CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 31.650 -Inadmisión- JOSÉ HERNÁNDEZ AMARANTO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 31.650 -Inadmisión- JOSÉ HERNÁNDEZ AMARANTO Corte Suprema de Justicia Proceso No 31650 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 228.
Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil nueve. V I S T O S Con el fin de establecer si reúne las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia absolutoria de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), el 12 de noviembre de 2008, que revocó la que dictó el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), el 19 de diciembre de 2007, por medio de la cual condenó a JOSÉ HERNÁNDEZ AMARANTO como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado.
H E C H O S En el fallo de primera instancia, quedaron consignados de la siguiente manera: “Según denuncia interpuesta contra persona desconocida por el señor ÁLVARO MOLINA PATIÑO, en su calidad de padre de la víctima JUAN CARLOS MOLINA NAVARRO, se indica que el día quince (25) de Febrero de 1998 en las primeras horas, su hijo se desplazaba en una bicicleta desde el perímetro urbano de Sabanalarga con destino hacia la finca “El Rocío”, lugar de su residencia, por la vía que conduce de Sabanalarga a Manatí, siendo que frente a la finca “Villa Elena” fue arroyado (sic) intempestivamente por un vehículo automotor cuyas características eran desconocidas, el cual después de ocurridos los hechos abandonó el lugar, falleciendo éste de manera instantánea debido a las lesiones sufridas.
Posteriormente, el denunciante indicó que, por comentarios, se enteró que el vehículo que conducía el señor JOSÉ HERNÁNDEZ MARANTO (sic), fue el que arroyó (sic) a su hijo, causándole la muerte”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos reseñados, la Fiscalía Seccional de Sabanalarga (Atlántico) dispuso la práctica de investigación previa el 5 de marzo de 1998, la cual culminó el 24 de julio de diciembre siguiente, con la emisión de resolución inhibitoria a favor del imputado JOSÉ HERNÁNDEZ AMARANTO.
Dicha determinación, que fue apelada por el apoderado de las víctimas, el 23 de marzo de 2000 fue revocada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), disponiendo, por consiguiente, la apertura de la instrucción. En proveídos del 26 de mayo del mismo año, 17 y 14 de enero de 2001 y 8 de julio de 2002, el ente instructor admitió las demandas de constitución de parte civil, promovidas por los apoderados de Álvaro Molina Patiño, Margarita Esther Sarmiento Berdugo, Magaly Iglesias Mercado y Elba Navarro Rodríguez, en sus condiciones de padre, representante legal de los hijos, cónyuge y madre, del decesado Juan Carlos Molina Navarro, respectivamente.
El 19 de septiembre 2000, JOSÉ HERNÁNDEZ AMARANTO fue escuchado en diligencia de indagatoria; luego, el 30 de julio de 2002, su situación jurídica definida, absteniéndose la Fiscalía investigadora de aplicarle medida de aseguramiento, decisión que, recurrida por el representante de la parte civil, fue revocada por el superior funcional, en resolución de segunda instancia del 29 de octubre de 2003, en la que le impuso la de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por su posible participación en la conducta punible de homicidio culposo agravado.
Clausurada la fase investigativa, la Fiscalía Seccional calificó el mérito del sumario el 27 de febrero de 2004, profiriendo resolución de preclusión de la instrucción a favor del sindicado. Conociendo, una vez más, en virtud del recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), el 27 de mayo de 2005 revocó la resolución preclusoria, para en su lugar acusar a JOSÉ HERNÁNDEZ AMARANTO como presunto autor del delito de homicidio culposo agravado, tipificado en los artículos 329 y 330 del Decreto-Ley 100 de 1980.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), despacho que luego de evacuar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento -en sesiones del 20 de septiembre de 2006, la primera, y 15 de noviembre del mismo año y 30 de mayo de 2007, la segunda-, profirió sentencia el 19 de diciembre siguiente, condenando al procesado, como autor de la conducta punible por la cual se le acusó judicialmente, a las penas principales de 36 meses de prisión y $10.000.oo de multa, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, por el mismo lapso de la sanción corporal; de igual modo, lo condenó a pagar el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y le concedió el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El fallo en comento, que fue apelado por el defensor del procesado HERNÁNDEZ AMARANTO, lo revocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), el 12 de noviembre de 2008, para en su lugar absolver al sindicado del cargo endilgado en su contra, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso, promovido por el apoderado de la parte civil.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el representante de la parte civil acusa a la sentencia del Tribunal, de violar indirectamente la ley sustancial “por ERROR DE HECHO trascendente y manifiesto en la VALORACIÓN PROBATORIA en lo concerniente al factor CULPABILIDAD del sentenciado JOSÉ HERNÁNDEZ AMARANTO”.
Dicho error, agrega, “es en las PRUEBAS INDICIARIAS que surgen del acervo probatorio”. En orden a fundamentar su censura, el casacionista parte por disertar, de manera genérica y apoyado en citas doctrinales y jurisprudenciales, acerca de la noción de error, los errores de hecho en materia casacional y la prueba indiciaria. Luego de ello, reitera que el Ad quem incurrió en error de hecho “trascendente y manifiesto al no considerar la existencia real de pruebas indiciarias dentro del proceso, las cuales demuestran todo lo contrario a lo aseverado en la parte considerativa de la SENTENCIA ABSOLUTORIA”, en la que fueron “desconocidos o mirados de soslayo o eludidos los indicios existentes que demuestran la responsabilidad penal” del procesado en la conducta punible investigada.
Manifiesta el demandante, a renglón seguido, que el primer indicio dejado de tener en cuenta es el de “mala justificación o falsa coartada”, dado que, el sindicado, al alegar su inculpabilidad porque al momento del delito se encontraba en otro lugar, miente y rinde explicaciones falsas e inverosímiles, además contradictorias, lo cual se constituye en “indicio de culpabilidad”.
Para fundamentar su aserto, se refiere a lo declarado por varios testigos aportados por la defensa, para concluir, a partir de su propio análisis, que son “altamente contradictorios” entre sí y con lo manifestado por el procesado en sus diferentes versiones. En el mismo acápite, el recurrente asegura que una comparación entre las actas de levantamiento del cadáver y necropsia, permite inferir el lugar del impacto y la dirección del rodante accidentado, cobrando fuerza “la tesis que el vehículo automotor causante de los hechos venía procedente de GALLEGO cuya entrada bordea la Finca ‘El Rocío’ haciendo intercepción con la carretera Sabanalarga-Manatí”.
El segundo indicio dejado de tener en cuenta por el fallador –pero que sí analizó la Fiscalía en segunda instancia, al revocar la resolución inhibitoria-, asevera el impugnante, es el de “huellas, rastros, vestigios, objetos, armas dejadas al cometerse el delito”. Estos vestigios, precisa, “se reducen a un cambio realizado en las cosas, ya modificándolas, ya moviéndolas o ya enajenándolas”.
En este evento, dicha situación quedó materializada con la actitud del acusado, quien a pesar de haber admitido ser el propietario del vehículo Suzuki de placas PKI-010, lo vendió tres meses después del hecho, impidiendo que fuera sometido a una inspección judicial “para hallar huellas del delito”, pues, ya sabía “que el vehículo estaba marcado por los testigos”, aludiendo con ello a las manifestaciones de dos deponentes que dijeron haberlo visto con manchas de sangre.
Un tercer y último indicio no examinado por el Tribunal, según el memorialista, concierne a las “manifestaciones anteriores y posteriores al delito”, que en este caso tuvieron lugar no solo con la manifestada venta del vehículo automotor, sino también cuando el procesado HERNÁNDEZ AMARANTO reaccionó nerviosa y airadamente frente a dos personas –los declarantes Margarita Molina Navarro y Luis Alberto Peña de los Reyes- que lo estaban observando.
Por todo lo anterior, el censor concluye que desde las primeras pruebas emerge la responsabilidad del endilgado como autor material del hecho, lo que refuerza, a continuación, con el análisis de los testimonios de Álvaro Mouna Patiño, Elba Navarro Rodríguez, Luis Alberto Peña de los Reyes y Dagoberto Ramón Peña Ángulo, los cuales constituyen la prueba testimonial de cargos, no desvirtuada por la aportada por la defensa, con la cual pretendió la configuración “de un alibi para desnaturalizar la verdadera responsabilidad penal del sindicado”, quien procedió a montar su propia coartada, colocando “un oscuro cortinaje a una verdad manifiesta”.
Para terminar, el actor cita las normas que considera vulneradas, para luego solicitar que se case la sentencia demandada, dictando en su reemplazo fallo condenatorio en contra de JOSÉ HERNÁNDEZ AMARANTO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Varios defectos se advierten en la sustentación del único cargo propuesto por el apoderado de la parte civil, lo que necesariamente conducirá a su inadmisión. Ello, porque el casacionista se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa del fallo de segunda instancia. En efecto, el demandante manifiesta que se presentan errores de hecho trascendentes y manifiestos respecto de la valoración probatoria de los indicios.
En concreto, aduce, a partir de su propia visión de los medios de convicción recaudados, que el Tribunal dejó de tener en cuenta los indicios de “mala justificación o coartada”, “huellas materiales del delito” y “manifestaciones anteriores y posteriores al delito”, para luego adentrarse en el examen de varios testimonios y concluir que está plenamente demostrada la responsabilidad penal de JOSÉ HERNÁNDEZ AMARANTO en el delito investigado.
Nunca concreta, sin embargo, la naturaleza de los errores de hecho denunciados, pues, no indica si surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- o del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
Claro está, en principio podría determinarse que el yerro en la apreciación probatoria que considera configurado el recurrente, apunta a un falso juicio de existencia, habida cuenta que alude a tres situaciones que reputa omitidas, en su concepto verdaderos indicios que conducen a demostrar la responsabilidad del sindicado. Lo anterior no quiere significar que lo fundamente adecuadamente, ya que se circunscribe a consignar manifestaciones personales en torno al resultado probatorio, desatendiendo por completo las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala respecto de este tipo de ataque casacional, por omisión en la valoración de la prueba.
En efecto, en estos eventos ha señalado la Corte que es deber del impugnante concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
En este orden de ideas, el censor debió abordar, uno a uno, los elementos de juicio que demuestran los hechos indicadores, para luego, al momento de realizar el proceso de inferencia lógica, hacer la rigurosa confrontación con el conjunto de la prueba allegada y, especialmente, la que tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado para descartar la responsabilidad del procesado en el delito contra la vida.
Nada de ello hizo el libelista. En el caso del primer indicio, se aventura a señalar que el acusado rinde explicaciones falsas, inverosímiles y contradictorias, y en soporte de este aserto, trae a colación, de manera fragmentaria y acomodada, lo atestado por varias personas que, asegura, fueron llevadas al proceso por la defensa, sin indicar, cuál era su deber, de qué manera fueron valoradas esas declaraciones por el Ad quem, a fin de determinar si efectivamente fueron omitidas o simplemente apreciadas de manera diferente.
Luego, haciendo más confusa su argumentación, en el mismo acápite se aparta de su análisis testimonial, para referirse a las actas de levantamiento del cadáver y necropsia, y a partir de estos elementos de juicio, cuyo contenido, una vez más, omite transcribir, especula acerca del lugar del impacto y la dirección que llevaba el automotor accidentado.
Iguales falencias se detectan en lo que respecta a los indicios de las huellas materiales del delito -el cual deduce a partir de la venta del vehículo por parte del sindicado, tres meses después del hecho, con el fin de impedir que se le inspeccionara judicialmente-, y de las manifestaciones anteriores y posteriores –extractado de esa enajenación y de la reacción nerviosa y airada del acusado ante dos personas que observaban su rodante-, pues, en ambos casos se limita a enunciarlos, sin ningún tipo de respaldo.
Dichas deficiencias argumentativas pretende suplirlas mediante su propio análisis de la prueba, en típico alegato de instancia que permite concluir, simple y llanamente, que no comparte las consideraciones del Tribunal, incurriendo en el desatino de no darlas a conocer, ni mucho menos enfrentarlas. Se insiste, el actor priva a la Corte de conocer el apartado completo de la sentencia en el cual se hace el análisis probatorio; del mismo modo, cómo fueron apreciados los medios de convicción –testimoniales y documentales- que le permiten hacer las inferencias que estima omitidas, para verificar efectivamente si se trata de una omisión o de una valoración errada, en cuyo evento nos marginaríamos del error de hecho por falso juicio de existencia, para adentrarnos en el del falso raciocinio, caso en el cual está obligado, igualmente, a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario alegar cómo fueron vulnerados los postulados de la sana crítica, indicando claramente el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.
Vale iterar, en ningún momento se reprodujo el texto de la sentencia en el cual, según el criterio del representante de la parte civil, se establece que la absolución se funda en lo declarado por los testigos aportados por la defensa, dejando huérfana de definición de trascendencia la crítica planteada. Así, el demandante no logra demostrar error alguno, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del juzgador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En suma, como se anunciara, los evidentes desaciertos en la argumentación conllevan, indefectiblemente, a la inadmisión de la demanda. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio, de conformidad con el artículo 216 del citado estatuto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por apoderado de la parte civil, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El libelista enuncia las testificaciones de Álvaro Enrique de los Reyes Ávila, Antonio de los Reyes Castro, Marlene María de los Reyes Ávila, Fernando Antonio Ortiz de los Reyes, Hugo Hernández Amaranto, Miguel Ángel de los Reyes Tovar y Ricardo Enrique Cubides Montero, pero solo analiza la de los cuatro primeros, a partir de algunos fragmentos de sus declaraciones. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451. � Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382.