CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia N° 31.651 SANDRA MARÍA VEGA ESCALANTE Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia N° 31.651 SANDRA MARÍA VEGA ESCALANTE Corte Suprema de Justicia Proceso No 31651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 119.
Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil nueve. V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar a cabo el trámite del juicio dentro del presente diligenciamiento que se adelanta respecto de SANDRA MARÍA VEGA ESCALANTE, en contra del cual presentó escrito de acusación la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá, por el delito de rebelión.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación que presentó la Fiscalía 240 Seccional de Bogotá, a SANDRA MARÍA VEGA ESCALANTE se le atribuye pertenecer al Bloque Oriental de las Fuerzas Amadas Revolucionarias de Colombia –FARC-, comandado por el cabecilla Henry Castellanos Garzón, alias “Edisson Romaña”, el cual opera en los departamentos de Arauca, Casanare, Vichada, Meta, Guaviare, Guainía y Cundinamarca.
En concreto, se señala que la imputada “coordinaba los envíos del material logístico y de intendencia, asi como la compra y venta de alucinógenos, como pasta de cocaína, a fin de conseguir compradores para obtener el dinero y financiar, y sostener las actividades ilegales del grupo armado”. 2. El 30 de enero de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares en las que se legalizó la captura de la procesada, se le formuló imputación por la conducta punible de rebelión -cargo que no aceptó-, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
El 27 de febrero siguiente, la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación, en el cual ratificó la imputación por el ilícito de rebelión, a título de autoría. 4. Para conocer de la etapa del juicio, el asunto fue repartido al Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que fijó el 19 de marzo de 2009, como fecha para la realización de audiencia de formulación de causación. Ese mismo día, la fiscalía y la procesada, debidamente asistida por su defensora, suscribieron y presentaron acta de preacuerdo, según la cual, la segunda aceptaba el cargo de rebelión, a título de complicidad. 5.
En el curso de la referida diligencia, la jueza de conocimiento solicitó a la representante del ente instructor, “para poder establecer realmente la competencia de ese estrado judicial”, que precisara el lugar de comisión de los hechos y actividades endilgadas a la imputada. Respondió, la funcionaria de la Fiscalía, que unos y otras tuvieron incidencia en los departamentos de Arauca, Vichada, Casanare, Meta, Guaviare, Guainía y Cundinamarca, aclarando, a renglón seguido, que algunas interceptaciones telefónicas se realizaron sobre un abonado telefónico ubicado en la ciudad de Villavicencio y que fue en esa ciudad, precisamente, donde un juez de control de garantías emitió la orden de captura en contra de SANDRA MARÍA VEGA ESCALANTE.
Señaló, a continuación, que compartía el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto ha considerado que el delito de rebelión atenta contra del Estado, protege el Régimen Constitucional y Legal, y por su naturaleza, no importa dónde el grupo lleva a cabo sus actividades. Por ello, es competente para conocer del mismo, el juez del lugar donde se capturó al imputado, o donde se realicen los actos tendientes a impulsar la investigación, o el del sitio donde el juez de garantías lleve a cabo las diligencias preliminares, como ocurrió en este evento, recabando que en este caso, “el ámbito territorial es todo el suelo patrio”.
Luego de lo anterior, frente a nuevo cuestionamiento de la funcionaria judicial, la Fiscal Seccional indicó que no era posible definir exactamente el centro de operaciones, agregando que los elementos materiales probatorios para adelantar esta investigación, se tenían en el almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Bogotá, y que uno de los testigos que comparecería al juicio oral, se ubicaba en el departamento de Cundinamarca. 6.
La defensa, provista del uso de la palabra para que se pronunciara sobre el tópico, señaló que el arraigo de la procesada en la ciudad de Villavicencio, donde igualmente realizaba sus operaciones, determinaba que la competencia para conocer de este proceso radicaba en los juzgados de esa ciudad. 7. Al momento de decidir, la jueza de conocimiento estimó que no se había indicado que en Bogotá hubiesen ocurrido los hechos y que, por el contrario, se estableció que el bloque guerrillero al que supuestamente pertenece la imputada, operaba en los departamentos de Arauca, Vichada, Casanare, Meta, Guaviare, Guainía y Cundinamarca.
Lo anterior, sumado al arraigo de VEGA ESCALANTE en Villavicencio, donde igualmente se le capturó, permitía presumir, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que la conducta punible se cometió en esa ciudad, sin importar que las audiencias preliminares se hayan adelantado en Bogotá, dado el carácter constitucional de los jueces de control de garantías.
Consideró, para terminar, que no se había determinado el lugar de comisión del delito y que no se cumplían los requisitos para recurrir a la competencia excepcional, en los términos del artículo 44 de aquella normatividad. Acorde con ello, decidió enviar la carpeta a esta Corporación, para que se encargara de definir el lugar donde debe adelantarse el juicio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve la titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, quien considera que del mismo debe conocer un Juez Penal del Circuito de Villavicencio.
Ahora bien, es evidente que la competencia para conocer de este juicio radica en el Juzgado proponente de la definición, cuya titular, apelando a argumentos facilistas y contradictorios, absolutamente desconocedores de lo que la jurisprudencia de la Corte ha sentado al respecto y de la claridad con que la citada Ley 906 resuelve lo atinente a la imposibilidad de determinar el lugar de ocurrencia del hecho, pretende vanamente apartarse del conocimiento del proceso.
En efecto, mediante un análisis ligero, la Jueza Novena Penal del Circuito de Bogotá concluyó que el arraigo de la imputada en la ciudad de Villavicencio, sumado a que en esa ciudad fue capturada, permitía determinar que allí se cometió el delito de rebelión. Además, en su deshilvanado y descontextualizado discurso, la funcionaria reconoce, igualmente, la indeterminación del lugar, y descarta la aplicación del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal de 2004, completamente ajeno al problema planteado.
Como si fuera poco, la jueza que declaró su incompetencia omitió confrontar los ponderados argumentos de la representante de la Fiscalía, lo que denota su afán por apartarse del conocimiento del juicio. Ello porque nada dijo acerca de las consideraciones de la Fiscal Seccional, quien, con una debida argumentación, sostuvo que no era posible determinar el sitio exacto de ocurrencia de los hechos, pues, la imputada VEGA ESCALANTE era integrante del Bloque Oriental de las FARC, que operaba en los departamentos de Arauca, Vichada, Casanare, Meta, Guaviare, Guainía y Cundinamarca.
Además, que el delito de rebelión, conforme ha sentado la jurisprudencia de la Sala, se comete en todo el territorio nacional y, para reforzar, que los elementos materiales probatorios se encuentran en esta ciudad, donde, precisamente, se realizaron las audiencias preliminares y se presentó el escrito de acusación. Ahora bien, con el propósito de reforzar que el juzgado que pretende apartarse del conocimiento, sí es el competente para asumir el conocimiento del presente asunto, es pertinente anotar que, como de manera reiterada lo ha señalado la Sala: “El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”.
Por consiguiente, el factor llamado a solucionar el problema planteado, como bien lo indica la Fiscal Seccional y en sentido contrario a lo argumentado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, no es el territorial, pues bajo ese criterio cualquier juez de la república por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación. Así las cosas, la conclusión que sin dificultad emerge en este asunto, es que no le asiste razón en sus argumentos al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, cuando argumenta que con base en el factor territorial carece de competencia. Conviene recordar que la Corte, en tratándose de la Ley 600 de 2000, cuando ha dirimido conflictos de competencia de naturaleza similar al que concita la atención, acude al factor a prevención previsto en el artículo 83 de dicha normatividad, precisamente porque el territorial, para las colisiones que suscita el delito de rebelión en atención a su especial naturaleza, no brinda una solución a esta puntual problemática.
Según el citado precepto, “cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión”.
Sobre el particular, se tiene que frente a la indeterminación del lugar, el primer criterio previsto en la norma transcrita es el del territorio donde se formuló primero la denuncia o se avocó la investigación. Y si ello ha ocurrido de manera simultánea, el lugar de la aprehensión o el de la primera captura, cuando fueren varios los privados de la libertad, es el que determina este aspecto.
Sin embargo, no es necesario ahondar sobre este aspecto, alusivo a la Ley 600 de 2000, si en cuenta se tiene que la Ley 906 de 2004 fue mucho mas clara y precisa al referirse a este tópico, en su artículo 43, al consagrar en sus dos primeros incisos: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
Bajo estas premisas básicas, se reitera, es claro que es al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad al que compete asumir el conocimiento del presente asunto. Ello, porque se procede por una conducta punible de rebelión, que, conforme al precedente jurisprudencial citado, se comete en todo el territorio nacional, y porque si bien no es posible determinar el lugar exacto de operaciones del grupo guerrillero del cual hace parte, al parecer, la imputada, en la medida en que se mencionan indistintamente actividades en varios departamentos del país, es claro que la delegada de la Fiscalía General de la Nación optó por presentar el escrito de acusación ante un juzgado de Bogotá, porque aquí, como quedó evidenciado en la respectiva audiencia, se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. Así las cosas, al Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad se remitirá la carpeta, para que continúe adelantando el juicio en contra de la procesada SANDRA MARÍA VEGA ESCALANTE.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR que el conocimiento para adelantar este juicio, corresponde al Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. En consecuencia, se DECLARA infundada la manifestación de incompetencia que hiciera la titular de ese despacho, en curso de la audiencia de formulación de acusación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ello se extracta de la reseña fáctica contenida en el escrito acusatorio. � La orden de captura, vale aclarar, había sido ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), en audiencia preliminar celebrada el 28 de noviembre de 2008. � Record 10:09, correspondiente al CD contentivo de la audiencia de formulación de acusación. � Record 10:37 Ib. � Record 21:47 Ib. � Autos del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de abril de 2005, Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del 30 de mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros. � Así, entre otros, autos del 20 de abril de 2005, Radicado 23.493; del 28 de enero de 2004, Radicado 21.842, del 21 de febrero de 2001, Radicado 18.065, y del 30 de mayo de 2000, Radicado 17.034.