Micelio
31658(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 31658 OSCAR MAURICIO HENAO TORO PAGE 37 EXTRADICIÓN RAD. No. 31658 OSCAR MAURICIO HENAO TORO Proceso No 31658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 223 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR MAURICIO HENAO TORO presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0709 del 2 de abril de 2009 se reclamó la entrega del señor OSCAR MAURICIO HENAO TORO para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Sur de Florida, con fundamento en la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) dictada el 30 de mayo de 2008 donde se le hacen las siguientes imputaciones: “ CARGO 1 Comenzando en enero de 1997, o alrededor de esa fecha y continuando hasta mayo de 2006 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ( ) OSCAR MAURICIO HENAO TORO Alias “Mauro” Alias “'El Contador” (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre sí ( ) y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, de un lugar del exterior, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 Comenzando en enero de 1997, o alrededor de esa fecha y continuando hasta mayo de 2006 o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ( ) OSCAR MAURICIO HENAO TORO Alias “Mauro” Alias “'El Contador” (…) a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron entre sí ( ) y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 de Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos, además se afirma que esta infracción se refería a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía (sic) una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 El 9 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, ( ) OSCAR MAURICIO HENAO TORO Alias “Mauro” Alias “'El Contador” (…) a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. CARGO 4 El 3 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, ( ) OSCAR MAURICIO HENAO TORO Alias “Mauro” Alias “'El Contador” (…) a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína. ALEGACIONES QUE OCASIONAN EL DECOMISO 1. Las alegaciones de los Cargos 1 al 4 de esta acusación de reemplazo se vuelven alegar y por esta referencia se incorporan totalmente al presente documento con la finalidad de alegar decomisos a los Estados Unidos de América de cierta propiedad en la cual los acusados tienen intereses, de conformidad con las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 982 (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados. 2.

Una vez haya una condena por el delito indicado en el Cargo 1 de esta acusación formal, los acusados deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, cualquier propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como consecuencia de dichas infracciones, y cualquier propiedad que hayan usado o intentado usar los acusados de alguna manera o en parte para cometer o para facilitar que se cometieran dichas infracciones.

Todo conforme a la Sección 982 del Título 18 y la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Documentos aportados con la petición de extradición Con el fin de formalizar la solicitud de entrega del señor OSCAR MAURICIO HENAO TORO se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 0213 del 6 de febrero de 2009 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, del señor HENAO TORO nacido el 23 de julio de 1967 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 71.691.292.

(ii) Nota Verbal No. 0709 del 2 de abril de 2009 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) proferida el 30 de mayo de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida el mismo día y por igual corte distrital en contra del señor OSCAR MAURICIO HENAO TORO, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s).

(vi) Copia de las declaraciones juradas de Adam Fels, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y, de Brian Warner, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, con apoyo en las cuales se formula la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) en contra del señor HENAO TORO.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Para atender la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 0213 del 6 de febrero de 2009, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor OSCAR MAURICIO HENAO TORO por Resolución del día 10 de igual mes y año. Esa orden se hizo efectiva el 11 de febrero 2009 por miembros de la Policía Nacional de Colombia en la ciudad de Medellín y, una vez agotados los trámites administrativos de rigor, al señor HENAO TORO se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.

Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 0709 del 2 de abril de 2009, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 643 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, por consiguiente, el Viceministro de Justicia y del Derecho con escrito No. OFI09-10970-DVJ-0300 del 15 de abril de 2009, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Con proveído del 21 de abril de 2009 se requirió al señor OSCAR MAURICIO HENAO TORO la designación de defensor, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.

Ante el silencio del señor HENAO TORO le fue nombrada apoderada de oficio con decisión del 4 de mayo siguiente y, a su vez, se dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, el señor OSCAR MAURICIO HENAO TORO confirió poder a una defensora de confianza y como los intervinientes no solicitaron pruebas y la Corte tampoco encontró necesaria su práctica oficiosa, con auto del 4 de junio se ordenó agotar el término previsto en el inciso segundo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el cual, en efecto, fue utilizado por el Ministerio Público para expresar su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de referir la actuación adelantada, señala que en este caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así mismo, pone de presente los hechos mencionados en la Nota Verbal No. 0709 del 2 de abril de 2009, con el propósito de resaltar la época del inicio de su ocurrencia, es decir, enero de 1997, pues estima que esa fecha es importante como más adelante lo precisa. Una vez recuerda los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, indica en relación con la validez formal de la documentación, que la allegada en apoyo de la solicitud de extradición contiene la información necesaria, la cual fue incorporada por vía diplomática con el cumpliendo de las exigencias legales, en particular respecto de su autenticidad, pues sobre la misma se surtió dicho trámite por parte de las autoridades competentes del país requirente y del Cónsul de Colombia, por ende, estima satisfecho este primer presupuesto.

En otro sentido, también encuentra acreditado el requisito de la plena identidad del reclamado, por cuanto del cotejo de los documentos aportados por el país requirente con la comprobación de la identificación del solicitado realizada por la Policía Nacional de Colombia, se concluye que se trata de la misma persona. Frente al principio de la doble incriminación, considera que los actos imputados al reclamado también se encuentran sancionados en nuestra legislación penal, puesto que corresponden a los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

Además, las citadas infracciones contemplan una pena mínima superior a cuatro años de prisión. En relación con el presupuesto de la equivalencia de la providencia dictada en el país extranjero, señala que la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) emitida el 30 de mayo de 2008, es semejante al escrito de acusación previsto en la Ley 906 de 2004, por cuanto por igual se presenta ante el juez precisando los hechos jurídicamente relevantes e individualizando al imputado, para luego dar paso a los debates en el juicio, en consecuencia, estima cumplido este requisito.

De otra parte, manifiesta que los delitos por los cuales es solicitado el señor OSCAR MAURICIO HENAO TORO no tienen carácter político y, a su vez, considera que sólo puede concederse la extradición del citado por hechos cometidos después de la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, pues en la acusación hay cargos que se remontan a enero de ese año. Igualmente, agrega que debe señalarse al Gobierno Nacional la necesidad de advertir al Estado reclamante se abstenga de juzgarlo por hechos distintos a los tenidos en cuenta para la entrega, así como a no someterlo a la pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni desaparición forzada, tortura, destierro, prisión perpetua o confiscación, por ser sanciones contrarias a los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política.

Consecuente con tales planteamientos, el Procurador Delegado pide a la Corte conceptuar favorablemente sobre la solicitud de extradición del señor HENAO TORO con la salvedad anotada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales En orden a establecer si procede la extradición o no de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal.

Del mismo modo, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. A su vez, debe constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

También debe entrar a verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, la Corte procede estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.

Validez formal de la documentación De conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.

Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano OSCAR MAURICIO HENAO TORO y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida.

Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida en contra del reclamado por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de Adam Fels, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de su país, de las imputaciones atribuidas al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento de las mismas.

Además, ofrece un recuento de las disposiciones aplicables al caso. De otra parte, Brian Warner, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s), realiza recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.

Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., René Correa Rodríguez.

En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 0709 del 2 de abril de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de OSCAR MAURICIO HENAO TORO, quien nació el 23 de julio de 1967 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 71.691.292. A su vez a la persona capturada quien se presentó con aquel nombre y documento, se le practicó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía Nacional de Colombia confirmándose tal identidad.

Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente. Finalmente, bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquél relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma.

Además no se ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

También, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.

Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En esa medida, se observa que el señor OSCAR MAURICIO HENAO TORO es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida, según hechos ocurridos, de acuerdo con los Cargos Uno y Dos, “Comenzando en enero de 1997, o alrededor de esa fecha y continuando hasta mayo de 2006 o alrededor de esa fecha”, de conformidad con el Cargo Tres, “El 9 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha” y constatado el Cargo Cuatro, “El 3 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha”.

En este sentido se sabe que durante ese tiempo el señor HENAO TORO se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii), 846, 952 (a), 960 (b) (1) (B) y 963 del Código Penal de los Estados Unidos. Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 841 del Título 21 del Código de Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos Ilícitos Salvo por lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente… (1) fabrique, distribuya o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada.

(2) cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación. (…) (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 o 861 de este título, el que delinca en violación de la subsección (a) será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de… (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (I) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (…) el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…”. “ Sección 846 del Título 21 del Código de Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.

“ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefacientes de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo…”.

“ Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este Título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de casusa o intencionadamente trae of (sic) posea abordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1A) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hoja de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). el que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuanto menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua ”.

“ Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor OSCAR MAURICIO HENAO TORO en la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en cuyo texto se consagra: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada tanto allá como acá. Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años y no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión. De otra parte, se tiene que los actos imputados en los Cargos Uno y Dos contenidos en la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) se iniciaron “Comenzando en enero de 1997, o alrededor de esa fecha”, por consiguiente, teniendo en cuenta la limitación derivada del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997, se precisa que sólo procede la extradición del requerido por las conductas cometidas con posterioridad a la promulgación de dicha reforma constitucional.

Por lo tanto, con la salvedad anotada en precedencia, la Sala encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) también incluye el decomiso, en virtud de lo cual se cederá a favor de los Estados Unidos “cualquier propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como consecuencia de dichas infracciones, y cualquier propiedad que hayan usado o intentado usar los acusados de alguna manera o en parte para cometer o para facilitar que se cometieran dichas infracciones”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, raz��n por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe examinar la Sala para emitir su concepto. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) dictada el 30 de mayo de 2008 contra el señor OSCAR MAURICIO HENAO TORO por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Ahora, vista la acusación en cuestión, en efecto se indica en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro que los hechos habrían sucedido “ en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares”, en donde el acusado acordó con otros poseer con la intención de importar y distribuir cocaína a los Estados Unidos. A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada con el tráfico de narcóticos, en la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) del 30 de mayo de 2008 se señala haberse cometido, de acuerdo con los Cargos Uno y Dos, “Comenzando en enero de 1997, o alrededor de esa fecha y continuando hasta mayo de 2006 o alrededor de esa fecha”, de conformidad con el Cargo Tres, “El 9 de agosto de 2003 o alrededor de esa fecha” y examinado el Cargo Cuatro, “El 3 de septiembre de 2003 o alrededor de esa fecha”.

Ahora, visto el Cargo Uno se tiene que el solicitado y otros acusados: “…a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre sí ( ) y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, de un lugar del exterior, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de Estados Unidos, además se afirma que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína”. Igualmente, observado el Cargo Dos se sabe que el requerido y otros acusados: “…a sabiendas e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron entre sí ( ) y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 de Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841 (b) (1) (A) (ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos, además se afirma que esta infracción se refería a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía (sic) una cantidad detectable de cocaína”. Así mismo, examinados los Cargos Tres y Cuatro se tiene que el reclamado y otros acusados: “…a sabiendas e intencionalmente intentaron importar a los Estados Unidos, de un lugar externo al mismo, una sustancia controlada, en contra de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de Estados Unidos, además se afirma que esta contravención implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína”. Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor OSCAR MAURICIO HENAO TORO junto con otros.

Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.

La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público en cuanto al cumplimiento en el caso particular de las exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pero también la limitación temporal derivada de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997 e, igualmente, los condicionamientos que puso de presente, sobra cualquier comentario al respecto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR MAURICIO HENAO TORO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las imputaciones contenidas en los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro de la acusación sustitutiva No. 04-20065-CR-SEITZ (s) dictada el 30 de mayo de 2008 en la Corte del Distrito Sur de Florida, con la salvedad de que respecto de los dos primeros cargos la entrega sólo procede por hechos ocurridos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997.

De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor HENAO TORO con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor OSCAR MAURICIO HENAO TORO, a su defensora, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se prolongaron hasta después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época hasta donde se extendieron los hechos que sirven de fundamento a la petición de extradición. � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004.

Radicado No. 22206. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc