Proceso No 19983 República de Colombia Revisión N° 31.657 JESÚS ALBERTO ECHEVERRY QUINTERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión N° 31.657 JESÚS ALBERTO ECHEVERRY QUINTERO Corte Suprema de Justicia Proceso No 31657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 120.
Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil nueve. VISTOS Conforme con lo reglado en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el defensor de JESÚS ALBERTO ECHEVERRY QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de marzo de 2007, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 14 de noviembre de 2006, por cuyo medio se condenó al demandante a las penas principales de 24 años de prisión y el equivalente a 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. De acuerdo con lo manifestado por el demandante en revisión, quien, vale aclarar, no aporta las copias de las sentencias de primera y segunda instancias, los hechos ocurrieron el 14 de mayo de 2006, cuando el señor JESÚS ALBERTO ECHEVERRY QUINTERO se dirige al CAI de Bosa (Bogotá), a informar el hallazgo de una alijo de cocaína, con el fin de cobrar la recompensa de ley.
Ello propició el operativo policial que condujo a la interceptación de vehículo automotor Mitsubishi de placa OQN-134, en el que se movilizaban los policiales Elkin Sixto Anaya Salgado, José Antonio Caicedo Patiño, Javier Orlando Boada Gutiérrez, y los particulares José Humberto Agatón Rodríguez y JESÚS ALBERTO ECHEVERRY QUINTERO. En el referido automotor eran transportados 30 paquetes de una sustancia envuelta en papel contact, la cual se determinó, era cocaína; por esta razón, fueron capturados y judicializados todos sus ocupantes.
A partir de ese momento, agrega el defensor, “se inicia una investigación, la cual concluye en que los policiales no desarrollaron una actividad oficial de incautación de cocaína sino una operación de apropiación de la misma”. 2. Por los hechos anteriores, informa el actor, los capturados fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación, como presuntos coautores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravada, tipificado en el artículo 384-3 del Código Penal, por cuanto la cantidad de cocaína decomisada resultó superior a cinco (5) kilogramos.
Sin referirse a las audiencias preliminares y de conocimiento que se llevaron a cabo en el curso del proceso, teniendo en cuenta que el mismo se adelantó de acuerdo con las previsiones de la Ley 906 de 2004, el recurrente hace saber, a continuación, que luego de tramitarse el juicio se expidieron las sentencias de primer y segundo grados relacionadas al comienzo de este proveído, en las cuales se declaró la responsabilidad penal de los imputados, entre ellos su prohijado, a quien le fueron impuestas las penas principales ya reseñadas. 3.
Por último, pudo establecerse, a partir de la constancia secretarial dejada por la Secretaría de la Sala, que en el trámite Radicado con el N° 27.930, por auto del 29 de agosto de 2007 se inadmitieron las demandas de casación presentadas en este asunto a nombre de los condenados. LA DEMANDA Como punto de partida, el demandante señala que con posterioridad a la firmeza de la sentencia de segunda instancia, el 22 de septiembre de 2008 surge una prueba no conocida al tiempo del debate, consistente en el testimonio del señor Adriano Bolívar Bustamante, miembro activo de la Policía Nacional y quien para la época de los hechos se desempeñaba como Subcomandante del CAI Villa del Río, el cual “reconoce al señor JESÚS ALBERTO ECHEVERRY QUINTERO como el informante que dio aviso a las autoridades sobre al existencia de la sustancia”.
Así, con fundamento en el numeral 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, acude a la presente acción de revisión, en cuyo trámite pide que se llamen a declarar al citado agente Bolívar Bustamante, quien recibió el informe por parte de su prohijado, y Luis Eduardo Rodríguez, quien puede dar fe acerca de los actos investigativos que en el sitio de los hechos adelantó el abogado defensor de ECHEVERRY QUINTERO, los cuales no fueron expuestos en el juicio.
A su libelo, el accionante anexa el poder otorgado por el procesado, la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancias, y copia de “acta de entrevista a testigos y recaudo de material probatorio”, en la que recepciona, él directamente, la versión del testigo Adriano Bolívar Bustamante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de JESÚS ALBERTO ECHEVERRY QUINTERO, como quiera que se promueve en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En efecto, se trata del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el que declaró al mencionado procesado, coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravada.
Ahora bien, la Sala ha sostenido en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Examinada la demanda, se encuentran algunas falencias que llevan a su inadmisión. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 indica las formalidades de la demanda de revisión y los documentos que debe adjuntar el actor, entre ellos, señala en su inciso final, “copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria”.
En este caso, basta decir que el libelista, si bien allegó constancia de ejecutoria de las sentencias atacadas, omitió aportar las copias de ellas, lo cual se tornaba imprescindible, no sólo porque se trata de un requerimiento formal establecido por el legislador y, por tanto, de obligatorio cumplimiento, sino también porque su lectura se torna necesaria para su contrastación con la naturaleza de la causal y la trascendencia. A cambio de ello, no pueden ser admitidas las aseveraciones genéricas del demandante, quien ni siquiera presenta una reseña adecuada del decurso procesal, exigencia esta que está igualmente contenida en el citado artículo 194, al establecer en su numeral 1°, que el escrito debe contener: “La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo”.
De esta manera, el memorialista impidió conocer cuáles son, en concreto, los hechos que se le imputaron al acusado JESÚS ALBERTO ECHEVERRY QUINTERO, así como el fundamento probatorio de la condena a él impuesta, lo que hubiese permitido determinar si en efecto estamos ante un caso de “prueba nueva” que efectivamente habilite el ejercicio de la acción de revisión. Por lo tanto, siendo claro que el accionante no cumplió con los requisitos formales, la demanda de revisión será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor del condenado JESÚS ALBERTO ECHEVERRY QUINTERO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 14