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31652(30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 24 República de Colombia Expediente No. 31652 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistradas ponentes: ISAURA VARGAS DIAZ y ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 31.652 Acta No. 061 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS AMAYA NOSSA contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS -FERROVÍAS-. I.

ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa el actor llamó a juicio a la entidad demandada para que le reconociera y pagara "la indemnización legal de perjuicios causada por la ruptura unilateral, ilegal e injusta de su contrato individual e indefinido de trabajo" (folio 8, cuaderno principal), debidamente indexada, incluyendo el lucro cesante, "el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para el cumplimiento del plazo presuntivo del contrato" (ibídem), el daño emergente, "pérdida o el riesgo" que se le causó con dicha ruptura; los salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales como bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima anual de servicios, prima de navidad; el valor de 1 mes de salario por cada año de trabajo según lo previsto en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945; los perjuicios morales, el valor del reajuste o reliquidación de la cesantía definitiva, los intereses moratorios por la diferencia de cesantía y la sanción por mora.

Fundó sus pretensiones en su vinculación a la demandada desde el 22 de noviembre de 1994 hasta el 14 de enero de 1999, en el cargo de tecnólogo y en las afirmaciones de haber tenido "últimamente en la demandada el carácter de trabajadora oficial, vinculado a la misma por un contrato individual e indefinido de trabajo, ficto o presunto de carácter verbal" (folio 11, cuaderno principal) y que el contrato le fue cancelado unilateralmente de manera ilegal e injusta, mediante escrito notificado el 11 de diciembre de 1998.

Así mismo, dijo que a su ingreso al servicio de la demandada, ésta se clasificaba como empresa industrial y comercial del Estado, por lo que tuvo la calidad de trabajador oficial; y que para el 14 de enero de 1999, cuando la enjuiciada le canceló el contrato, éste había quedado prorrogado. La EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS -FERROVÍAS- al responder (folios 40 a 47, ibídem), aun cuando admitió la calidad de trabajador oficial del demandante, negó que hubiera obrado de manera ilegal e injusta en la terminación del contrato.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepción la que denominó “GENERICA”. Con fundamento en el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, alegó en su defensa que las partes se reservaron el derecho a dar por terminado el contrato en cualquier momento y por lo mismo, "mediante oficio 001122 del 11 de diciembre de 1998, procedió a comunicar a la(sic) demandante, su determinación en dar por terminado el respectivo contrato de trabajo" (folio 43, cuaderno principal); que la prórroga automática o presuntiva del contrato rige, "salvo estipulación en contrario" pero que en este caso, las partes acordaron la cláusula de reserva, según la cual “cualquiera de los contratantes podía dar por terminado el contrato con un preaviso de 30 días de anticipación”; que habiéndose suscrito contrato de trabajo el 15 de enero de 1996, el plazo presuntivo se extendía de 6 en 6 meses, es decir, "del 15 de julio al 14 de enero de cada año y del 15 de enero al 14 de julio y así sucesivamente" (folio 44, ibídem); que la terminación del contrato resulta correcta, no sólo por la estipulación de la cláusula de reserva, sino a la luz del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, que permite como terminación legal del contrato, "la expiración del plazo presuntivo o la aplicación de la cláusula de reserva" (folio 45, ibídem), lo cual excluye, según el artículo 51 del mismo compendio normativo, la posibilidad de indemnización de perjuicios como lo aspira el demandante.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, que fue el de conocimiento, mediante sentencia de 26 de agosto de 2005 (folios 213 a 222 vto, cuaderno principal), condenó a la demandada a pagarle al actor $4.807.030 por concepto de indemnización por perjuicios (salarios faltantes para el cumplimiento del plazo presuntivo); $37.850.60 diarios desde el 22 de agosto de 1999 hasta que se verifique el pago de la indemnización de perjuicios, conforme lo enseña el artículo 1º del Decreto 797 de 1947; la absolvió de las restantes súplicas; y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia acusada en casación (folios 276 a 281, cuaderno principal), por medio de la cual el Tribunal de Cundinamarca revocó la del a-quo y, en su lugar, absolvió a la convocada al proceso de todas y cada una de las peticiones incoadas por el actor.

Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal inicialmente asentó que “de conformidad con lo preceptuado por los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con el 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad” (folio 278, cuaderno 1).

Luego, indicó que “no existe controversia en la prestación de servicios del demandante a la demandada durante el lapso comprendido entre el 22 de noviembre de 1994, al 14 de enero de 1999, hecho admitido en la respuesta a la demanda, contrato de trabajo (folio 98 a 103), resolución liquidación de prestaciones sociales (folios 93 a 96), carta de terminación del vínculo (folio 97).

De otra parte se encuentra acreditado, y no existe controversia, que la demandada tiene naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado (…) De acuerdo a las pruebas el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo suscrito el 22 de noviembre de 1994 (folios 98 a 103), para desempeñar el cargo de auxiliar de ingeniería I grado 06 categoría salarial 30, a término indefinido.

Posteriormente, suscribió otro contrato de trabajo, el 15 de enero de 1996 (folios 105 107), a término indefinido” (ibídem). Sostuvo el Tribunal que “en el presente caso las partes inicialmente firmaron un contrato a término indefinido cuando se inició la relación contractual laboral, y posteriormente suscribieron otro, también a término indefinido.

Así las cosas por voluntad de las partes se suscribió un nuevo término de duración del vínculo laboral, sin que el demandante hubiese hecho alusión alguna a su demandada a la existencia de este segundo contrato. Por lo tanto no lo impugnó ni presentó razón alguna para desconocer su contenido. La Sala no puede ignorar que las partes dentro de la facultad que le confiere la ley suscribieron el aludido contrato, por lo tanto, el término de duración del contrato debe contabilizarse a partir de la fecha de éste” (folio 279, cuaderno principal).

Posteriormente, el juez colegiado indicó que “de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 dicho contrato se entenderá pactado por seis meses, y de acuerdo con el 47 del mismo decreto el contrato terminó por expiración del plazo pactado o presuntivo” (ibídem). Más adelante destacó que “no sobra reiterar que el demandante no discutió ni impugnó la celebración del segundo contrato a pesar de haberlo suscrito tal como se vislumbra del documento visible a folios 104 a 109 y dentro del proceso no se evidencia la existencia de vicio del consentimiento alguno para desconocerlo.

En consecuencia, como la demandada terminó el vínculo laboral el 14 de enero de 1999, no hay lugar al pago de la indemnización reclamada, por lo que se revocará la condena” (folio 279, ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustenta (folios 6 a 31, cuaderno 3) que fue replicado (folios 36 a 39, ibídem) le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, "en cuanto revocó el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para que, en su lugar, como ad quem, confirme en su totalidad la providencia del a-quo y proceda sobre costas como corresponde ".

Con tal propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos "11 del Decreto 2350 de 1944, 8o de la Ley 6a de 1945, 40, 43, 45, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, y en la modalidad de falta de aplicación o apreciación, de los artículos 23, (1o de la Ley 50 de 1990), 24 (2o de la Ley 50 de 1990) y 25 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 2o, 3o, 13, 20 y 52 del Decreto 2127 de 1945" (folio 8, cuaderno 3).

Violación que según expresa se produjo por la errónea apreciación de la Resolución que autoriza la liquidación de prestaciones sociales del demandante (folios 93 a 96), la comunicación de terminación del contrato de trabajo (folio 97) y el contrato de trabajo celebrado el 22 de noviembre de 1994 (folios 98 a 103); y por la falta de apreciación de la Resolución 1292 de 4 de noviembre de 1994 (folio 111) y el acta de poseción No. 460 de 22 de noviembre de 1994 (folio 110).

Equivocaciones que condujeron al Tribunal a los errores de hecho que se copian a continuación: "a). No haber tenido por probado, estándolo, que la última prórroga presuncional(sic) del contrato, vigente desde el 22 de noviembre de 1994, comenzó el 22 de noviembre de 1998. "b). Haber tenido por demostrado, no estándolo, que el contrato de trabajo celebrado por la demandada con mi representada, puesto por escrito y extendido el 15 de enero de 1996, comenzó a regir desde esa fecha en cuanto hace al plazo semestral presuntivo de su vinculación contractual laboral.

"c). Haber tenido por probado, no estándolo, que con fundamento en este contrato escrito se dio por terminada la vinculación laboral contractual que había sido iniciada el 22 de noviembre de 1994 d). No haber tenido por demostrado, estándolo, que en este contrato escrito del 15 de enero de 1996, se estableció, simplemente, que se celebraba a término indefinido, habiéndose agregado la cláusula de reserva entonces vigente.

"e). haber tenido por demostrado, no estándolo, que el término semestral presuntivo de la vinculación contractual de mi asistido con la demandada vencía el 14 de enero de 1999” (folio 9, cuaderno 3). En síntesis de su argumentación, el recurrente sostiene que con su nombramiento y posterior posesión, "se configuró un contrato de trabajo para el desempeño de las funciones de Auxiliar de Ingeniería, que él ejerció como trabajador oficial, sin interrupción, hasta cuando la demandada, de manera injusta e ilegal, se lo terminó el 14 de enero de 1999, con el equivocado fundamento de que, en esa fecha, vencía el plazo presuntivo de su contrato de trabajo, porque ignoró la demandada, maliciosamente, la existencia del vínculo laboral contractual establecido con el nombramiento ( ) dado el carácter de empresa comercial e industrial del Estado que ostentaba a dicha fecha, cargo del cual se posesionó el 22 de noviembre de 1994, por lo que se configuró una vinculación contractual laboral de duración presuntiva, una de cuyas sucesivas prórrogas semestrales había vencido el 22 de noviembre de 1998, quedando automáticamente prorrogado por un plazo igual, por continuar prestando sus servicios ( ) a contentamiento y aceptación tácita de FERROVÍAS hasta, por lo menos el 22 de mayo de 1999" (folios 9 y 10, cuaderno 3).

Asevera el impugnante que el contrato de trabajo suscrito el 15 de enero de 1996, "no modificó, en aspecto de importancia, la relación contractual de trabajo que habían iniciado el 22 de noviembre de 1994" (folio 10, cuaderno 3), sino que ratificó los servicios pero dándole un carácter de indefinido, además de incluir la cláusula de reserva, la cual no fue utilizada por la demandada para su despido.

Así mismo, aduce que el Decreto 1588 del 18 de Julio de 1989 creó a FERROVÍAS como una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 3135 de 1968, sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales; que debe ser considerado como trabajador oficial, sometido en sus relaciones laborales a la Ley 6a de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año; considerando, que como no existe prueba alguna de la que pueda inferirse que las partes pactaron un plazo fijo de duración del contrato, debe entenderse, que por su carácter indefinido, ha venido rigiéndose "por el plazo presuntivo de seis (6) meses, conforme lo establece el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, desde la fecha de ingreso o iniciación de actividades" (folio 10, cuaderno 3).

Afirma el recurrente que si "la fecha inicial en que se hizo la vinculación del demandante (22 de noviembre de 1994), el primer plazo presuntivo se extendió hasta el 22 de mayo de 1995 y el penúltimo se estructuró entre el 22 de mayo de 1998 y el 22 de noviembre de 1998; el último se extendió entre el 22 de noviembre de 1998 y el 22 de mayo de 1999" (folio 12, cuaderno 2), plazo que no se completó, por la decisión injusta e ilegal de la demandada de finiquitar la relación laboral desde el 14 de enero de 1999.

Arguye que “los servicios laborales fueron prestados por el demandante, en su último cargo sin solución de continuidad, razón por la cual no se registró liquidación alguna de prestaciones sociales durante dicha relación, porque de haber sucedido así, ese argumento hubiese sido esgrimido y probado por la demandada en la contestación de la demanda, en la que se aceptó que los servicios laborales habían sido prestados sin que se registrara interrupción alguna de los mismos, como así mismo lo reconoce la sentencia enjuiciada.

Tampoco obra en autos prueba alguna demostrativa de que las partes vinculadas a la relación laboral hubieran celebrado acuerdo escrito alguno demostrativo de la presunta existencia de un mutuo acuerdo para dar por terminada la relación laboral nacida desde el 22 de noviembre de 1994, para que pueda justificarse la tesis que aduce la sentencia enjuiciada respecto de que el plazo presuntivo debe contarse desde el 15 de enero de 1996, fecha de celebración del contrato escrito, con notorio olvido de la fecha inicial de la relación laboral, esto es el 22 de noviembre de 1994, a partir de la cual debe constarse el plazo presuntivo conforme lo determina la ley.

Nótese que respecto del periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1994 y 15 de enero de 1996 no figura en autos liquidación de prestaciones sociales correspondientes a dicho periodo, lo que resulta ser una exigencia de carácter legal para que una entidad del estado pueda pagar los saldos de cesantías, primas, vacaciones y demás derechos y prestaciones sociales a la fecha de extinción de cada periodo laboral.

Un una palabra, al no haberse comprobado que ese primer periodo contractual había concluido, no podía haberse registrado tampoco en autos discusión alguna respecto a la legalidad o ilegalidad de la terminación de dicho contrato de trabajo inicial, por tratarse de una sola relación iniciada el 22 de noviembre de 1994. No hubo, en consecuencia, finalización del contrato laboral conforme al ordenamiento legal, el cual exige, entre otras condiciones y requisitos, que ese hecho conste por escrito, si el contrato ha sido extendido por escrito, como sucedió en el evento sub examine”.

Por último, considera que el ente demandado obró de mala fe, por lo que es procedente la condena de la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Como soporte transcribió, en extenso, sendas decisiones proferidas por esta Corporación. LA REPLICA Confuta el cargo, arguyendo, en síntesis: (i) que “si bien la vinculación del actor en FERROVIAS se produjo el 22 de noviembre de 1994 mediante contrato de trabajo a término indefinido, de todas maneras, el 15 de enero de 1996, las partes decidieron celebrar nuevo contrato de trabajo escrito, también por término indefinido, según se acordó en la cláusula tercera del mismo(…) con base en lo anterior se puede precisar que como el último contrato de trabajo se firmó el 15 de enero de 1996, el plazo presuntivo de seis meses se extendía del 15 de julio al 14 de enero de cada año y del 15 de enero al 14 de julio y así sucesivamente y esta es la explicación por la cual FERROVIAS atinadamente le manifestó a la trabajadora en el oficio del 11 de diciembre de 1998”; y (ii) que en caso de casase el fallo, la sanción moratoria no es procedente, puesto que su actuar estuvo revestido de buena fe.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio del fallo recurrido, el Tribunal, para revocar lo dispuesto por el juez a- quo, en primer lugar dio por establecido que el actor prestó sus servicios a la demandada “ durante el lapso comprendido entre el 22 de noviembre de 1994, al 14 de enero de 1999, hecho admitido en la respuesta a la demanda, contrato de trabajo (folio 98 a 103), resolución liquidación de prestaciones sociales (folios 93 a 96), carta de terminación del vínculo (folio 97).

De otra parte se encuentra acreditado, y no existe controversia, que la demandada tiene naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado…….. De acuerdo a las pruebas el demandante se vinculó mediante contrato de trabajo suscrito el 22 de noviembre de 1994 (folios 98 a 103), para desempeñar el cargo de auxiliar de ingeniería I grado 06 categoría salarial 30, a término indefinido.

Posteriormente, suscribió otro contrato de trabajo, el 15 de enero de 1996 (folios 105 107), a término indefinido”. De las probanzas en precedencia el juez colegiado infirió que el promotor del litigio estuvo primero vinculado mediante “contrato de trabajo” desde el 22 de noviembre de 1994 y, luego, “suscribió otro contrato de trabajo” a partir del 15 de enero de 1996, como trabajador oficial, fecha ésta que adoptó para contabilizar la vigencia del presuntivo laboral y sus prórrogas; y que al actor se le aplicaba el Decreto 2127 de 1945.

Del análisis objetivo del elenco probatorio que reprocha el cargo, la Corte observa lo siguiente: 1º). A folio 97, aparece la comunicación con fecha 11 de diciembre de 1998, por medio de la cual se le manifiesta al trabajador que su contrato vence el 14 de enero de 1999 y que no será prorrogado. 2º). A folios 98 a 103, reposa el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, con carácter indefinido, para desempeñar desde el 22 de noviembre de 1994 el cargo de Auxiliar de Ingeniería I, grado 06, categoría salarial 30. 3º).

A folios 51 a 55, obra el nuevo contrato individual de trabajo suscrito por las partes el 15 de enero de 1996, a término indefinido. Pues bien, en sentir de la Sala el Tribunal, como lo afirma el recurrente, para analizar y decidir la desvinculación del demandante solamente tuvo en cuenta el contrato de trabajo suscrito el 15 de enero de 1996, soslayando, de esta forma, que el actor venía vinculado con la convocada a juicio desde el 22 de noviembre de 1994 y que trabajó, ininterrumpidamente, hasta cuando Ferrrovías dio por fenecida la relación laboral con fundamento en el plazo presunto instituido en el Decreto 2127 de 1945.

Entonces la razón acompaña al recurrente, habida consideración de que la Corte vislumbra palmariamente que el juez de apelación pese al análisis que efectuó del primer contrato de trabajo suscrito el 22 de noviembre de 1994, el cual denota expresamente que su vinculación a la demandada lo fue mediante contrato de trabajo a término indefinido, lo omitió al determinar la real fecha de ingreso.

Y siendo ello así, como efectivamente lo es, en virtud de lo estatuido por los artículos 40 y 43 del citado Decreto 2127 de 1945, el plazo presuntivo debía vencer el 22 de mayo de 1999, por lo tanto la terminación unilateral del empleador con anterioridad a dicha fecha, 14 de enero de 1999, no se ajustó a los lineamientos que debía observar respecto de su prórroga, toda vez que el contrato de trabajo a término indefinido se entiende prorrogado de seis en seis meses por el mero hecho de seguir prestando el servicio al empleador, ya sea con su consentimiento expreso o tácito después de la expiración del mencionado plazo, más aún cuando no existe prueba alguna que determine que tal relación fue finiquitada con anterioridad al nuevo contrato.

Puestas así las cosas dimanan ostensibles los yerros enrostrados por el recurrente, en consecuencia, el cargo prospera y por tanto habrá de casarse el fallo del Tribunal. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Además de las consideraciones hechas en casación respecto de la manera como se ha de contabilizar el término prescriptito, sólo basta advertir que respecto a la indemnización moratoria que dispuso el a quo se observa que, como lo indicó el recurrente en casación, tal condena no fue materia del recurso de apelación formulado por la empresa accionada, como que solo controvirtió la consideración del a quo atinente a la duración del vínculo laboral del demandante, su finalización y la indemnización correspondiente (ver folios 223 a 226).

Esa circunstancia, en consideración de la mayoría de la Sala, imposibilita el examen de la condena impuesta por sanción moratoria, toda vez que se ha explicado que con la Ley 712 de 2001, surgió la imposición para el apelante, de definir el objeto de su inconformidad, mediante la respectiva sustentación, esto es, se deben puntualizar concretamente los motivos de inconformidad frente a cada aspecto que ofrezca queja o disconformidad, para que el ad quem emita decisión frente a cada uno y así atienda el principio de consonancia. De modo que, en esta sede de instancia, no le corresponde a la Sala un pronunciamiento sobre la aludida indemnización moratoria que impuso el a quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado por JUAN CARLOS AMAYA NOSSA, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS –FERROVÍAS, en cuanto revocó el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, dictada el 2 de agosto de 2005 y, en su lugar, confirma íntegramente el fallo proferido por el A quo.

No la casa en la demás. Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias a cargo de la demandada. Se acepta la renuncia que del poder hace la doctora SONIA GUZMAN MUÑOZ, con tarjeta profesional No. 36.137 del C. S., de la J., como apoderada de la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS - FERROVIAS, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 42 del cuaderno de la Corte.

Teniendo en cuenta lo anterior, por secretaría hágasele saber a la demandada de la renuncia conforme lo establece el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EN INSTANCIA Magistradas ponentes: ISAURA VARGAS DIAZ y ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 31.652 Ref: JUAN CARLOS AMAYA NOSSA VS. EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS- FERROVIAS.

Con el respeto acostumbrado, me permito consignar los motivos que me llevan a no compartir el criterio mayoritario adoptado en sede de instancia, en cuanto a no estudiar el tema concerniente a la sanción moratoria, toda vez que considero que si la demandada expresó y solicitó en el recurso de alzada que “la sentencia apelada no se ajusta a derecho y debe ser revocada en su totalidad”, es natural y obvio entender que la inconformidad abarcaba la decisión del A quo de condenarla a pagar la sanción moratoria establecida en el numeral primero del fallo impugnado.

Siendo, entonces, la condena al pago de sanción moratoria consecuencial o accesoria, es natural y obvio entender que el reproche abarcaba la decisión del juez de primer grado de condenarla a pagar dicha sanción, pues sería impensable que de revocarse la decisión en torno a la reliquidación de las acreencias laborales se mantuviera la moratoria.

Por lo anterior, y en lo que atañe con el entendimiento del principio de consonancia, me remito a lo expuesto en el salvamento de voto de la sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225, criterio que aún mantengo. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ