CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31657 RICARDO PEÑUELA AYA VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31657 Acta No.37 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RICARDO PEÑUELA AYA, contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES: RICARDO PEÑUELA AYA demandó a las entidades bancarias antes mencionadas, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fueran condenadas solidariamente “ o subsidiariamente en el evento de que no se haya dado la sustitución patronal ”, a reintegrarlo y cancelarle los salarios y prestaciones hasta cuando se produzca la reinstalación, a la reliquidación de las primas de servicios de diciembre de 1998, junio de 1999 y escolar de enero de este último año, con fundamento en el auxilio de alimentación o refrigerio; a la indemnización por la falta de pago de los salarios y prestaciones y a las costas del proceso.
Como pretensiones subsidiarias “ de primer nivel ”, a reintegrarlo, previo el pago de los salarios y prestaciones sociales y a la indemnización moratoria. Subsidiarias de “ segundo nivel ”: la pensión de jubilación convencional, la bonificación, la indemnización por despido sin justa causa, conforme con el artículo 45 de la Convención Colectiva, la reliquidación de la cesantía, con base en todos los factores salariales, como el auxilio por alimentación, primas de toda índole y la indemnización moratoria por la no práctica del examen médico de egreso.
Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que prestó servicios a la Caja Agraria en Liquidación entre el 20 de enero de 1975 y el 27 de junio de 1999; fue despedido de manera unilateral e injusta; su último cargo fue el de Director V grado 11 en el Guamo (Tolima), con salario básico mensual de $791.365 más prima de antigüedad, auxilio por alimentación y gastos de representación; era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; para su desvinculación se adujo la disolución y liquidación de la Caja Agraria, no obstante ésta siguió funcionando como Banco Agrario de Colombia S. A.; el despido devino en injusto por la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999; bajo el entendido que la sustitución patronal se produjo simultáneamente con el despido de los trabajadores, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, se debe aceptar que hubo un despido colectivo; en cada una de las liquidaciones respectivas sobre primas de servicios y escolar no le tuvieron en cuenta el auxilio por alimentación o refrigerio; la cesantía tampoco se liquidó con base en los factores salariales contenidos en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo como correspondía; tiene derecho a la pensión de jubilación, en los términos del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo; no le cancelaron la bonificación ordenada por el artículo 9 del Decreto 1065 de 1999; tampoco le practicaron el examen médico de egreso; agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda (fls. 160 a 171), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo; del salario manifestó que se atenía a lo que resultara probado; afirmó que la terminación de la relación laboral fue unilateral, pero en cumplimiento de lo ordenado por la ley “ con justa causa ”, previo el pago de “ una indemnización o bonificación y cuyo recibo de parte del extrabajador, constituye un obstáculo para la aspiración al reintegro ”; informó que por disposición legal clausuró todas sus actividades; negó que hubiera continuado funcionando como Banco Agrario y, por consiguiente, no aceptó que se hubiera dado la sustitución patronal; sostuvo que por la mala situación económica, la Superintendencia Bancaria dispuso la toma y posesión de sus bienes, pero que se trataba de un acto independiente de los Decretos 1064 y 1065 de 1999; que al momento de la desvinculación del actor, los precitados decretos gozaban de la presunción de legalidad; afirmó que las diferentes liquidaciones fueron efectuadas de conformidad con la ley y la convención, por lo que no adeudaba suma alguna por dichos conceptos; negó que aquél tuviera derecho a la pensión convencional pretendida, y no admitió que no le hubiera pagado, pues de la tarjeta de control se podía observar que “ se le pagaron $58.168.522,47 entre otros ”; no consideró viable el reintegro, además, por imposibilidad jurídica dada la desaparición de la entidad.
Rechazó la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción, petición antes de tiempo en relación con la pensión, inexistencia de la obligación de reintegro, cosa juzgada y la genérica. A su turno, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. (fls. 232 a 234), manifestó ignorar la mayoría de los hechos; afirmó que era una entidad autónoma distinta de la Caja Agraria en liquidación. También se opuso a las peticiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de sustitución patronal, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), por sentencia de 30 de septiembre de 2003, absolvió al Banco Agrario de Colombia S.A., de todas las pretensiones de la demanda.
Condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en LIQUIDACIÓN a pagarle al actor la suma de $46.383.882,oo por concepto de bonificación “ de que trata el Decreto 1065 de 1999 artículo 9° ”; a cancelarle la pensión de jubilación convencional “ equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, debidamente indexado al momento de su reconocimiento de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 28 de junio de 1999 y el 9 de noviembre de 2005 ”, y a las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante y de la Caja Agraria en Liquidación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2005, reformó la del a quo en el sentido de elevar el monto de la condena por bonificación “ de que trata el decreto 1065 de 1999 a la suma de ochenta y nueve millones, doscientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro pesos con diez centavos ($89.284.144,10)”, revocó la condena por pensión de jubilación y en su lugar absolvió a la Caja demandada por dicho concepto.
La condenó a pagar $4.225.100,75 por diferencia en la liquidación de la cesantía definitiva y tasó las costas de la primera instancia en un 50%. Declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, propuesta por la demandada en relación con la pensión, y absolvió “ de las restantes pretensiones enlistadas en la demanda, incluida la indemnización moratoria por no pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones ”.
No impuso costas en la alzada. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, abordó el tema de la pensión de jubilación, se refirió y comentó algunos pronunciamientos de esta Sala de la Corte, que identificó plenamente, que lo llevaron a concluir, que como el actor no había cumplido los 55 años de edad requeridos por el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, no podía acceder a la pensión de jubilación extralegal, por lo que declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.
Respecto de la bonificación por retiro unilateral en los términos del artículo 9° del Decreto 1065 de 1999, sostuvo que no estaba demostrado que el demandante “ pese a haber admitido que se acogió al susodicho plan, agregó que en ningún momento lo llamaron para finiquitar el mismo – fl. 270 supuestamente a celebrarse en el mes de julio de 1999, según telegrama visible a folio 4 y 316 ”, de ahí que por no haber “ recibido lo ofrecido en el plan de retiro, así se le atribuya a culpa del mismo beneficiario, cuestión que no está probado en el proceso, (sic) se le podría privar a Peñuela de la indemnización que tenía derecho por terminación del trabajo en forma unilateral e injusta ”, habida cuenta que tampoco militaba constancia de que hubiera sido citado a recibir la mentada suma, “ carga procesal que debe asumir la parte interesada en la liberación de la obligación ”, eventualidad que no tenía la trascendencia de hacerle perder el derecho, porque, de todos modos, el cierre de las actividades por la liquidación de la demandada no constituía una justa causa para desvincularlo, dado que esta situación no estaba “ prevista en la Ley 6ª de 1945 ni en su decreto reglamentario 2127 del mismo año, como justa causa de terminación del vínculo ”.
Aludió al monto en que fijó el a quo el valor de la bonificación y consideró, con apoyo en la jurisprudencia, que la liquidación inicial estaba mal efectuada, porque para la indemnización por despido de los trabajadores oficiales, era pertinente tener en cuenta los factores salariales “ que señala la ley para liquidar las prestaciones sociales, tal cual se indicó en sentencia de 30 de abril de 1997, radicada con el número 9285 ”, por lo que procedía el cómputo de la “ doceava parte de los otros factores salariales que devengaba el actor, según lo reportado en la liquidación final de cesantías por el último año de servicios 4 (sic), esto es, el promedio de los factores variables allí liquidados $993.888,57 más el factor fijo $1.079.385, que arroja como resultado $2.073.273,57 (base de liquidación) guarismo que se deberá dividir en 30 días igual a $69.109,11 multiplicado éste por 1291,93 días dando como resultado final la cifra de $89.284.144,10, valor de la bonificación o indemnización convencional por terminación injusta del contrato ”.
En torno a la reliquidación del auxilio de cesantía por la falta de cómputo de los valores por “ auxilio de alimentación y los gastos de representación ”, aludió al artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1998 – 1999 que contiene el procedimiento para su liquidación y afirmó que no se incluyeron “ las doceavas partes de lo devengado por el actor – año 1997, 1998 y 1999 – por concepto de auxilio de alimentación y gastos de representación. Revisado el haz probatorio se tiene, que los testigos – compañeros de trabajo del demandante – fueron contestes en afirmar que en la sucursal donde laboraba el actor, el horario cumplido el día viernes era continuo de 8 a.m. a 2.p.m. es decir de 6 horas y que por el señalado motivo le cancelaban de forma quincenal un valor por concepto de auxilio de alimentación (fls. 357, 361, 364, 366 a 367).
A su vez de las nominas de pago que obran en el expediente (fls. 6 a 9) se advierte que el actor durante el intervalo de junio a diciembre de 1997, se le reconoció $47.071,oo por concepto de auxilio por alimentación, y de enero a junio de 1998 se le canceló $55.554,oo mensuales también por dicho concepto. Así mismo aparece acreditado en juicio, que el actor percibió en el penúltimo año de servicio la suma de $234.148,oo por concepto de gastos de representación (fl. 7) ”; por lo que como el auxilio de alimentación estaba reputado como factor salarial, con incidencia prestacional, al tenor de lo dispuesto por el manual administrativo de personal, lo mismo que los gastos de representación “ contenidos en los factores variables que describe el artículo 37 de la Convención Colectiva ”, dichos valores, percibidos por el actor en el último y penúltimo año de servicios, debían ser incluidos “ dentro del factor variable utilizado para liquidar el primer y segundo periodo de cesantías respectivamente ”.
Detalló la operación y concluyó que el valor de las cesantías equivalía a $62.393.623,22, por lo que la diferencia a cancelar al actor ascendía a la suma de $4.225.100,75. Precisó que era oportuno dejar constancia que, pese a que se había reliquidado el factor variable base de liquidación de cesantías, no había incidido en la liquidación de la bonificación o indemnización por despido injusto, porque “ la recurrente no lo solicitó ni lo adujo dentro del recurso, y sólo basó su pedimento en la inclusión del factor variable que reseñó la entidad accionada en la liquidación final de prestaciones ”.
Evocó lo que la jurisprudencia ha definido “ invariablemente ”, en torno a la indemnización moratoria por la mora en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, de la que, dijo, no procedía en forma automática ni inexorable, sino que el juez debía auscultar las razones atendibles y excusables reveladoras de buena fe y que, como en procesos similares por terminación del contrato de trabajo, con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, mediante los cuales el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la Caja Agraria, ya se había definido el punto, no quedaba duda de que la demandada había obrado bajo el convencimiento cierto de que la terminación del contrato de trabajo estaba precedida por una justa causa consagrada en una disposición legal, “ de tal suerte que esa conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe dado que en su momento se ajustó a preceptivas legales que le imponían su cumplimiento ”, por lo que la precitada pretensión por indemnización moratoria no prosperaba, y porque la diferencia por liquidación de la cesantía no era significativa, “ tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia nacional en reiteradas oportunidades ”.
RECURSO DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Concedido por el Tribunal y aceptado por la Corte propone la entidad recurrente que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto modificó el valor de la condena por concepto de bonificación por despido injusto, para que en sede de instancia revoque el “ numeral 2° de la sentencia de primera instancia y en su lugar absolverla de las pretensiones del demandante, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral propone dos cargos que oportunamente tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “ por ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 9° del Decreto 1065 de 1999, 15 del Decreto Ley 1064 de 1999 y 120 de la Ley 489 de 1998, en relación con los artículos 4° de la Ley 6ª de 1945; artículos 47 y 51 del decreto 2127 de 1945; artículos 16, 19, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo ” Le endilga al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho “ 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que al demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo con motivo de la disolución y liquidación de la demandada.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se acogió al plan de retiro voluntario presentado por la demandada al demandante. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca se presentó a suscribir la correspondiente diligencia de conciliación ante las autoridades del trabajo para convenir la terminación del contrato de trabajo.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada le pagó la totalidad de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales al demandante. Como pruebas erróneamente apreciadas señala: la demanda (folios 121 a 130), la contestación (folios 160 a 171), la hoja de vida del actor (folios 298 y ss.), el plan de retiro voluntario (folios 407 a 412), la carta de aceptación (folio 316), el interrogatorio de parte a la demandada (folios 392 a 397), la liquidación de cesantía (folios 294 y 295), y la Convención Colectiva de Trabajo (folios 13 a 73).
En la demostración aduce que el demandante no obstante que se acogió voluntariamente al plan C de retiro voluntario ofrecido por la demandada, en el que se estableció que las partes suscribirían una conciliación para dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, previo el pago de la indemnización establecida convencionalmente, nunca se presentó y ante el silencio “ y la no celebración de tal acto, la demandada procedió a pagarle al demandante la totalidad de las prestaciones sociales legales y extralegales adeudadas, conforme aparece a folios 294 y 295, teniendo en cuenta que el demandante optó por retirarse voluntariamente al (sic) servicio de la demandada ” Sostiene que no existe fundamento para pagarle al actor la suma de $89.284.144,10 por concepto de bonificación de que trata el Decreto 1065 de 1999, porque no era aplicable, dado que la decisión del extrabajador fue la de retirarse voluntariamente del servicio.
Reitera que el actor se acogió al plan de retiro propuesto, mucho antes de publicado el Decreto antes mencionado, pero que como “ nunca se presentó a celebrar el acuerdo voluntario de retiro, razón por la cual la demandada entendió que la decisión del demandante fue la de optar por su retiro voluntario sin el pago de ninguna indemnización ”.
Afirma que el ad quem confunde la indemnización convencional a la que hubiera tenido derecho el actor de haber firmado la conciliación, con la bonificación prevista en el artículo 9° del Decreto 1065 de 1999, que corresponde a un evento totalmente diferente a la impuesta en la condena por el ad quem generada por la liquidación y disolución de la demandada, que para nada tiene que ver con la primera.
LA RÉPLICA Considera equivocado el planteamiento de la censura, como quiera que lo que hizo el sentenciador de segundo grado, fue aplicar la norma que la entidad demandada invocó como sustento legal para la desvinculación del trabajador. SE CONSIDERA La censura considera que el actor al acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por la demandada, en la medida que manifestó libremente su deseo de hacerlo, no tenía derecho a la bonificación ofrecida, pues estaba sujeta a la firma de una conciliación. Se estudiarán las pruebas que la impugnación señala como erróneamente apreciadas, para establecer si la sentencia acusada se ajusta a la legalidad.
Del contenido de la demanda a la que alude la censura (folios 121 a 130), no es posible deducir confesión en los términos del artículo 195 del C. del P. C., aplicable en materia laboral, que sería la prueba apta de examen en casación, dado que en ninguno de los 23 hechos se lee, que el actor se hubiera acogido a plan de retiro alguno propuesto por la empleadora.
Por el contrario, a lo largo de la narración de los hechos reitera que su desvinculación fue consecuencia de la expedición de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, declarados inexequibles por la Corte Constitucional, proceder que consideró constituía un despido unilateral e injusto por parte de la empleadora. En la contestación de la demanda (folios 160 a 171), aparte de lo que allí se afirma respecto de que “ la administración actuó de conformidad con la Ley, esto es Decretos Leyes 1064 y 1065 de 1999 ”, que “ gozaban de las presunciones de constitucionalidad y legalidad ”, y que la supresión de cargos allí ordenada era una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, entre otros diferentes argumentos, nada dijo con relación a que el actor se hubiera acogido voluntariamente al plan de retiro propuesto por la demandada, previo el pago de una bonificación, pagadera con la suscripción de una conciliación. La hoja de vida a la que se refiere la censura (“ folios 298 y siguiente”, que en realidad corresponde al folio 297(en ese orden aparecen en el expediente), en nada contribuye para deducir que el actor se retiró en forma voluntaria del servicio; contrariamente, lo que allí se encuentra registrado es que fue retirado el 28 de junio de 1999 por “ Decreto 1065 Presidencia de la República ”, “ junio 26/99 ”,y en la parte de “ observaciones ” certifica el pago de algunos rubros como “ vacaciones equivalentes a 1 período $1.137.195,oo prima vacaciones $1.699.336,88, VALOR BONIFICACIÓN $00,oo ”, entre otros.
El plan de retiro voluntario indicado por parte impugnante, (folios 407 a 412), apenas es una fotocopia de la oferta dirigida indistintamente a todos los trabajadores de la Caja Agraria en general, para que si a bien lo tenían se acogieran al mismo, pero sin ninguna incidencia particular en el caso del aquí accionante RICARDO PEÑUELA AYA.
El folio 316, referido por el recurrente, corresponde a copia de una misiva de 26 de junio de 1999, suscrita por el Representante de la demandada en la que le comunica al actor la “ aceptación al plan de retiro voluntario ”, y le notifica que “ en el mes de julio del año en curso se le informará la fecha y hora para realizar la diligencia de conciliación ante las autoridades del trabajo ”.
Ese documento por sí solo, en la medida que proviene de la parte demandada, con interés en las resultas del proceso, no es prueba suficiente para deducir que el actor en realidad manifestó en forma libre su voluntad de acogerse al plan de retiro propuesto por la empleadora. No obstante, como el Tribunal fue enfático en deducir que “ el demandante pese a haber admitido que se acogió al plan, agregó que en ningún momento lo llamaron a finiquitar el mismo ”, a la demandada le correspondía, tal como lo advirtió el fallador, probar que el actor fue convocado a suscribir la conciliación y, más aún, demostrar que le había reconocido la “ suma conciliatoria equivalente al valor de la Indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente… ”, si quería librarse de esa obligación. La censura no le indica a la Corte como le correspondía, en forma puntual, cómo fue que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le endilga, respecto de la estimación del interrogatorio de parte que absolvió la Representante Legal de la demandada, ya que, en forma general, se refiere a dicho medio probatorio, como una prueba erróneamente apreciada y en particular solo afirma que “ el demandante nunca se presentó ante la demandada a convenir la fecha y hora de celebración de la conciliación laboral, como se afirma en el interrogatorio formulado a la representante de la demandada a folios 392 a 397 ”.
Sin embargo, del contenido del precitado interrogatorio se advierte que en la pregunta 9), el apoderado de la parte actora acepta que el actor se acogió al plan de retiro propuesto. Así preguntó: “ Como es cierto si o no, que el señor RICARDO PEÑUELA AYA el día 19 de mayo de 1999 elevó solicitud escrita para el retiro voluntario, que la Caja de Crédito Agrario ofreció a todos sus trabajadores? ”, a lo cual respondió la demandada “ Es cierto ”.
Igualmente, de las respuestas a las preguntas 10, 11 y 14, se deduce, que la entidad demandada aceptó que no le había pagado la indemnización estipulada convencionalmente, ni la bonificación ordenada por el Decreto 1065 de 1999 y que la conciliación nunca se llevó a cabo. De lo anterior resulta claro que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le imputan en la medida que en su sentencia consignó que “ el demandante, pese a haber admitido que se acogió al susodicho plan, agregó que en ningún momento lo llamaron para finiquitar el mismo…de ahí que por no haber recibido lo ofrecido en el plan de retiro, así se le atribuya a culpa del mismo beneficiario, cuestión que no está probado en el proceso, se le podía privar a Peñuela de la indemnización que tenía derecho por terminación del trabajo en forma unilateral e injusta ”.
La liquidación de la cesantía a la que se refiere la parte accionada (folios 294 y 295), registra que la demandada le canceló al actor el 30 de octubre de 1999 por dicho concepto, la suma de $21.041.424,53, pero de ninguna manera indica que le hubiera pagado suma alguna por la bonificación generada, por haberse acogido al plan de retiro propuesto por la demandada.
La censura se refiere en forma global a la Convención Colectiva de Trabajo de folios 13 a 73 como una prueba erróneamente apreciada, sin embargo no puntualiza, como le correspondía, qué precepto en particular valoró equivocadamente, para demostrar el error del ad quem respecto de la condena que impuso en su sentencia. Procede recordarle a la censura, que la Corte no puede acometer en forma oficiosa el estudio de asuntos no propuestos a su consideración en forma clara y precisa, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
En esa medida no resulta posible la evaluación integral de dicho medio probatorio. De todo lo explicado en forma precedente, se colige que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga la parte impugnante. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “ por ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA DIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 9° del Decreto Ley 1065 de 1999, 15 del Decreto 1064 de 1999 y 120 de la Ley 489 de 1998, en relación con los artículos 150, numeral 10, Constitución Política; 45 de la Ley 270 de 1996; 4° de la Ley 6ª de 1945; artículos 47 y 51 del decreto 2127 de 1945; artículos 16, 19, 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En la demostración afirma que la violación se produjo por aplicación indebida de los artículos 9° del Decreto 1065 y 15 del Decreto 1064 de 1999 y 120 de la Ley 489 de 1998, porque la Corte Constitucional los declaró inexequibles a partir de la fecha de su promulgación, como se puede colegir de las sentencias C-702 y C-918 de 1999 y en tal virtud el Tribunal no podía sustentar su decisión en tales normas, y “ mal podía derivar consecuencias como la proferida en la condena a la cual hacemos expresa referencia ”.
LA RÉPLICA Aduce que no existen motivos legales para modificar la sentencia de segundo grado en punto a la condena por bonificación prevista en el Decreto 1065 de 1999, porque las razones que alegó la demandada (la liquidación y disolución de la Caja), no están contempladas como justa causa para terminar un contrato sin indemnización alguna SE CONSIDERA En la medida que el cargo se orienta por la vía directa, se da por entendido que no es tema de discusión, que el actor, si bien se acogió al plan de retiro propuesto por la demandada como lo dedujo el Tribunal, “ no lo llamaron a finiquitar el mismo ” y por lo tanto no le cancelaron “ lo ofrecido en el plan de retiro, así se le atribuya a culpa del mismo beneficiario, cuestión que no está probado en el proceso ”, y la deducción de que “ la realidad demostrada en los autos es que Peñuela fue desvinculado en la misma época en que la entidad cerró sus actividades por motivo de liquidación, situación ésta no prevista en la Ley 6ª de 1945 ni en su decreto reglamentario 2127 del mismo año como justa causa de terminación del vínculo ” lo que le daba derecho a la condena por la suma que cuantificó en forma explicada, como “ valor de la bonificación o indemnización convencional por terminación injusta del contrato ”.
El asunto planteado por la censura se contrae a determinar si en concreto procedía la aplicación del artículo 9° del Decreto 1065 de 1999, para proferir condena como lo hizo el Tribunal, habida cuenta que tal normativa, al igual que los artículos 15 del Decreto 1064 y 120 de la Ley 1064 de 1999, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a partir de su promulgación. Conviene aclarar que conforme se reprodujo en el párrafo inicial de las consideraciones, el Tribunal dedujo, en un todo de acuerdo con lo que tiene definido esta Sala de la Corte sobre el particular, que como el actor fue desvinculado en la misma época en que la entidad cerró sus actividades por motivo de liquidación, era una situación que aunque legal, no estaba prevista en la Ley 6° ni en su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, como justa causa de terminación del vínculo.
Con soporte en la conclusión anterior, el ad quem en su sentencia, liquidó y fijó el valor de la condena por “ bonificación o indemnización convencional por terminación injusta del contrato ”. Así las cosas, el Tribunal, aunque sin decirlo expresamente, hizo suyos los argumentos del a quo, según los cuales sostuvo que “ analizado el contenido del decreto y la convención, ellas responden a similar contenido toda vez que la indemnización de que habla el artículo 45 de la Convención, establece la forma como se compensa al trabajador que sin justa causa queda retirado del trabajo, formula acogida por el decreto 1065 de 1999, que es precisamente el que hace calificar el despido sin justa causa ”, por lo que si bien en la parte resolutiva de la sentencia modificó el valor de la condena por concepto de “ bonificación de que trata el decreto 1065 de 1999 ”, en realidad conforme lo explicó en la parte considerativa de su fallo, el sustento real fue el artículo 45 de la Convención Colectiva vigente para entonces.
Por lo demás, la impugnación no muestra inconformidad alguna en relación con los factores salariales utilizados por el Tribunal en la liquidación de la bonificación, que dieron origen a que el monto de la condena se hubiera modificado, por lo tanto, a esta Sala de la Corte no le es permitido avocar el estudio de tal asunto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
El cargo tampoco prospera. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente “ en cuanto ésta absolvió por el concepto de indemización moratoria y que en sede de instancia confirme la sentencia condenatoria del Tribunal pero adicionándola con la condena al pago diario de $102.485,60… a partir del 26 de septiembre de 1999… ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula un cargo que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley “ por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 16, 40, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 769 del Código Civil; 148 y 152 del Decreto 2127 de 1992 y 61 del Código Procesal del Trabajo ”.
Le endilga al Tribunal el haber cometido el siguiente error de hecho: “ 1.- El Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que existe mora en el pago del ajuste de las cesantías definitivas y de la bonificación y/o indemnización por despido sin justa causa. Los anteriores (sic) errores ostensibles de hecho se presentaron ” Como pruebas dejadas de apreciar señala: la liquidación de la cesantía (folio 294) y el control de empleados (folio 297) donde se muestran los registros de pagos parciales de cesantías.
En la demostración reitera que el Tribunal no dio por demostrado estándolo que existe mora en el pago del ajuste de las cesantías definitivas y de la bonificación y/o indemnización por despido sin justa causa. Critica que después de haber aludido a algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte, el ad quem hubiera definido que no procedía la indemnización moratoria por ser poco significativa la diferencia entre la liquidación final de cesantía con la que recibió el extrabajador.
Afirma que como se le adeuda la diferencia por cesantía y la bonificación por despido injusto, “ se configura un error de hecho adicional cual es el de considerar que no se ha presentado moratoria por la inexistencia de deudas laborales ”. Sostiene que los ostensibles errores de hecho fueron “ ocasionados por la falte (sic) de apreciación de documentos útiles, los cuales tuvieron trascendencia en el resultado de la sentencia ”, al considerar erradamente que el valor de $16.314.541,65 que recibió el demandante frente a lo que quedó adeudando la demandada por reajuste de la misma de $4.225.100,75 no ameritaba la condena por sanción moratoria.
LA RÉPLICA Básicamente indica que el cargo no reúne los requisitos de técnica, en la medida que lo ha debido formular por interpretación errónea, dado los argumentos que utilizó el Tribunal para despachar la pretensión, que lo llevaron a afirmar que la indemnización moratoria no era de aplicación automática. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación es insuficiente porque la censura no le indica a la Corte lo que debe hacer con el fallo del a quo, una vez anulada parcialmente la sentencia del Tribunal, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla.
En el recurso extraordinario no es viable pedir como lo hace la recurrente, que se “ confirme” o se adicione la sentencia de segundo grado, ya que si se casa, desaparece del mundo jurídico y si no, permanece inmodificable. En instancia a la Corte le corresponde decidir qué hacer con la sentencia de primer grado, desde luego, si el recurso de casación tiene éxito.
De otra parte y dado que el Tribunal, para despachar en forma negativa la pretensión relativa a la indemnización moratoria tuvo argumentos netamente jurídicos, con apoyo en lo que de tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia, resulta equivocado formular el ataque por la vía de los hechos, bajo el supuesto de que el ad quem incurrió en error ostensible de hecho.
A la censura le correspondía, si quería salir avante con su acusación, demostrar por la vía adecuada que el Tribunal erró en la interpretación de la ley. En efecto, el impugnante pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al no haber encontrado mora en el pago de la cesantía y de la “ bonificación y/o indemnización ”, no obstante es claro que el fallador no desconoció tal aspecto, pues lo que advirtió es que no procedía la indemnización por mora, dado que la diferencia a pagar por la aludida prestación no era significativa “ tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia nacional en reiteradas oportunidades ”, y porque la demandada había obrado bajo el convencimiento cierto de que la terminación del contrato estaba precedida por una justa causa consagrada en una disposición legal, “ de tal suerte que esa conducta de la demandada estuvo revestida de buena fe dado que en su momento se ajustó a preceptivas legales que le imponían su cumplimiento ”, de modo que como el cargo no enderezó el ataque a destruir los referidos soportes del fallo, aquél permanece inmodificable, en ese aspecto.
El cargo no es de recibo. Sin costas en el recurso extraordinario dado que ninguno de los recurrentes resultó vencido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que RICARDO PEÑUELA AYA le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 32