento por vía diplomática.

Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora Delegada considera que se encuentran demostradas las exigencias formales para que la Corte profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de JHON JAIRO OCHOA MESA en relación con los cargos formulados en la acusación. De la defensa. El profesional del derecho que representa los intereses del requerido en extradición, manifiesta que su asistido, "sin admitir responsabilidad frente a las imputaciones allegadas por el Gobierno de los Estados Unidos, reconoce no es la instancia patria en la que debe debatir o alegar sus argumentos de defensa, de allí está dispuesto a presentarse ante la Corte que lo requiere".

Manifiesta que si el gobierno nacional considera viable la extradición de su representado, además de las condiciones pertinentes para este tipo de trámites, se debe dejar en claro el gobierno de los Estados Unidos de América dentro de los condicionamientos de la extradición, el otorgamiento de visa a ese país y las facilidades para que se le permitan las visitas racionales de su núcleo familiar", en especial de su esposa y su menor hijo.

EXTRADICIÓN. RAD.: 31 659 - JHON JAIRO OCHOA MES4(4Y SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el articulo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JHON JAIRO OCHOA MESA tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes y el tráfico de éstas, no constituyen delito político.

Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente Especial de EXTRADICIÓN. RAD.: 3 1 659 JHON JAIRO OCHOA MESA/ / la OEA a cargo de la investigación, la investigación se inició respecto de las actividades de narcotráficos llevadas a cabo por JHON JAIRO OCHOA MESA y demás coacusados, quienes son "responsables transportar cantidades de múltiples miles de kilogramos de cocaína mediante embarcaciones rápidas desde la costa norte de Colombia a Jamaica, para la importación posterior a /os Estados Unidos".

Por otra parte,, salvo la aclaración que más adelante se hará, debe precisarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política'. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ(s), dictada el 30 de mayo de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte 2, sino que a ella hace alusión la Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que es una práctica común del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente a! Distrito Sur de Florida retener la acusación de reemplazo original y radicarla ante el Secretario del Tribunal.

Por lo 1 Según se edara por parte del Fiscal Auxiliar en la declaración Jurada anexa a la solicitud.existen pruebes Independientes de la conducta de los acusados que ocurrió después del 17 de diciembre do 1997 pera comprobar la culpabilidad de cada uno de los cargos indicados en la acusación de reemplazcf FI. 148 anexo. 10 EXTRADICIÓN. RAD.: 3 1 65 JHON JAIRO OCHOA MES9' tanto, he obtenido una copia certificada, fiel y exacta de la acusación de reemplazo del Secretario del Tribunal y la he anexado a esta Declaración Jurada como Prueba B. También he anexado una copia certificada, fiel y exacta de las órdenes de arresto corno Pruebas C-1 a C-11'.

Además, las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar Adam FeIs y el Agente Especial Brian Wamer de la Administración para el Control de Drogas ('DEA' por sus siglas en inglés), figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito de Florida; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON JA1RO OCHOA MESA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o 2 FIs. 65 anexo 3 F1. 144 anexo 11 EXTRADICIÓN.RAD.: 31659 JHON JAIRO OCHOA MESA( épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1 1 Núm. 118 del D.E. 2282189, según el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país", disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 e'usdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.-. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que JHON 12 EXTRADICIÓN. RAD.: 3 16 5 9 JHON JAIRO OCHOA MESA ( JAIRO OCHOA MESA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatono base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de JHON JAIRO OCHOA MESA, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial, quien indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 24 de mayo de 1959 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.549.956, de la cual allega una fotocopia 4.

Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que al momento de la aprehensión del requerido con fines de extradición, tanto en el acta de notificación como en la de imposición de derechos del capturado, se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las 13 EXTRADICIÓN. RAD.: 3 1 659 7 JHON JAIRO OCHOA MESA notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, como igual ocurrió en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensas, estableciéndose, por tanto, que la capturada es la misma persona requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008 contra JHON JAIRO OCHOA MESA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la importación de cocaína a los Estados Unidos de América; en el CARGO DOS, de haberse combinado, conspirado, confederado y acordado la posesión con intenciones de distribuir FIs. 206 220 anexo.

FI. 11 cno. Corte 14 EXTRADICIÓN. RAD.: 31 659 JHON JAIRO OCHOA MESA ' cocaína; en los CARGOS TRES y CUATRO de intentar la importación de cocaína a los Estados Unidos de América. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos de América; concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína y; el intento de importación de dicha sustancia, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar cocaína y concierto para poseer con la intención de distribuir estupefacientes, de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SElTZ (s), proferida el 30 de mayo de 2008, corresponden al "concierto para delinquir" previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 0 de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.

Corno en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JHON JAIRO OCHOA MESA y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar a los Estados Unidos de América, cinco kilogramos o más de cocaína, así como para poseer con la intención 15 EXTRADICIÓN. RAD.: 31 659 JHON JAIRO OCHOA MESA f de distribuir dicha sustancia, es de concluirse que en relación con dichos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal asistente y el Agente Especial.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y el lavado de activos, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos. 4.2.2.- De otra parte, en la legislación colombiana los delitos de intento de importación de cinco kilogramos o más de cocaína, a que se refieren los cargos tres y cuatro de la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR- SEITZ (s), proferida el 30 de mayo de 2008, corresponden al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de que trata el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 16 EXTRADICIÓN. RAD.: 3 1 65 9,',7 JHON JAIRO OCHOA MES7 que prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte años (20) para quien se sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia".

Estas penas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, "se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo", por lo que con dicho aumento, quedarían entre un mínimo de diez años y ocho meses y un máximo de treinta años Así mismo, si la conducta se queda en la modalidad de tentativa, en Colombia la pena no podría ser inferior a cinco (5) años y cuatro meses (4), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 599 de 2000.

Se cumple, por tanto, el requisito en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición -que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente". En este caso no queda ninguna duda de que la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 17 EXTRADICIÓN. RAD.: 31 65 JHON JAIRO OCHOA MES? 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en contra del señor JHON JAIRO OCHOA MESA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los participes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que j[;i EXTRADICIÓN. RAD.: 31 65 JI-ION JAIRO OCHOA MESA la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención, máxime silo que la ley doméstica exige, es equivalencia entre las dos piezas procesales, mas no uidentidadn absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- EL CONCEPTO.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JHON JAIRO OCHOA MESA por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES y CUATRO de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína)";

"Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína)" y; por último, intento de importación a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína)". Dichos cargos aparecen incluidos en la acusación sustitutiva No. 04- 20065-CR- SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008 por la Corte 19 EXTRADICIÓN. RAD.: 31 6 5,f JHON JAIRO OCHOA MESA Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse, exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

Esto último, en razón de la prohibición constitucional contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, según el cual "no procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma", lo que tuvo lugar el 17 de diciembre de 1997, como de ello da cuenta el Diario Oficial No. 43195 de esa fecha.

Como en la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América se atribuye al requerido en extradición la realización de comportamientos delictivos con anterioridad a dicha fecha, resulta pertinente, entonces, que la Corte dé aplicación directa a dicho precepto y haga la aclaración correspondiente, la cual, por supuesto, obliga al Gobierno Nacional. 6.1..- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el defensor sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, WI EXTRADICIÓN. RAD.: 31 659 JHON JAIRO OCHOA MESA que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.RP. de 2004.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retomo al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y 21 EXTRADICIÓN. RAD.: 3 1 659 JHON JAIRO OCHOA MESA reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2004 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 20 ibídem.6 As!, con arreglo a! articulo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de Ja Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6. 7-2.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5. y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le concede el tiempo y tos medios adecuados para 22 EXTRADICIÓN. RAD.: 31 659 JHON JAIRO OCHOA MESA Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite.

Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del articulo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Es de precisar, finalmente, en atención al criterio sentado por la Sala en el concepto de extradición emitido el 19 de febrero de 2004 dentro del trámite radicado con el número 30374, que en el presente asunto no obra ninguna evidencia de la que se pueda inferir razonablemente que con anterioridad a la solicitud de extradición, respecto del requerido, señor JHON JAIRO OCHOA MESA, autoridades judiciales colombianas hubiesen proferido sentencia o decisión con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que motivan la petición del gobierno extranjero. que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y 23 EXTRADICIÓN RAD 31659 ¡, JHON JAIRO OCHOA MESA En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO OCHOA MESA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES y CUATRO, a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación sustitutiva No. 04- 20065-CR-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos sara el flitritn Si ir ru, fl,-ri,1. exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JHON JAIRO OCHOA MESA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

ENRIQUE SOC)3A JALAMANCA readaptación social. 24 ('2 JOSÉ LEON1DASOS MARTÍNEZ EXTRADICIÓN. RAD.: 31659 JHON JAIRO OCHOA MESA 91' ÉREZ PERMISO DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS SIGIFR 25