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31656(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31656 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31656 Acta N° 79 Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2006, en el proceso que a la entidad recurrente le promovió BIBIANA PATRICIA OCAMPO RODRIGUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo DUVAN ANDRES RUIZ OCAMPO.

I.

ANTECEDENTES BIBIANA PATRICIA OCAMPO RODRIGUEZ, actuando en su condición de cónyuge supérstite y representante de su hijo menor DUVAN ANDRES RUIZ OCAMPO, demandaron en proceso laboral a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., procurando en el escrito de demanda como en su reforma, se les declarara que esa administradora de pensiones era la responsable del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, por la muerte de su esposo y padre CARLOS ALBERTO RUIZ GOMEZ, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de las mesadas causadas conforme al monto de la cotización efectuada, a los gastos funerarios y a las costas.

Como sustento de sus pretensiones, aseguraron que Carlos Alberto Ruiz Gómez y Bibiana Patricia Ocampo Rodríguez, convivieron aproximadamente desde el mes de octubre de 1995 y contrajeron matrimonio católico el 25 de enero de 1997, de cuya relación afectiva y amorosa nació el menor Duván Andrés Ruiz Ocampo el 1° de octubre de 1996; que el citado Ruiz Gómez fue asesinado el 6 de febrero de 1999 en horas de la noche, en el kilómetro 1 de la carretera al mar barrio Fuente Clara, en hechos aún sin esclarecer; que el causante realizó aportes para el riesgo de pensión en el fondo demandado, primero como trabajador dependiente entre diciembre de 1995 y septiembre de 1998, estando al servicio del empleador Dimerca S.A., y luego “como trabajador independiente” hasta la data de la muerte; que reclamaron ante la accionada el reconocimiento de la respectiva pensión sobrevivientes, la cual les fue negada bajo el argumento de que ese derecho pensional era de origen profesional y no común, debiendo responder una ARP; que el 24 de mayo de 2000 se instauró acción de tutela, que fue negada al estimar el Juez que conoció de ella, que para definir este derecho debía acudirse a la justicia ordinaria.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso dio contestación a la demanda y su reforma, para lo cual se opuso a la prosperidad tanto de las declaraciones como de las condenas impetradas; frente a los hechos, admitió únicamente la solicitud de la pensión de sobrevivientes y la tutela instaurada por la parte actora, y respecto de los demás adujo que no le constaban o que se atenía a lo que se demostrara en el curso del proceso; propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, falta de legitimación en la causa, y la genérica que se acredite en el desarrollo de la litis.

En su defensa argumentó que “la muerte del señor RUIZ GÓMEZ ocurrió en circunstancias que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del decreto 1295 de 1994, se califican como accidente de trabajo, cuya cobertura pensional corresponde a las Administradoras de Riesgos Profesionales”, puesto que el fallecimiento se produjo en ejercicio de las funciones que éste cumplía en horas de la noche y en la calle “mientras desempeñaba su labor de vendedor de comidas rápidas en su sitio de trabajo”, negocio que era de su propiedad, y que las cotizaciones sufragadas por el causante a Porvenir estaban destinadas a cubrir el riesgo común y no el de origen profesional, y que era por esto, que a los accionantes no les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo del fondo de pensiones demandado, ni a la reclamación de los gastos funerarios que cubrió el tercero Manuel Salvador Ruiz, además que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, procediendo sólo la devolución de aportes a los causahabientes.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Le puso fin a la primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia que data del 1° de febrero de 2005, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Para arribar a esa decisión el a quo estimó básicamente que “En el caso en estudio, según se vio, no media duda alguna de que el hecho (refiriéndose a la muerte violenta del causante) se produjo durante la jornada y en el lugar de trabajo, sin que durante el proceso se hubiera podido precisar las causas o motivaciones del mismo, circunstancia frente a la cual, habrá de concluirse que nos hallamos frente a un accidente de trabajo, pues en el expediente no existe prueba en contrario” (resalta la Sala), destacando adicionalmente que respecto de los trabajadores independientes para la época de los acontecimientos, los riesgos profesionales aún no se encontraban cubiertos, por estar supeditada su protección a la reglamentación que para tal efecto dictara el Gobierno Nacional, a más que la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario por “riesgo común” que sería a lo que eventualmente estaría obligado a reconocer el fondo de pensiones demandado, está regulado por los artículos 46 y 51 de la Ley 100 de 1993, que “suponen que el origen no sea profesional”, y en este caso el suceso en que perdió la vida Carlos Alberto Ruiz Gómez se produjo por un accidente de trabajo.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2006, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad accionada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, en igual proporción para cada uno de ellos, a partir del 6 de febrero de 1999, fecha del fallecimiento del señor Carlos Alberto Ruiz Gómez, en cantidad no inferior al mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, e impuso las costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada.

El ad-quem comenzó por asegurar que con la prueba “documental y testimonial”, que no entró a detallar, quedó establecido que Carlos Alberto Ruiz Gómez, falleció el 6 de febrero de 1999 en horas de la noche, cuando se encontraba atendiendo el negocio de su propiedad de venta de comidas rápidas, quien además tenía como actividad la de mecánico de carros en forma independiente, así mismo que esas probanzas demuestran que la esposa del causante Bibiana Patricia Ocampo y su hijo menor Duván Andrés Ruiz Ocampo, dependían económicamente de su cónyuge y padre.

De otro lado, aseveró que la prueba que certifica “la afiliación y las semanas aportadas”, acredita que el occiso había estado afiliado a pensiones en PORVENIR desde el 30 de octubre de 1995, y si bien no estaba cotizando al sistema para la data de la muerte, sí tenía más de 26 semanas aportadas para ese riesgo. Sostuvo que lo esbozado por la accionada como por el a quo “en relación con la muerte del fallecido, no tienen sustento en normas legales”, pues las cotizaciones que le dan el derecho a la esposa e hijo del afiliado, son aquellas sufragadas cuando Ruiz Gómez era trabajador dependiente de la empresa Dismerca hasta el 6 de octubre de 1998, “amen de que la muerte en ningún momento se demostró, tuvo vínculos con su labor en aquella empresa, en la que era vendedor”, y agregó que “En relación con las causas de la muerte discurren igualmente los testigos, y se aportó Constancia de la Fiscalia, copia del acta de levantamiento del cadáver, y en estos medios probatorios, siempre se dice ignorar la causa del fallecimiento y sus autores”.

Señalado lo anterior, el Juez Colegiado estimó que la norma aplicable al asunto a juzgar era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que en su numeral 2° literal b), consagra como requisito para que los beneficiarios del afiliado que fallezca, puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, que el asegurado “habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por los menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”, exigencia que se cumplía en el caso del causante Carlos Alberto Ruiz Gómez, aunado a lo señalado en los literales f), g) y h) del artículo 13 de la citada ley de seguridad social y que hacen relación a la efectividad de las cotizaciones de los afiliados.

Y en estas condiciones concluyó diciendo: “que se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la pensión de sobreviviente, al encontrar reunidos los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993, para que la demandante y su hijo adquieran el derecho a la pensión pedida en la demanda, la misma que se pagará desde el momento de la muerte del afiliado, al no haberse propuesto la excepción de prescripción por parte de la demandada, y atendiendo los aportes hechos, pero sin que la prestación pueda ser inferior al salario mínimo legal, con sus mesadas adicionales para los meses de junio y diciembre de cada año”.

V. RECURSO DE CASACION La sociedad demandada según lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la Corte confirme la decisión absolutoria de primer grado. Con ese propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y en otras disposiciones ulteriores, y formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se despacharán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustantiva, por la vía indirecta por cuanto “ dejó de aplicar los artículos 255 de la Ley 100 de 1993, 1°, 4°, 7°, 8°, 9°, 13, 34, 49 (que aunque fue declarado inexequible el 12 de junio de 2002, regía al momento de la muerte de Carlos Alberto Ruiz Gómez) y 77 del Decreto 1295 de 1994 y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 12, 13, 73, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Dejó de aplicar los artículos 230 de la Constitución Política, 31 del Código Civil, 60 del Código de Procedimiento Laboral y 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)”.

Afirmó que la violación legal se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que Carlos Alberto Ruiz Gómez trabajaba en forma independiente atendiendo su propio puesto callejero de comidas rápidas y que, estando en ello, murió víctima de unos disparos. 2- No dar por demostrado, estándolo, que la muerte de Carlos Alberto Ruiz Gómez se produjo a causa de un riesgo profesional y no de un riesgo común. 3-:- No dar por demostrado, estándolo, que desde un principio Porvenir siempre sostuvo que la persona llamada a responder por el pago de la pensión de sobrevivientes que se reclama era una Administradora de Riesgos Profesionales y no ella, en su calidad de Administradora de Pensiones y Cesantías. 4- Soslayar que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no está legalmente facultada para administrar riesgos profesionales y, en consecuencia, no puede atender los riesgos derivados de accidentes de trabajo. 5- Pese a lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir S.A. estaba legalmente obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes deprecada por Bibiana Patricia Ocampo Rodríguez, en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad, cuando la cobertura de tal riesgo correspondía exclusivamente a una administradora de riesgos profesionales y no a una administradora de pensiones y cesantías”.

Adujo que los anteriores yerros fácticos tuvieron origen en la errónea apreciación o falta de valoración de las siguientes pruebas: “ Pruebas mal apreciadas: a) Constancia expedida por la Fiscalía Delegada 124 Seccional de Medellín (f.134, c.1). b) Acta de Levantamiento de Cadáver (fs.135 a 139, c.1). c) Testimonios de Manuel Salvador Ruiz (fs.101 a 103.c.1) y Luz Marina Gómez de Ruiz (fs.1 08 y 109, c.1). d) Documento denominado (fs.46 a 51, c.1) Pruebas dejadas de apreciar: a) Certificado de existencia y representación legal de Porvenir, expedido por la Superintendencia Bancaria de Colombia (fs.28 y 98, c.1). b) Interrogatorio de parte absuelto por la señora Bibiana Patricia Ocampo Rodríguez (fs.99 y 100, c.1)”.

Para su demostración el recurrente empezó por efectuar una disquisición jurídica a fin de contextualizar la situación fáctica a controvertir, en torno a las entidades de seguridad social que administran los distintos riesgos, ello a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, haciendo énfasis en lo que atañe a accidentes de trabajo, para concluir que conforme al artículo 77 del Decreto 1295 de 1994, el sistema de riesgos profesionales sólo podrá ser administrado por el Instituto de Seguros Sociales y las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para explotar ese ramo; y luego de transcribir algunos apartes de la sentencia censurada, a reglón seguido se adentró en el reproche de las conclusiones fácticas del Tribunal y textualmente argumentó: “(….) es imprescindible hacer un análisis de las pruebas que fueron allegadas al proceso y que ponen de manifiesto la realidad de lo sucedido.

Así, al estudiar el documento denominado (fs. 46 a 51, c.1, y que aunque no lo cita expresamente fue apreciado por el juzgador de segundo grado como consta a f. 169, c.1 cuando dice ‘hechos estos establecidos en el proceso, mediante prueba documental’) claramente se aprecia que en él la señora acampo Rodríguez asevera lo siguiente: Atendía un puesto de comidas rápidas de su propiedad> (f.46, c.1).

Por añadidura, dentro del interrogatorio de parte que absuelve dicha señora Ocampo (fs.100 y 101, c.1, dejado de lado por el Tribunal), al responder la primera pregunta que se le hiciera en la que se le pide que reconozca el citado formulario y confirme si ella, afirmó: (f. 100, c.1). Además, al contestar las preguntas 6 y 7, la señora Ocampo aseguró que en el instante de la muerte de su cónyuge él se encontraba laborando en su puesto de trabajo como trabajador independiente, vendiendo perros y salchipapas, en una mesa en la calle, sobre la carretera principal, carretera al mar kilómetro 1, y que el susodicho puesto de trabajo era propiedad del difunto Ruiz Gómez.

(f. 100, c.1). Por consiguiente, no cabe duda que el óbito del señor Carlos Alberto Ruiz se produjo mientras se desempeñaba en su labor independiente, atendiendo su propio negocio callejero de comidas rápidas. Y que no se diga, como lo hace el Tribunal, que, pues es evidente que ese es un planteamiento necio en la medida en que la muerte del señor Ruiz Gómez acaeció varios meses después de su retiro de Dismerca y, por tanto, lo que verdaderamente debía tenerse en cuenta para proferir el fallo eran las circunstancias que rodearon su fenecimiento el 6 de febrero de 1999 y no el que hubiera sido o no vendedor de la mencionada Dismerca o que el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para la concesión de una hipotética pensión de sobrevivientes se hubiese dado con base en las cotizaciones realizadas por Ruiz Gómez mientras laboró para esa empresa.

Consecuencia directa de los razonamientos previos (y como desde un primer momento lo sostuvo Porvenir al responder las solicitudes de la señora Ocampo y la demanda inicial) es que la entidad legalmente llamada a atender el pago de la prestación reclamada, dado que el fallecimiento del señor Ruiz Gómez tuvo su origen en un riesgo profesional, era una Administradora de Riesgos Profesionales y no una Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías la entidad obligada a sufragarla.

Quedan así demostrados los tres primeros yerros fácticos que endilga el cargo al Tribunal ad quem en su sentencia puesto que es irrefragable que la muerte de Carlos Alberto Ruiz Gómez se produjo atendiendo su propio negocio de comidas rápidas, como lo aseguró reiteradamente su esposa y hoy demandante, lo que en términos del artículo 9° del Decreto 1295 debe entenderse y, por ende, defunción ocurrida por riesgo profesional. 3- Ahora bien, siguiendo con el examen del asunto que nos concierne bajo la óptica de los postulados legales reseñados al inicio de este escrito y partiendo del obvio principio de que el fallador de segunda instancia estaba compelido a determinar quién era la institución que debía asumir el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, sobre todo si se tenía en consideración la posición asumida por Porvenir en todo momento y, en especial, en la contestación a la demanda, es fácil hallar a fs. 28 y 98, c.1, unos certificados de existencia y representación legal de Porvenir S.A., expedidos por la Superintendencia Bancaria de Colombia, y que no fueron apreciados por el Tribunal, en los que se hace mención expresa de que el objeto social autorizado para esa entidad es la administración de fondos de pensiones y cesantías pero, por supuesto, nada se dice con respecto al manejo de riesgos profesionales.

Y como de conformidad con lo previsto por el artículo 77 del Decreto 1295 de 1994 el sistema de riesgos profesionales sólo podrá ser administrado por las entidades aseguradoras que obtengan el permiso pertinente, surge arrasadora la conclusión de que Porvenir no está legalmente facultada para atender los riesgos derivados de accidentes de trabajo, con lo que se deja demostrada la existencia del cuarto error de hecho que atribuye el cargo al sentenciador ad quem en su providencia. 4- Y al cotejar los hechos que ya han quedado plenamente demostrados con el contenido de los artículos 255 de la Ley 100 de 1993 y 1°, 4°, 7°, 8°, 9°, 34, 49 (que aunque fue declarado inexequible el 12 de junio de 2002, regía al momento de la muerte de Carlos Alberto Ruiz Gómez) y 77 del Decreto 1295 de 1994, resulta obvio afirmar que el fallecimiento del señor Ruiz Gómez se produjo mientras se encontraba atendiendo su propio puesto de comidas rápidas y, en tal virtud, que su muerte encajaba a cabalidad dentro de lo que se denomina accidente de trabajo, riesgo cuya cobertura radica, por disposición legal expresa, en las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Y que no se diga que dado que el señor Ruiz obraba de manera independiente y no a órdenes de un patrono no pudo sufrir un accidente de trabajo puesto que la ley es clarísima al definir tal evento como, sin que por ningún lado se mencione la exigencia de un vínculo laboral como requisito sine qua non para que pueda calificarse un siniestro como accidente de trabajo.

Por ello, es indiscutible que tanto los trabajadores dependientes como los independientes son susceptibles de sufrir los susodichos accidentes de trabajo (riesgo que, se insiste, corresponde cubrir a las Administradoras de riesgos Profesionales) dado que es patente que cuando la ley no establece una condición particular para desencadenar su contenido normativo no está llamado un juez a crear una nueva condición o ampliar o restringir el verdadero y único sentido del precepto, pues tal acción está proscrita por el artículo 230 de la Constitución Política y el artículo 31 del Código Civil.

Resulta entonces que, no obstante su condición de comerciante independiente, al haber fenecido Carlos Alberto Ruiz ejerciendo su labor de vendedor de comidas callejeras, es palmario que su muerte se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo y no por la ocurrencia de un hecho calificable como de riesgo común. 5- En este estado de cosas, es muy importante hacer una recapitulación de lo hasta aquí ha sido debidamente comprobado.

Así, es manifiesto: 1) Que Carlos Alberto Ruiz era comerciante de comidas rápidas y que falleció mientras se desempeñaba en tal calidad en su propio puesto de trabajo. 2) Que esas circunstancias permiten calificar su óbito como resultado de un accidente de trabajo (‘con ocasión del trabajo’). 3) Que por disposición legal expresa, sólo las Administradoras de Riesgos Profesionales están facultadas para la cobertura de los riesgos derivados de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. 4) Que porvenir S.A. es una Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y, por tanto, las normas rectoras de la materia la habilitan exclusivamente para asumir los riesgos comunes, pero de ninguna manera los riesgos profesionales.

Y siendo indudable que el Tribunal estaba obligado a examinar no únicamente si la demandante Ocampo era válida acreedora a percibir una pensión de sobrevivientes sino que, también, estaba obligado a definir quién era la entidad legalmente compelida a erogarla, brilla la evidencia de que como la muerte de Ruiz Gómez se presentó como consecuencia de un accidente de trabajo era la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encontrase afiliado y no Porvenir quien debía responder por el pago de la pensión reclamada por la señora Bibiana Patricia Ocampo Rodríguez.

Ahora, si Ruiz Gómez estaba o no vinculado a una Administradora de Riesgos Profesionales realmente resulta intrascendente dentro del caso que nos concierne pues dado que tal afiliación era netamente voluntaria (artículo 13 del Decreto 1295 de 1994) el hacerlo o no hacerlo simplemente se traducía en asumir en forma propia o en delegar en un tercero la cobertura del riesgo proveniente de accidente de trabajo o enfermedad profesional pero, de ninguna manera, tal circunstancia podría redundar en una condena contra Porvenir quien, como ya se ha dicho hasta la saciedad, no estaba legalmente facultada para cubrir los riesgos profesionales y, por consiguiente, jamás podría ser condenada a pagar una pensión derivada de un siniestro que legalmente no estaba autorizada a amparar.

Con esto se deja demostrada la existencia del quinto y último yerro fáctico endilgado al fallador ad quem en su providencia y, por ende, es inevitable colegir que la injusta condena impartida contra Porvenir, fundada en las normas que el cargo cita como indebidamente aplicadas, resulta carente de bases probatorias y contraria a derecho pues, se repite, mal puede obligarse a alguien a pagar algo que legalmente le estaba vetado asumir, y más tratándose de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, cuya autorización previa era esencial para poder desarrollar su objeto social y el que, por supuesto, nunca pudo involucrar la cobertura de riesgos profesionales, cuyo manejo fue destinado con exclusividad, por disposición legal expresa, al ISS y a las aseguradoras de vida (artículo 77 del Decreto 1295 de 1994). 6- Palmaria, a través del estudio de pruebas legalmente hábiles en casación que acaba de realizarse, la existencia evidente de los errores de hecho denunciados en este cargo y con la contundencia necesaria para casar la sentencia del Tribunal, se abre la posibilidad de examinar otras pruebas, en atención a la reiterada jurisprudencia de la H. Sala a ese respecto.

Los testimonios de Manuel Salvador Ruiz (fs.101 a 103, c.1) y Luz Marina Gómez de Ruiz (fs.108 y 109, c.1) coinciden plenamente con lo hasta aquí dicho pues son uniformes en aseverar que la muerte de Carlos Alberto Ruiz Gómez acaeció mientras éste se encontraba atendiendo el puesto de comidas rápidas de su propiedad, lo que deja incuestionablemente patente que las circunstancias de su fenecimiento se ajustan integralmente a la definición legal de accidente de trabajo (‘con ocasión del trabajo’).

Sencillo es concluir que la prueba testimonial confirma en un todo lo previamente demostrado, esto es, que Ruiz Gómez murió a causa de un accidente de trabajo, lo que lleva a deducir que la pensión reclamada por la demandante Ocampo debía ser sufragada por una administradora de riesgos profesionales y no por Porvenir. Y si el dicho Ruiz Gómez no estaba afiliado a una entidad de estas características fue porque asumió voluntariamente y por su propia cuenta las consecuencias de un siniestro como aquel en que pereció, eventualidad que de ninguna manera era razón suficiente para condenar a Porvenir al pago de una prestación que legalmente no podía atender pues no estaba facultada por las normas rectoras de las Administradoras de Pensiones y Cesantías para hacerlo. 7 - En adición, es de gran importancia resaltar que, a diferencia de lo entendido por el Tribunal, la ley no exige prueba alguna referente a quiénes fueron los autores del ilícito en el que perdió la vida Carlos Alberto Ruiz para con ello calificar si el óbito ocurrió, lo que lleva a concluir que el que no se hubiera identificado a los asesinos nunca podía redundar en una condena a Porvenir, como sesgadamente lo da a entender el sentenciador ad quem en su fallo.

Tampoco es válido aseverar, como lo hace implícitamente el Tribunal, que por no haberse probado era Porvenir la responsable del pago de la pensión reclamada por la señora acampo pues sí está demostrado que la causa del fallecimiento fue, como consta en el Acta de Levantamiento de Cadáver (fs.135 a 139, en especial f. 135, c.1), erradamente apreciada por el dicho Tribunal.

Ahora, si lo que quiso decir el juzgador de segunda instancia fue que no quedó demostrado si la muerte de Ruiz Gómez se produjo en condiciones que permitieran afirmar que fue consecuencia de un riesgo común o un riesgo profesional, como ya se dejó comprobado hasta el cansancio su fenecimiento se dio mientras vendía comidas rápidas en un negocio de su propiedad lo que permite colegir que la muerte ocurrió con ocasión del trabajo pues de no haber sido así no hubiera estado presente en el lugar de los hechos y, por tanto, quizás todavía estaría vivo. 8- Todos los anteriores desatinos, cuya existencia ya quedó de manifiesto, condujeron al Tribunal ad quem a infringir en su providencia los preceptos incluidos en la proposición jurídica y en las modalidades allí mismo indicadas.

Por ello, pido con todo respeto de la H. Sala que se sirva proveer en la forma impetrada en el alcance de la impugnación”. VII. SE CONSIDERA Primeramente es de recordar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El ataque cuestiona el origen del suceso que produjo la muerte del afiliado Carlos Alberto Ruiz Gómez, pues en sentir del fondo de pensiones recurrente, el fallecimiento ocurrió por un riesgo profesional, dado que lo fue por “ocasión de su trabajo”, al perder la vida en momentos en que estaba desempeñando la labor independiente de atención de un negocio callejero de comidas rápidas de su propiedad, y es por esto que tal contingencia no está a cargo de una administradora de pensiones como lo es la sociedad accionada, sino de una Administradora de Riesgos Profesionales.

De acuerdo con la motivación de la sentencia censurada, el Tribunal para revocar el fallo absolutorio del a quo, estimó en esencia: (I) Que Carlos Alberto Ruiz Gómez, falleció el 6 de febrero de 1999 “en horas de la noche, mientras se encontraba atendiendo un negocio de venta de comidas rápidas, de su propiedad”, quien además se dedicaba a la actividad de mecánico de carros en forma independiente;

(II) Que no se acreditó que su muerte tuvo alguna relación o vínculo con la labor de vendedor que éste desarrolló en la empresa “Dismerca”; (III) Que se ignoran los móviles o causas del deceso y sus autores; (IV) Que para la data del fallecimiento, el extinto Ruiz Gómez no se encontraba cotizando al sistema, como trabajador subordinado o independiente, dado que estuvo afiliado únicamente para el riesgo de pensión a la demandada Porvenir S.A., entre el 30 de octubre 1995 y el 6 de octubre de 1998, fecha última hasta la cual laboró para la sociedad Dismerca; y (V) que la norma aplicable al presente asunto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que regula lo referente al derecho a la pensión de sobrevivientes, y concretamente su numeral 2 literal b), puesto que la situación del causante se ajusta a lo allí señalado, porque si bien había dejado de cotizar, tenía durante el año inmediatamente anterior a aquél en que se produjo la muerte, más de 26 semanas aportadas en calidad de trabajador dependiente, lo que permitía a los beneficiarios demandantes acceder al derecho pensional perseguido.

A su vez la censura endilgó a la sentencia recurrida cinco yerros fácticos, los tres primeros que apuntan a demostrar que la muerte de Carlos Alberto Ruiz Gómez se produjo a causa de un riesgo profesional y no de uno común, al haber perdido la vida víctima de unos disparos cuando se encontraba trabajando en forma independiente, atendiendo su propio puesto callejero de comidas rápidas; y los dos últimos orientados a acreditar que la sociedad demandada es una administradora de pensiones y no de riesgos profesionales, y por tanto no está facultada legalmente para asumir las contingencias derivas de un accidente de trabajo, lo que trae consigo que no es la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes implorada por los beneficiarios demandantes; para lo cual denunció la errada apreciación de unas pruebas y la inestimación de otras.

En este orden la Sala abordará el estudio de la acusación. En lo referente a los tres primeros errores de hecho, concernientes al origen del infortunio, el Juez de apelaciones luego de establecer con fundamento en la prueba “documental y testimonial”, que la actividad independiente del señor Ruiz Gómez era la de “mecánico de carros” y que adicionalmente atendía en horas de la noche un negocio de venta de comidas rápidas de su propiedad, lugar donde se encontraba el día de su fallecimiento que lo fue el 6 de febrero de 1999; concluyó que no estaba acreditado en el proceso que la causa de la muerte lo fue un accidente de trabajo como lo alegó la sociedad demandada y lo determinó el Juez de primera instancia, pues en la forma como se produjo el deceso, no se puede afirmar que tuvo algún vínculo con la labor que desarrollaba el causante en la empresa “Dismerca” donde se desempeñó como vendedor, ni tampoco quedaron esclarecidos los móviles del óbito y sus autores.

El recurrente para este primer aspecto, en relación a la prueba calificada, invocó como erróneamente apreciadas, la constancia expedida por la Fiscalía Delegada 124 Seccional de Medellín (folio 134 Cdo. 1), el acta de levantamiento de cadáver (folio 135 a 139 ibídem), y el documento denominado (folio 46 a 51 ídem), así como dejado de valorar el interrogatorio de parte absuelto por la actora Bibiana Patricia Ocampo Rodríguez (folio 99 y 100 ejusdem).

Pues bien, miradas objetivamente las anteriores probanzas, se tiene que todas ellas muestran exactamente lo que infirió el ad quem, en cuanto a que el señor Ruiz Gómez perdió la vida en momentos en que estaba atendiendo un puesto callejero de comidas rápidas de su propiedad, sin que se encontrara cumpliendo órdenes de algún empleador o durante la ejecución de una labor bajo la autoridad de un patrono, desconociéndose el móvil o causa del fallecimiento y sus autores.

En efecto, la certificación de la Fiscalía lacónicamente se limita a señalar que en lo que atañe a la muerte violenta de la que fue víctima Carlos Alberto Ruiz Gómez “se desconocen móviles y autores” y que para la data de la ocurrencia de los hechos “se encontraba laborando” (folio 134); el acta de levantamiento del cadáver trae como “OBSERVACIONES” que “Se desconocen móviles y autores del hecho.- La Fiscalía pudo establecer que el occiso se encontraba atendiendo un puesto de venta de comestibles situado en el lugar donde fue ultimado y a eso de las nueve y treinta de la noche, individuos que se transportaban en una moto llegaron al lugar y el parrillero descendió y se dirigió a él y le propinó varios disparos” (folio 135 vto.); en la solicitud de Pensión y Auxilio Funerario diligenciado por la accionante Bibiana Patricia Ocampo Rodríguez y presentado a Porvenir, ésta narró que el lugar donde se encontraba el afiliado cuando acaeció su deceso lo fue “En su puesto de trabajo independiente”, desarrollando la actividad de atención de “un puesto de comidas rápidas de su propiedad” (folio 46); y en el interrogatorio de parte absuelto por dicha actora, que efectivamente no se apreció, además de admitir la absolvente haber firmado el anterior formulario, reiteró que su cónyuge el día de los hechos “El estaba vendiendo perros y salchipapas… era una mesa en la calle, sobre la carretera principal, carretera al mar kilómetro 1”, y que “Ese puesto de trabajo era de propiedad de su esposo” (folio 100).

Por consiguiente no resulta descabellado deducir de los citados medios de convicción, que en el caso en particular pese a que el causante fue baleado el día 6 de febrero de 1999, cuando se encontraba atendiendo por su cuenta un puesto de comidas rápidas, no aparecía suficientemente demostrada la relación de causalidad entre el trabajo y la muerte de tal afiliado a Porvenir S.A., habida consideración de que el fallecimiento no se produjo mientras la víctima cumplía una actividad subordinada, pues para esa data como lo puso de presente el Tribunal, Ruiz Gómez ya no era trabajador dependiente de la empresa Dismerca con quien laboró “hasta octubre 6 de 1998”, hecho indiscutido en sede de casación, y por ende el fatal percance que ocasionó el daño no aconteció dentro de un entorno propio del accidente de trabajo al que se refiere la ley, ni tampoco con las pruebas reseñadas es dable arribar a la conclusión de que existía un vínculo o conexión directa entre el suceso y la labor independiente que éste ejercía el día de los hechos, dado que como se expresó no hay claridad sobre los móviles o causas de la tragedia que cobró la vida del señor Ruiz Gómez.

Lo anterior significa, que lo acontecido en el presente asunto, fue que el Tribunal sin distorsionar el contenido de las pruebas en comento, y valiéndose de su apreciación excepto del interrogatorio de parte absuelto por la actora Bibiana Patricia Ocampo Rodríguez que no se valoró, llegó a una conclusión distinta a la postura de la parte demandada, donde es de aclarar que lo expresado por dicha accionante en la diligencia de interrogatorio es lo mismo que se admite a través de los documentos ya estudiados, que conduce a que esa omisión probatoria no tenga la fuerza necesaria para quebrar la decisión censurada.

Entonces, en este orden de ideas, del examen de los anteriores medios de convicción, no se infiere que el evento repentino que dio lugar al deceso del Carlos Alberto Ruiz Gómez, esté comprendido dentro de la noción de accidente de trabajo, puesto que se insiste, aquél se había desvinculado laboralmente de la empresa Dismerca, luego tuvo como actividad independiente la mecánica de carros, y la labor que desplegaba en horas de la noche para el instante de la muerte, consistente en la atención por su cuenta de un negocio de comidas rápidas era meramente circunstancial, todo lo cual ubica lo sucedido como una contingencia por riesgo común a cargo del fondo de pensiones demandado y no de una Administradora de Riesgos Profesionales.

En tales condiciones, si la Colegiatura cometió algún error en su actividad probatoria, no lo fue con el carácter de manifiesto o evidente, y por ende no es posible tener por acreditados los yerros fácticos identificados con los numerales 1, 2 y 3. Pasando a lo planteado en los dos últimos errores de hecho, el cuarto y el quinto, relativo a la administradora de seguridad social que debe asumir la pensión reclamada, la censura sostiene en síntesis que el Tribunal soslayó las facultades que ostenta el fondo de pensiones, al obligarlo a conceder a los demandantes una pensión de sobrevivientes de origen profesional, cuando es sabido que esta clase de entidad de seguridad social no está autorizada para administrar riesgos profesionales y en especial los derivados de un accidente de trabajo, correspondiéndole esa cobertura a las ARP; y para su demostración endilgó al fallo recurrido la falta de apreciación de los certificados de existencia y representación legal de Porvenir S.A. expedidos por la Superintendencia Bancaria de Colombia de folios 28 y 98 del cuaderno principal, en los que “se hace mención expresa de que el objeto social autorizado para ese entidad es la administración de fondos de pensiones y cesantías pero, por supuesto, nada se dice con respecto al manejo de riesgos profesionales”.

Al respecto, cabe decir que el Juez de apelaciones no pudo cometer los anteriores yerros fácticos, habida cuenta que mirando en su contexto la decisión censurada, en ninguno de sus pasajes se está desconociendo el objeto que cumple la demandada PORVENIR S.A., así como tampoco en momento alguno se arribó a la conclusión de que la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los causahabientes demandantes sea de origen profesional; por el contrario, aunque la Colegiatura no manifestó expresamente que el derecho pensional objeto de condena era de naturaleza “común”, la verdad es que como quedó atrás analizado las inferencias allí contenidas, coligen que en la alzada se responsabilizó al fondo de pensiones, precisamente por no estar en el plenario acreditado el accidente de trabajo que la accionada alegó había sufrido el causante y que el Juez de primera instancia tuvo por comprobado, y en cambio sí se halló demostrado el número suficiente de semanas cotizadas para el riesgo común de “pensión” en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Ciertamente al exponer el Tribunal: “que las conclusiones que tanto la empresa demandada como el Juzgado de primera instancia sacaron en relación con la muerte del fallecido, no tienen sustento en normas legales”, que “la muerte en ningún momento se demostró, tuvo vínculos con su labor en aquella empresa, en la que era vendedor”, que “En relación con las causas de la muerte discurren igualmente los testigos, y se aportó Constancia de la Fiscalia, copia del acta de levantamiento del cadáver, y en estos medios probatorios, siempre se dice ignorar la causa del fallecimiento y sus autores”, ello se traduce en signos de la inexistencia de un accidente de trabajo y no de su concurrencia, lo que se corrobora con la normatividad que en la sentencia recurrida se trajo a operar para verificar su cumplimiento, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, plenamente aplicable a una pensión de sobreviviente de fuente común, por estar sometida a la satisfacción de una determinada densidad de semanas de cotización, previamente fijada por el legislador; condición que resulta ajena a la responsabilidad del riesgo profesional, en el que sólo se requiere de la muerte del trabajador sin consideración al tiempo laborado o a un mínimo de semanas cotizadas.

La circunstancia de que el Juez de segundo grado en uno de los apartes de su decisión, hubiere admitido que el fallecimiento del señor Ruiz Gómez, ocurrió mientras se encontraba atendiendo un negocio de venta de comidas rápidas de su propiedad, no significa que se esté enmarcando implícitamente lo acontecido dentro de un típico accidente de trabajo, como lo sugiere la censura, más aún como se dijo, que lo cierto es que el Tribunal expresamente así no lo dejó sentado y por el contrario descartó la existencia de un riesgo profesional y acudió a la densidad de semanas cotizadas para el riesgo de “pensión” para poder otorgar el derecho deprecado bajo las exigencias de una prestación de origen común, aunado a los razonamientos arriba referenciados que llevaron a estimar en la alzada, que era infundada la conclusión del a quo que le sirvió para estructurar la absolución que se revocó. Es por lo anterior que advierte la Corte que en el sub lite, es palmario que no se presenta una defectuosa apreciación del documento denunciado de folios 28 y 98 del cuaderno principal, en torno al objeto o riesgo que cubre la demandada PORVENIR S.A., al haberse dispuesto a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los actores, al estar satisfechos los requisitos consagrados en literal b) numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, valga decir, un número mínimo de 26 semanas cotizadas, donde al remitirse la Sala a las fechas tanto de fallecimiento del señor Ruiz Gómez “6 de febrero de 1999”, como de aquella hasta la cual se hicieron aportes por parte del último empleador Dismerca “octubre 6 de 1998”, lo cual no es objeto de cuestionamiento en el recurso extraordinario, se tienen aportes en el último año inmediatamente anterior a la muerte, de 34.57 semanas cotizadas, además que como quedó esbozado y se repite, no se desprende que el Tribunal haya dado por probada la presencia de un riesgo de carácter profesional por el desaparecimiento fatal de dicho afiliado.

Así las cosas, tampoco el censor logró demostrar los yerros fácticos números 4 y 5. Finalmente es de añadir, que al no haber quedado previamente demostrado con prueba calificada como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular (hoy judicial según el artículo 52 de la Ley 712 de 2001), alguno de los errores de hecho propuestos, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no le es posible a esta Corporación adentrarse en el estudio del medio de convicción testimonial, que también se acusó y le sirvió al Tribunal de soporte de su decisión. En definitiva el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, y es por esto que el cargo no prospera.

VIII. SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por vía directa, dado que “ dejó de aplicar los artículos 255 de la Ley 100 de 1993, 1°, 4°, 7°, 8°, 9°, 13, 34, 49 (que aunque fue declarado inexequible el 12 de junio de 2002, regía al momento de la muerte de Carlos Alberto Ruiz) y 77 del Decreto 1295 de 1994 y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente los artículos 12, 13, 73, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente dejó de aplicar los artículos 230 de la Constitución Política y 31 del Código Civil”. Para la demostración del cargo, el censor arguyó lo siguiente: “(….) 1- De conformidad con el camino escogido para formular el embate, el cargo manifiesta su conformidad con la intelección del acervo probatorio que hiciera el Tribunal, es decir, que Carlos Alberto Ruiz estaba afiliado a Porvenir, que contrajo matrimonio católico con Bibiana Patricia Ocampo con quien procreó un hijo, que expiró el 6 de febrero de 1999 y que cotizó en Porvenir las semanas suficientes para que hipotéticamente se pudiese reclamar la pensión de sobrevivientes.

Pero, también, el fallador ad quem halló probado que Carlos Alberto Ruiz Gómez falleció. (f. 169, c.1) Por consiguiente, es obvio inferir que el Tribunal estaba obligado a discernir quién era la entidad legalmente llamada a atender el pago de la prestación deprecada, como desde un primer momento lo sostuvo Porvenir al contestar la demanda inicial, en la medida en que por tener la defunción del señor Ruiz Gómez origen en un riesgo profesional como el dicho Tribunal aceptó que estaba probado (dado que acaeció durante su desempeño como vendedor de comidas rápidas en su propio sitio de trabajo, lo que en términos legales debe entenderse como según lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994), era una Administradora de Riesgos Profesionales y no una Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías la entidad obligada a sufragarla. 2- Así las cosas, se estima imprescindible dejar en claro que desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral previó la existencia de diversas entidades, cada una de las cuales estaría encargada en forma exclusiva del manejo de ciertos y específicos riesgos.

De tal manera, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 255 de la dicha Ley 100, el manejo de los riesgos de invalidez o muerte originados en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales quedó a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales, reservando lo correspondiente a los riesgos de invalidez o muerte de origen común a las Administradoras de Fondos de Pensiones (vale la pena advertir que no se hace referencia al ISS ni a su campo de acción por no tener relación alguna con lo debatido en el asunto sub judice).

Y en atención a esos principios generales, el artículo 1° del Decreto 1295 de 1994 dispuso lo siguiente: El Sistema de Riesgos Profesionales establecido en este decreto forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la ley 100 de 1993>. A su vez, el artículo 7° de ese Decreto 1295 señaló que todo trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, entendiendo por accidente de trabajo, al tenor de lo contemplado por el artículo 9° del dicho Decreto 1295.

Asimismo, el artículo 8° de ese precepto definió el riesgo profesional como; el artículo 13 pregonó que serán afiliados al sistema de riesgos profesionales, en forma voluntaria, los trabajadores independientes y el artículo 34 estipuló que todo afiliado al sistema de riesgos profesionales que sufra un accidente de trabajo y muera a consecuencia de él tendrá derecho a que se le reconozca la prestación pertinente -en este caso a sus sobrevivientes-, en los términos del artículo 49 del Decreto 1295 de 1994 (vigente en la fecha en acaecieron los hechos en los que se funda este proceso).

Por último, el artículo 77 del pluricitado Decreto 1295 de 1994 determinó que el sistema de riesgos profesionales. (resaltado fuera de texto). 3- Luego si el Tribunal dentro de su estudio de las pruebas del juicio examinó unas pruebas en las que constaba que la muerte de Carlos Alberto Ruiz se produjo como consecuencia de un riesgo de origen profesional, al tenor de las normas antes estudiadas resultaba obvio concluir que no era Porvenir la entidad compelida a pagar la pensión impetrada por la señora Ocampo, aunque el causante hubiera cotizado las semanas suficientes para obtener la cobertura de invalidez y muerte por riesgo común, pues la única entidad legalmente competente para asumir las prestaciones derivadas de la ocurrencia de accidentes de trabajo era una administradora de riesgos profesionales, condición que de por sí eximía a Porvenir de cualquier reclamo basado en uno de tales riesgos. 4- Queda así demostrado el quebranto de los preceptos incluidos en la proposición jurídica de este ataque, y en las modalidades allí mismo indicadas, lo que me lleva a solicitarle comedidamente a la H. Sala que se sirva proveer conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación”.

IX. SE CONSIDERA Este ataque se encamina a que se determine jurídicamente, que de conformidad con el artículo 77 del Decreto 1295 de 1994, el sistema general de riesgos sólo podrá ser administrado por el Instituto de Seguros Sociales y las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales, por lo cual al quedar establecido con la prueba recaudada que no es objeto de controversia en ese cargo, que la defunción del señor Ruiz Gómez era de origen profesional, resulta equivocado lo determinado por el Tribunal, quien no obstante aceptar que estaba probada la ocurrencia del accidente de trabajo, decidió imponer la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios demandantes, a la administradora de pensiones demandada, cuando la llamada a responder debía ser una administradora de riesgos profesionales, y que es por esto, que se dejó de aplicar algunas normas que integran la proposición jurídica y se aplicaron indebidamente otras.

Para desestimar esta acusación basta decir, que al no haber quedado acreditado con las pruebas recaudas en esta litis, que el suceso en que perdió la vida Carlos Alberto Ruiz Gómez, tenía su fuente en un riesgo profesional, y por el contrario se definió que su origen era común, según lo analizado en el primer cargo, y que vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal en ningún momento arribó a la conclusión de que en el asunto a juzgar existió un accidente de trabajo; no era del caso que se aplicaran las normas que integran la proposición jurídica, entre ellas el artículo 255 de la Ley 100 de 1993 que regula la pensión de sobrevivientes derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni el citado artículo 77 del Decreto 1295 de 1994 que se refiere a las entidades administradoras del sistema general de riesgos profesionales.

Adicionalmente es de anotar, que para la época en que se produjo la muerte de Ruiz Gómez, esto es, 6 de febrero de 1999, no se había producido la reglamentación de la afiliación de los trabajadores independientes al sistema de riesgos profesionales, habida cuenta que el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 previó fue la posibilidad que el Gobierno Nacional reglamentara la afiliación voluntaria, y sólo con la expedición varios años después del Decreto 2800 de 2003 se cumplió con este cometido, donde su campo de aplicación esta limitado “a los trabajadores independientes que realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas” valga decir, el contratista de servicios vinculado con un contratante, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala del independiente que cumple otra clase de actividades, y en estas condiciones no es de recibo lo esbozado por la censura en el sentido de que el riesgo lo debía cubrir una ARP donde el causante en su momento podía afiliarse por su cuenta, cuando como quedó visto, ni siquiera para la data del fallecimiento éste tenía la posibilidad de esa afiliación a riesgos profesionales.

Lo señalado trae como consecuencia, que el Juez de alzada aplicó debidamente los artículos 12, 13, 46, 48 y 73 de la aludida ley de seguridad social, para efectos de que jurídicamente se le atribuyera la responsabilidad al fondo de pensiones PORVENIR S.A., a fin de que asumiera el riesgo amparado por haber cotizado su afiliado las semanas mínimas exigidas en pensiones, en aras de que sus causahabientes pudieran válidamente acceder al derecho pensional implorado.

Por lo brevemente expresado, es que el Juez Colegiado no pudo cometer el yerro jurídico que le atribuye la censura y por ende el cargo no prospera. De las costas del recurso extraordinario, no se imponen por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de octubre de 2006, en el proceso adelantado por BIBIANA PATRICIA OCAMPO RODRIGUEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo DUVAN ANDRES RUIZ OCAMPO, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A..

S in costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 29