Micelio
31653(29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única instancia N°31.653 Odín Sánchez Montes de Oca y Edgar Eulises Torres Murillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 24 Única instancia N°31.653 Odín Sánchez Montes de Oca y Edgar Eulises Torres Murillo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 31653 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 311 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Procede la Sala a resolver los recursos de reposición interpuestos por el defensor del investigado ODÍN SÁNCHEZ MONTES DE OCA, así como por el sindicado ÉDGAR EULISES TORRES MURILLO y su defensor, contra la providencia del pasado 8 de septiembre, mediante la cual se resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probables autores del delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promoción de grupos armados paramilitares.

ANTECEDENTES Una vez cumplida la finalidad de la investigación previa, el pasado 31 de agosto se dispuso la apertura de instrucción en contra de los Representantes a la Cámara ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA y ÉDGAR EULISES TORRES MURILLO, ordenando su vinculación a través de las correspondientes diligencias de indagatoria, para lo cual se emitieron las correspondientes órdenes de captura.

La Sala, mediante pronunciamiento del 8 de septiembre de 2009, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por considerar reunidos los requisitos de los artículos 355, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), imputándoseles el delito aludido y negando para ellos la sustitución de la misma por detención domiciliaria.

DE LOS RECURSOS 1- De la defensa de ODÍN SÁNCHEZ MONTES DE OCA Fundamentos del Recurso Inconforme con la decisión adoptada por la Sala, el defensor de este encartado en extenso escrito, oportunamente presentó la sustentación al recurso de reposición, cuyas consideraciones en síntesis son las siguientes: 1.1. Inicialmente, solicitó “exclusivamente” la reconsideración de la medida de aseguramiento impuesta contra su patrocinado para lo cual sostuvo se debe aplicar por favorabilidad lo estatuido en el artículo 308 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.

En una brevísima manifestación, sin mayores explicaciones, dejó entrever que los hechos investigados no tienen relación con la función legislativa de su poderdante. 1.2. Prosiguió su extenso alegato, haciendo referencia a la inferencia razonable sobre autoría o participación con los medios probatorios allegados. Para ello trajo a colación lo dicho por esta Sala frente al caso del doctor Pimiento Barrera y otras decisiones en las que, según él, no hubo fundamento fáctico y jurídico, y comparó esos con este asunto y concluyó que en esta investigación los hechos son genéricos y carentes de circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los supuestos aportes económicos del “Élmer Cárdenas”. 1.3.

Critica además lo referente al denominado “pacto de Singapur”, acuerdo político celebrado en el año 2003 en el municipio de Quibdó, pues éste tuvo ocurrencia en un lugar alejado de la zona de influencia del “Alemán”, y considera que dicho sujeto no tuvo participación alguna, ya que fue debidamente suscrito por diferentes personalidades políticas y allí no aparece la firma del citado sujeto. 1.4.

No está de acuerdo con la medida de aseguramiento, con fundamento en la sentencia C-774 del 25 de julio de 2001 en la cual se consideró que no basta para su imposición con el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales, sino además que el imputado no obstruya el ejercicio de la justicia, hecho que jamás podrá ocurrir respecto de su defendido, pues el doctor Odín es una persona decente dentro y fuera del proceso y con su actuar no ha mostrado interés distinto al de comparecer ante la Corte, por ello debe analizarse ésta frente a cada caso individualmente considerado y bajo un riguroso estudio personal. 1.5.

También ataca la medida de aseguramiento impuesta con fundamento en su análisis de las pruebas allegadas, para concluir que de éstas no se infiere razonablemente la probable autoría de su protegido. Para ello, al igual que lo hizo su defendido en injurada, hace alusión a cada uno de los testimonios destacando que los mismos testigos ofrecidos por el “Alemán” tales como: Catalino Segura (a. Asprilla), Dairon Mendoza (a. Rogelio), Otoniel Segundo Hoyos y José Luis Arrieta (a. Mauricio), Hermes Andrés Rebolledo (a. el escamoso) y Humberto Atehortúa (a. Juan Diego) no acreditan reuniones entre Odín Sánchez y el “Alemán”.

Considera además que se deben tener en cuenta las generalidades y contradicciones de algunos declarantes para determinar su veracidad, también encuentra ilógico que se le haya colaborado a Odín a sabiendas que el “Alemán” contaba con un representante en la zona como es Robert Mendoza, según lo afirmó una persona de nombre Efraín Ballestero (sic), quien expresó tal situación a Andrés Rebolledo (a. el escamoso). 1.6.

Sostiene que no es cierto que alias el “Alemán” haya tenido dominio total en algunas zonas del Chocó, pues para ello existía la fuerza pública y las demás autoridades, y por ese motivo tan solo existía aquiescencia, tolerancia y permisividad (sic). 1.7. Piensa la defensa que, si bien es cierto, su protegido tuvo algún incremento en la votación del año 2002 respecto del año 1998, se debió a un factor diferente a la colaboración del frente “Élmer Cárdenas”, consistente en que aparecieron nuevos municipios tales como Certegui, Medio Baudó, Medio San Juan, Río Quito, Río Iro, Unión Panamericana, es decir seis municipios con un caudal de 2.700 votos, más los obtenidos en otros municipios, todo lo cual justifica esa afirmación. 1.8.

Finaliza su discurso asegurando que conforme al artículo 310 no existe peligro alguno para la comunidad por parte de su patrocinado, básicamente teniendo en cuenta su pasado y sus buenos antecedentes. Remata afirmando que con lo dicho se demuestra la inocencia de su defendido, entre otras razones, porque no existen ni siquiera los dos indicios requeridos por la ley para imponer medida de aseguramiento, pues el testimonio recibido no tiene el mérito suficiente de credibilidad, por lo cual solicita la revocatoria de la medida tomada en contra del doctor Odín Sánchez. 2- Del recurso de ÉDGAR EULISES TORRES MURILLO Fundamentos del Recurso El sustento de su discurso consiste, según lo afirma, no en atacar los aspectos fácticos y jurídicos de la providencia, lo cual hará dentro de la investigación, sino en lo expresado por la Sala al momento de imponer la medida de carácter carcelario en lugar de la detención domiciliaria, lo que desarrolla bajo los siguientes argumentos: 2.1.

No existe razón jurídica alguna para imponer tal medida carcelaria, con base en la supuesta existencia de grupos al margen de la ley, tales como; “Águilas Negras” y otros, con los cuales no ha tenido relación, pues no existe indicio alguno que evidencie esa situación. 2.2. Conforme con la normativa vigente, Ley 906 de 2004 que, dice, le resulta más favorable, no existen fundamentos serios para creer que es un peligro para la sociedad ya que tiene arraigo y además no se pueden interpretar las normas en forma literal y exegética, sino dinámica conforme al Estado Social y Democrático de Derecho y el juez debe estudiar las características de la sociedad en sus diversos aspectos, cultural, social, familiar, político, para adecuar la norma a la realidad social y así dar aplicación al juez constitucional garante de los derechos humanos fundamentales y de los Tratados y Convenios Internacionales, por lo cual se deben aplicar las disposiciones menos gravosas. 3- Del recurso del defensor de ÉDGAR EULISES TORRES MURILLO Fundamentos del Recurso De consuno con su poderdante, el doctor René Tocancipá Isaza presentó igualmente sustentación del recurso, limitándose, según lo advierte, a lo relacionado con el tipo de medida, lo cual desarrolla así: 3.1.

Menciona algunas jurisprudencias de la Corte Constitucional, entre otras, la C-774 de 2005, C-634 de 2000 y C-549 de 1997, con el fin de justificar la improcedencia de la medida de aseguramiento impuesta a su patrocinado. 3.2. Sostiene que la providencia confutada señaló que la provisionalidad de la medida de aseguramiento supone la realización de sus fines, entre los que predomina “la protección de la comunidad”, por lo que, concluye entonces, la Sala considera que la libertad de su defendido resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad y que el riesgo se incrementa por el hecho de estar de por medio la vinculación a una organización ilegal, conclusión con la cual no está de acuerdo por no consultar los preceptos de la normativa procesal anterior ni el sistema penal oral acusatorio. 3.3.

También expresa que su defendido es un personaje público lo cual hace impensable considerar que no comparecerá al proceso o se dará a la fuga, motivo por el cual no hay necesidad de la detención. En igual sentido hace referencia a lo relativo con la posibilidad de continuar con el obrar delictivo, pues ya renunció a la curul, y respecto de la afectación de la actividad probatoria, dice, la misma se basa en testimonios de supuestos participantes en la comisión del delito, los cuales ya fueron vertidos en el proceso. 3.4.

Prosigue el defensor aduciendo que con fundamento en la providencia de esta Sala del pasado primero de septiembre en la que se resolvió mantener la competencia, surge absolutamente claro que no hay posibilidad de comprometer su gestión actual ni futura con los dirigentes de esos grupos, pues habiendo renunciado a su calidad de congresista y teniendo en cuenta la desmovilización del frente “Élmer Cárdenas”, y que su máximo jefe se encuentra en prisión, no existe prédica de que su defendido se considere un “peligro para la comunidad”. 3.5.

Finaliza su escrito haciendo eco de la providencia mediante la cual la Sala resolvió proseguir con la competencia para conocer del presente asunto, advirtiendo que conforme a lo allí expresado sobre la relación de la conducta con las funciones, resulta razonable concluir que al desprenderse Édgar Eulises Torres de su condición de candidato como de congresista, le es imposible seguir delinquiendo, por lo que finalmente debe reponerse la providencia impugnada o en su defecto sustituirse por la detención en el lugar de residencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante el recurso de reposición, el impugnante busca del funcionario judicial que adoptó la decisión que se ocupe nuevamente de su examen de cara a los argumentos por él expuestos, con el fin de que la revoque, aclare, modifique o adicione.

Siendo ello así, corresponde al recurrente la carga de sustentar de manera clara y coherente los motivos por los cuales considera que la providencia debe ser enmendada. Con la finalidad de avocar y resolver puntualmente y de manera clara y sistemática cada una de las alegaciones, procederá la Sala a hacer referencia en forma individual a cada uno de los puntos de discordia, así: 1.

De los a legatos del defensor del sindicado ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA 1.1- Respecto de la relación de la conducta endilgada a su patrocinado con la función por él desempeñada, suficientes fueron los argumentos esbozados en la providencia del primero de septiembre aprobada mediante acta No.276, que ha quedado en firme. Por tal razón no se puede en forma extemporánea pretender, como lo hace la defensa, revivir un debate ya superado utilizando para ello el recurso que legalmente es viable, no para dicha decisión, en contra de la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica de su protegido.

En tal virtud, frente a este planteamiento, deberá atenerse a lo ya dispuesto en la providencia de marras. 1.2- No resulta del todo acertado el señalamiento que esgrime contra la providencia recurrida, en el sentido de que no se han concretado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales supuestamente tuvieron ocurrencia los hechos endilgados a Odín Sánchez Montes de Oca.

Independientemente del transcurrir que pueda llegar a tener la investigación, pretender establecer con absoluta precisión el instante y lugar exactos de unos acuerdos verbales, o de unas entregas de dinero incluyendo v.gr., la denominación o numeración de los billetes y otras circunstancias fácticas, propias de una filmación o de un video, no deja de ser algo extremo en relación con los fines de la investigación, pues pese a no detallarse esas circunstancias existen testimonios que así lo acreditan, incluso en cifras dinerarias, que señalan las personas que entregaron y las que recibieron y otras especificidades que incluso el propio denunciante principal alias el “Alemán” dice no haber recordado al momento de declarar, inicialmente, como ocurrió respecto de lo dicho por el testigo Carlos Javier Pérez Nieves alias el “médico”, quien afirmó haber hecho entrega de ciertas sumas de dinero tanto a Édgar Eulises Torres como a Odín Sánchez y también de un dinero con destino al profesor Ibargüen.

No es acertado en consecuencia este planteamiento esbozado por el memorialista, quien pasa por alto las circunstancias en que tales eventos tuvieron ocurrencia, que además se evocan sitios, lugares, instantes, personajes, elementos y demás aspectos bastante distantes en el tiempo y por supuesto en la memoria, por lo que no resulta idéntico recordar v.gr., un hecho concreto y reciente cometido en una hora y lugar determinados como un homicidio, con una serie de hechos dispersos en la geografía de un Departamento, cometidos por diversas personas, incluso al margen de sus comandantes, en diferentes épocas, con el asedio propio de un accionar bélico, con variados actores, unos solicitando ayudas, otros discutiendo cuantías y en fin, una serie de circunstancias que sobrepasan cualquier posibilidad razonable y teórica de carácter probatorio; en consecuencia, pretender asimilar unos y otros acontecimientos, no sólo es desafortunado sino además de tal optimismo que llevaría a la absurda conclusión que en los casos donde no se puede establecer con certeza una hora o un lugar de ocurrencia de unos hechos, habría que absolver.

Obviamente, que desde el punto de vista netamente teórico lo más ideal para probar una conducta delictiva podría ser un video, pero en el mundo fenoménico la experiencia enseña que el delincuente se esfuerza en no dejar rastros o vestigios de su delito a fin de asegurar su impunidad, por ello desde un comienzo el propio denunciante inicial alias el “Alemán” dejó en claro que no existían tales documentos, y fue precisamente por esa razón por la que últimamente, según lo dijo en declaración, recurrió a la táctica de grabar su conversación con el señor Robert Mendoza e hizo entrega de ésta a la Sala, pretendiendo con ello evidenciar una serie de circunstancias que permiten corroborar sus afirmaciones, lo cual no ha sido aún motivo de pronunciamiento de la Corporación. 1.3- En cuanto al denominado “Pacto de Singapur” del año 2003, en donde por primera y al parecer única vez, oficialmente se unieron fuerzas en contienda e irreconciliables, Odín Horacio y Edgar Eulises, con el fin de llevar a la Gobernación del Chocó al profesor Julio Ibargüen a lo cual le dedica extensos argumentos el defensor y anexa documentos que lo acreditan, tan solo debe decirse que no le asiste razón. Efectivamente, no resulta lógico y ni siquiera coherente con la verdad procesal aquí establecida, aspirar a encontrar documentos suscritos por comandantes paramilitares, que es en últimas el argumento central tanto del sindicado como de su defensor, motivo por el cual es razonable entender que en ese acuerdo o pacto así denominado por el lugar en donde se llevó a cabo, no aparezca ni el nombre ni la firma de su verdadero promotor, es decir, de alias el “Alemán”.

Recuérdese cómo, desde un comienzo el desmovilizado advirtió que efectivamente había colaborado con el acuerdo para llevar a la Gobernación del Chocó al profesor Ibargüen, a quien le aportó recursos económicos y logísticos, lo cual corroboró también alias el “médico”, quien afirmó haber hecho entrega de varias sumas de dinero tanto a unos como a otros, incluyendo los 50 millones de pesos al doctor Édgar Eulises con el fin que se le entregaran al profesor. 1.4- Respetables las manifestaciones defensivas encaminadas a desvirtuar la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta contra el encartado Odín Sánchez, bajo el aspecto de que su protegido es una persona conocida y muy decente dentro y fuera del proceso, por lo que debe analizarse su caso en concreto y no en forma genérica.

No se discuten aquí tales características personales del sindicado, pues la medida en estricto sentido está encaminada a la protección de la comunidad, mas no al perjuicio o sufrimiento del encausado, como seguramente lo aprecia el memorialista, y aunque a la defensa le parezca irreal que se haya tenido en cuenta la situación personal o individual del encartado, lo cierto es que al imponérsele la medida conjuntamente con la del otro indagado, en ningún momento se apartó la Sala de la importancia de examinar la personalidad de cada uno de los imputados, como lo plantea el recurrente.

No cabe duda que al resolver este asunto específico, la Corporación encontró similares condiciones en muchas de las actuaciones adelantadas, por ello se hizo un planteamiento genérico respecto de la conducta endilgada al investigado y su relación con la sociedad con quien, por obvias razones, está mucho más comprometido que cualquier ciudadano común a proteger y respetar, motivo por el cual no por ser decente o no, como lo expresa el defensor, pueden tenerse especiales consideraciones frente a otros casos semejantes, ya que cuando se adentra en el análisis de la medida a imponer, prevalece más el cuidado y protección de la comunidad que las particularidades de cada sindicado, pues si ello fuera el presupuesto exclusivo para decidir a quien se le impone, se opacaría la importancia social de ésta frente a un interés particular que no necesariamente está llamado a protegerse con la misma, lo cual corresponde exactamente a las finalidades de dicha decisión judicial, según se desprende del contenido del Título II, Capítulo V, artículos 355 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000. 1.5- No resulta del todo cierto, como lo indica el defensor, que los testigos hayan desvirtuado, es decir, no hayan acreditado reuniones entre Odín Sánchez y el “Alemán”, pues lo único que atinan algunos a decir es que no les consta o no saben, pero ello jamás implica que no ocurrió el evento, por tal motivo, sin perjuicio de que posteriormente se intente esclarecer aún más todas sus aseveraciones, lo dicho por el desmovilizado Fredy Rendón Herrera, fue corroborado por otros deponentes, que pese a que presentan algunas inconsistencias, ello no permite concluir que mienten o que sus afirmaciones deben ser desechadas como lo infiere el recurrente, pues aún a pesar de ello, han sido convergentes y concordantes en sus señalamientos no sólo de haber visto a Odín Sánchez reunido con su comandante, sino además haber percibido y escuchado sobre la entrega de dineros de éste hacia aquellos.

Más aún contundentes resultan entonces las afirmaciones de alias el “médico”, quien asegura haber hecho entrega directa de esos recursos tanto al uno como al otro, en diferentes ocasiones, lo cual corrobora en gran medida lo afirmado por el desmovilizado Fredy Rendón Herrera. 1.6- Igualmente respetable la opinión del defensor pero bastante alejada de toda base probatoria, de creer que el frente “Élmer Cárdenas” no tuvo total dominio de algunas zonas o regiones del Departamento del Chocó, con el precario argumento consistente en que allí había fuerza pública.

Al respecto, existen elementos de prueba que permiten confrontar lo dicho, tales como la propia aseveración del “Alemán” y otros testigos quienes sin ambages han expresado la efectiva y real presencia de tal agrupación armada ilegal en ciertas zonas de esa geografía nacional, así como sus excelentes relaciones y mutua colaboración que asegura Fredy Rendón Herrera mantenía con la misma fuerza pública, al punto que relató cómo a través de Carlos Castaño tuvo en esa región sus primeros encuentros con miembros tanto de la Policía como del Ejército, incluso de sus llegadas a Quibdó en avioneta privada, armado y uniformado, todo a vista y paciencia de las diferentes autoridades. 1.7- Respecto del caudal electoral de algunas poblaciones que el defensor considera “nuevas”, nada más ajeno a la realidad no solo procesal sino también geográfica.

Sin perjuicio del perfeccionamiento que se pueda lograr posteriormente dentro de la investigación, que aún no culmina, tales aseveraciones no resultan del todo lógicas ni coherentes, por cuanto, si bien es cierto pueden haber aparecido en ese Departamento nuevos municipios, tales como: Certegui, Medio Baudó, Medio San Juan, Río Quito, Río Iro y Unión Panamericana, es de entender que su población y sus territorios seguramente fueron reorganizados de otros corregimientos o municipios y anexados para conformar los supuestamente recientes, por lo que obviamente aparecen como nuevas zonas electorales, por lo que en principio es viable intuir que son los mismos habitantes que antes ocupaban otros lugares, los que ahora aparecen votando en estos nuevos municipios.

Además, no se ha desvirtuado la razón esgrimida en la providencia mediante la cual se resolvió su situación jurídica, por la cual este encartado fue uno de los tres principales receptores de votos en una región dominada precisamente por el Frente “Élmer Cárdenas” de las autodefensas dirigidas por alias el “Alemán”. Así las cosas, frente a este sindicado, la Sala encuentra que no existen en el estado actual del proceso, las condiciones requeridas para revocar la medida de aseguramiento impuesta mediante la providencia impugnada, puesto que no están desvirtuados actualmente ni deslegitimados los testimonios que comprometen seriamente su responsabilidad, tampoco la necesidad de la misma que como consecuencia seguirá vigente. 2.

De los a legatos del sindicado ÉDGAR EULISES TORRES MURILLO 2.1. La fundamentación de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, obedece al análisis efectuado de la conducta endilgada, del compromiso con la comunidad dada su situación personal como vocero y representante de la misma, pero igualmente a una serie de circunstancias que permiten inferir en sana lógica cuales podrían ser los efectos de la no imposición de una medida como ésta, que no es el resultado de un capricho de la Sala, como seguramente lo colige el encartado, sino precisamente de la recolección de datos y circunstancias de la realidad circundante los cuales confluyen exactamente en ese pronóstico, no conjetural, sino arraigado en esa serie de elementos que dejan entrever o avizorar cuál sería el probable comportamiento del sindicado en la eventualidad de quedar en libertad.

A manera de información, obviamente relacionada con este asunto, se le recuerda al sindicado que en un momento determinado de la historia colombiana se conformaron grupos armados al margen de la ley, que dijeron luchar en contra de la subversión, pero bajo ese pretexto resultaron cometiendo toda clase de tropelías y desafueros que hoy son calificados incluso como delitos de lesa humanidad, tales como: masacres, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, secuestros masivos, genocidios y muchos otros; naturalmente para encubrir toda su actividad delincuencial necesitaron aliarse o apoyarse en personas con representatividad en las altas esferas del poder; fue así como se relacionaron con algunos miembros de la fuerza pública y dirigentes políticos cuyos vínculos amistosos, consideraron como su pasaporte a una posible impunidad.

Si en ese devenir delincuencial del Frente “Elmer Cárdenas” de las Autodefensas, se vio involucrado el aquí sindicado, según lo confirman hasta este momento las pruebas allegadas legalmente, bien vale la pena tener en cuenta que algunos de sus integrantes pueden estar conformando hoy día nuevos grupos criminales como las mencionadas “Águilas Negras”, que según informes oficiales públicamente conocidos, campean nuevamente como amos y señores en todo el territorio nacional; todo lo cual evidencia la necesidad de la imposición de la medida cautelar impuesta para disuadir cualquier ánimo de continuar una actividad similar a la investigada. 2.2- Respetable la concepción personal que sobre las normas de la Ley 906 de 2004 tiene el encartado, pero no tiene en cuenta que la jurisprudencia reiterada de la Sala ha sido suficientemente explicativa respecto de la interpretación de las funciones, fines y necesidad de la medida de aseguramiento, concordante con la sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, en el sentido de que la detención preventiva no está sujeta exclusivamente a los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos 356 y 357 Ley 600 de 2000, sino que además para su imposición y vigencia resulta menester consultar sus fines, que, como anteriormente se explicó, se satisfacen a cabalidad en este caso.

Por último, no sobra recordarle al sindicado que el derecho a la libertad consagrado en la Carta, no es “absoluto”, pues ha sido concebido como una prerrogativa limitable, precisamente en beneficio del interés general prevalente frente al particular, lo cual como es de esperarse desestimula en el espíritu del trasgresor generar una conducta reiterativa, y paralelamente a ello despierta en el ánimo de la comunidad el respeto y credibilidad por la administración de justicia, especialmente cuando quienes están más llamados a exaltarla y protegerla son precisamente quienes la afectan con sus conductas al margen de la ley, como ha ocurrido en este preciso asunto. 3- Del recurso del defensor de ÉDGAR EULISES TORRES MURILLO 3.1- Teniendo en cuenta que los planteamientos esbozados por la defensa resultan similares en algunos aspectos a los expuestos por el propio sindicado Torres Murillo, especialmente en lo atinente a la necesidad y fines de la medida de aseguramiento atacada, los argumentos de la Corte allí planteados resultan pertinentes para este alegato de la defensa, por lo que no se encuentra discordancia alguna entre lo planteado y las sentencias aludidas por el defensor y otras que igualmente hacen referencia a la necesidad y fines de la medida, que como se vio cumple con todos los parámetros legales y constitucionales para su imposición. 3.2- Las calidades y circunstancias personales del sindicado, como lo deja entrever el defensor para obtener un trato privilegiado a favor de su protegido, en lugar de serle favorables, resultan siendo una razón fundante de la decisión impuesta, pues esas calidades como personaje público, vocero de la comunidad en el recinto del Congreso de la República y otras, no pueden constituir patente de corso para obtener ahora un trato benéfico e inmerecido, por el contrario, son precisamente esas individualidades del sindicado las que permiten a la Sala colegir, sin mayor esfuerzo, que es una persona que sí requiere de la medida impuesta, pues a pesar de su altísimo y delicado compromiso con la comunidad aún así se ha visto involucrado, según lo hasta ahora probado, con ese accionar ilícito, por lo que no otra, sino la impuesta, es la medida que efectivamente cumple con la necesidad y los fines para los que fue concebida por el legislador. 3.3- Además, sin haberse esclarecido debidamente, por ahora, quién o quienes, cómo y cuándo, lo cierto es que existe seria y fundada aseveración por parte de Fredy Rendón Herrera, al afirmar que ha habido manipulación, amenazas y compra de testigos, para que falten a la verdad, motivo por el que motu proprio él decidió grabar una conversación que sostuvo últimamente con el testigo Robert Mendoza, todo lo cual ha sido relacionado en la investigación y además sobre dicho aspecto se hizo referencia en la providencia de marras, lo que evidentemente permite inferir en sana lógica que sí se hace necesaria la medida impuesta, no siendo viable por tanto variar la misma, menos aún, permitir la libertad de quienes eventualmente resultan favorecidos con tal comportamiento de dichos declarantes.

Finalmente, la Sala señala para todos los inconformes y como consecuencia de lo antes aludido, que pese a no haberse concluido la investigación, aún así no existen en este instante procesal, las condiciones requeridas para llevar a menos la medida de aseguramiento impuesta mediante la providencia atacada, por lo que no están desvirtuados en este momento ni deslegitimados los testimonios que comprometen seriamente la responsabilidad de los encartados.

La jurisprudencia reiterada de la Sala ha sido suficientemente explicativa respecto de la interpretación de las funciones, fines y necesidad de la medida de aseguramiento, al unísono con la sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, en el sentido de que la detención preventiva no está sujeta exclusivamente a los requisitos formales y sustanciales (Artículos 356 y 357 Ley 600 de 2000), sino que además para su imposición y vigencia resulta menester consultar sus fines, tal como hasta este instante procesal se ha evidenciado y a lo cual se ha hecho suficiente referencia, no siendo por tanto viable aceptar los planteamientos esgrimidos por todos los recurrentes, para con base en estos, dejar sin vigencia la medida que por ahora seguirá vigente.

OTRAS DETERMINACIONES 1- Respecto de pruebas que se hayan solicitado u otras a practicar, se ordenarán en auto separado. 2- Teniendo en cuenta que el sindicado ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA, presentó renuncia a su curul mediante escrito recibido en esa Corporación Pública el día 10 de septiembre pasado (fl.96 c.3), pero no se ha allegado la aceptación de la misma, por Secretaría de esta Sala se oficiará en tal sentido.

Igualmente, observando que la renuncia del sindicado ÉDGAR EULISES TORRES MURILLO para efectos de esta investigación y de la competencia que se mantiene en esta Corporación conforme a lo dispuesto en providencia del primero de septiembre de 2009, resulta similar en sus efectos a la renuncia del otro encartado -ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA-, de cara a la competencia aludida, se deberán tener en cuenta los argumentos allí esbozados, así como su determinación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- NO REPONER la providencia del 8 de septiembre de 2009, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA y ÉDGAR EULISES TORRES MURILLO, por las razones señaladas en precedencia. Segundo.- Por secretaría, désele cumplimiento a lo ordenado en el acápite de “otras determinaciones”.

Tercero.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C-549 de 1997, C-634 de 2000, C-774 de 2005 y otras.