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31650(22-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31650 FALLO DE INSTANCIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 31650 Acta No. 18 DECISIÓN DE INSTANCIA Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a tomar la DECISIÓN DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por ANTONIO JOSÉ SARRIÁ MISAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 17 de septiembre de 2007, CASÓ parcialmente la proferida el 12 de octubre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solo en cuanto fijó “una mesada pensional por invalidez por accidente de trabajo en suma original de $492.218,40” a favor del actor.

Para mejor proveer en sede de instancia, se dispuso oficiar al Instituto demandado ISS >, a fin de que remitiera la historia laboral del afiliado ANTONIO JOSÉ SARRIÁ MISAS, correspondiente a “la autoliquidación de aportes que se generó a partir del 1° de enero de 1995 y hasta la fecha de estructuración de la invalidez en septiembre 12 de 1997, donde figuren las cotizaciones que en ese período hubiere efectuado el ISS > por las contingencias de salud, pensión y riesgos profesionales”.

Con el oficio No. 1311 - 00800145 fechado 14 de febrero del corriente año, suscrito por el Coordinador Nacional de Historia Laboral del ISS >, se aportó el certificado o reporte de semanas cotizadas por el ISS >, donde aparecen los salarios base de cotización del demandante desde el año 1995 (folios 102 a 105 del cuaderno de la Corte). Pues bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen principalmente a la solicitud de reconocer al demandante una pensión de “jubilación” que luego se aclaró era de invalidez de origen profesional, fijando una cuantía inicial de “$967.270”, al tomar un porcentaje del 60% del ingreso base de liquidación sobre lo devengado al momento de estructurarse la invalidez, esto es, la suma de “$1.612.116”, junto con la reliquidación de las mesadas pensionales, y como consecuencia de ello, se condene al Instituto demandado a pagar las diferencias con los reajustes de ley, la indexación de los valores adeudados, y los intereses moratorios.

Estos precisos pedimentos tienen como sustento, que el actor sufrió un accidente de trabajo el 21 de octubre de 1992, el cual le derivó una invalidez con pérdida de capacidad laboral inicialmente del 51% y luego del “52.68%”, con fecha de estructuración 12 de septiembre de 1997; que con resolución No. 970393 de 1997, el ISS le reconoció una pensión de invalidez a partir del día en que fue declarado invalido, en cuantía de $312.498,oo más un retroactivo por la cantidad de $510.413,oo; y que el ISS para el cálculo de la pensión tomó el promedio de lo devengado en los seis (6) meses que antecedieron al accidente de trabajo (21 de octubre de 1992), más no como correspondía el promedio de los seis (6) meses anteriores a la fecha de estructuración (12 de septiembre de 1997), si se tiene en cuenta que el accionante cotizó al sistema hasta cuando se produjo la invalidez.

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas y en su defensa esgrimió en síntesis que la pensión de invalidez de origen profesional a favor del demandante, se liquidó con el ingreso base de cotización reportado entre “1992/04/01 y 1994/01/01” que lo fue la cantidad de “$520.830”, a la cual se le aplicó el 60% para establecer el monto pensional que arrojó la suma de $312.498,oo, ello conforme lo previsto en el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, y de otro lado adujo que en este asunto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, no estar el ISS obligado al pago de costas e intereses moratorios, prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe de la entidad, y la innominada.

El Juez de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Cali, le puso fin a la primera instancia con el fallo calendado 10 de agosto de 2006, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado, y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al actor el reajuste de la pensión de invalidez “habiendo de adicionar a la mesada que le viene pagando actualmente por ese concepto la suma de setecientos cuarenta mil novecientos cincuenta y un mil pesos con 82/100 m.l. ($740.951,82) a partir del día 1° de agosto de 2006, sin perjuicio de los incrementos legales y sus mesadas adicionales”, al igual que a pagar la cantidad de $70.404.759,oo por concepto de reajustes causados desde el 12 de septiembre de 1997 hasta el 31 de julio de 2006, y de otro lado absolvió al ISS de las demás pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas en un 60%.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia que data del 12 de octubre de 2006, al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, en el sentido de condenar al Instituto demandado a reconocer al accionante, una mesada pensional por invalidez por accidente de trabajo, en cuantía inicial de “$492.218,40” a partir del 12 de septiembre de 1997, junto con los aumentos anuales de carácter legal, en vez de la que otorgó el ISS por valor de “$312.498,oo”, y como consecuencia de ello, la entidad deberá pagar al demandante las diferencias entre estos dos montos, pero desde el 27 de septiembre de 2001 por virtud de que los reajustes anteriores se encuentran prescritos, para lo cual declaró probada la excepción de prescripción respecto de esas mesadas y no demostrados los demás medios exceptivos, confirmando así el numeral 1° con la anterior adición, así mismo condenó a dicho Instituto a la cancelación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las cantidades que arrojen las diferencias pensionales y a partir del 27 de septiembre de 2001, y finalmente confirmó los “puntos 4° y 5°” del fallo del a quo que atañen a la absolución del ISS de las demás pretensiones incoadas y a la condena por costas de primera instancia, y finalmente se abstuvo de imponer costas en la alzada.

II. SE CONSIDERA En sede de casación se quebró parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en lo que respecta al “monto inicial” de la pensión de invalidez de origen profesional reconocida al demandante, que fue fijado por el Juez de apelaciones en la suma de $492.218,40 a partir del 12 de septiembre de 1997, por asistirle la razón al recurrente en el sentido de que el actor había cotizado al ISS más allá del 31 de diciembre de 1994, fecha ésta que de manera equivocada acogió el ad quem como parámetro para contabilizar el “promedio de los seis meses anteriores” a efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión conforme al literal a) del artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, y así poder cuantificar tal prestación económica, lo cual conlleva a que dicho cálculo amerite su revisión; y en torno a esta precisa temática al verificarse los errores de hecho propuestos sobre este puntual aspecto, la Corte dijo textualmente: “(…..) 3.

De la cuantía de la pensión de invalidez de origen profesional. De acuerdo a la parte motiva del fallo censurado, en resumen el Tribunal estimó que por virtud de que el demandante continuó cotizando, luego de ocurrido el accidente de trabajo en octubre 21 de 1992, y que las secuelas del infortunio fueron progresivas, el promedio del ingreso base de liquidación de los seis meses anteriores que sirven para cuantificar la pensión de invalidez a favor del afiliado, para el asunto a juzgar debe corresponder a los últimos seis (6) meses en que éste registró aportes al sistema de riesgos profesionales con antelación a la fecha de estructuración de la invalidez que lo fue el 12 de septiembre de 1997, que como se extrae del reporte de semanas cotizadas o historia laboral del asegurado de folio 106 del cuaderno del Juzgado, se contrae al lapso entre julio a diciembre de 1994, por haber aportado únicamente hasta el 31 de diciembre de 1994 sobre un salario fijo que ascendió a la suma de $820.364,oo, quantum que venía constante desde el 1° de abril de 1994, y que al aplicarle el porcentaje del 60% del IBL señalado en el literal a) del artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, cuando la invalidez se encuentra entre el 50 y el 66% como aquí acontece, arroja una mesada inicial de, que resulta superior a la reconocida por el ende accionado que lo fue por valor de y que genera la procedencia del reajuste impetrado.

Así mismo, la Colegiatura arguyó que no era posible considerar el salario certificado en la documental de folio 14 ibídem de, porque ese ingreso y la circunstancia de no haberse cotizado es responsabilidad del ISS > que no fue demandado dentro de esta causa, y no del ente convocado al proceso. El recurrente por el contrario sostiene que el actor con anterioridad a la estructuración de la invalidez, cotizó hasta agosto de 1997 y no como lo concluyó el ad quem hasta el 31 de diciembre de 1994, pues de la correcta valoración de la historia laboral de folio 106, lo que se extrae es que la información allí condensada está desactualizada, en la medida que no registra todos los aportes realmente efectuados sino únicamente los realizados hasta el año 1994; cuando existen otras pruebas que conforman el haz probatorio, que demuestran que dicho afiliado siguió percibiendo emolumentos y cotizando después de esa anualidad, como son: los desprendibles de pago inapreciados de los meses de febrero, marzo, abril y agosto de 1997 a nombre del demandante, que reflejan los descuentos con destino a la seguridad social (folio 15 y 16 del cuaderno del Juzgado), y la certificación mal valorada de folio 14 en donde consta que la asignación básica para abril de 1997 del funcionario del ISS Antonio José Sarria Misas era de $1.612.116,oo.

Visto lo anterior, importa advertir que en sede de casación no es materia de cuestionamiento la pertinencia del reajuste demandado, la forma y términos utilizados por el Tribunal para fijar el monto de la pensión de invalidez de origen profesional, conforme a la normatividad que se llamó a operar como aquella que gobierna la situación pensional del actor, entre ello el discernimiento que gira en torno a que que consagra el literal a) del artículo 20 del Decreto 1295 de 1994 para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión, para el caso en particular corresponden a los últimos seis (6) meses que hubiera cotizado el afiliado para ATEP o riesgos profesionales antes de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir al 12 de septiembre de 1997; por lo que estos aspectos quedan incólumes.

Y por tanto en ese punto, la discusión ubicada en el terreno meramente fáctico, que guarda armonía con el género de violación escogido, gira exclusivamente en torno a establecer: si la última cotización recibida o reportada al demandado ISS >, lo fue en el ciclo de diciembre de 1994 como lo sostiene el Tribunal, o, si ocurrió en el mes de agosto de 1997 como lo asevera la cesura, de lo cual depende el quantum de los ingresos a tomar para finalmente hallar el IBL y la cuantía definitiva de la prestación. Bajo esta órbita, al examinar la Sala objetivamente los medios de convicción reseñados, se observa lo siguiente: En primer lugar, la historia laboral de folio 106, se trata de una (1) página con los períodos de afiliación del demandante al régimen de seguridad social administrado por el ISS >, en donde queda al descubierto que éste como trabajador dependiente del ISS >, venía aportando desde el 23 de julio de 1991 para las contingencias de pensión, salud y riesgos profesionales que en el texto del documento se identifican con las siglas, y además en el mismo se lee que la actualización de datos se hizo únicamente hasta el, figurando como ingreso para esa data la suma de, sin que en parte alguna de esta prueba se registre novedad de retiro del afiliado o mora en el pago de aportes, y en cambio allí aparece una de que Antonio José Sarria Misas está. Por consiguiente, el contenido de la anterior probanza no muestra lo que estableció el Juez de alzada relativo a la falta de cotizaciones o aportes después del 31 de diciembre de 1994, pues simplemente tal historia laboral está incompleta y no incluyó la información que se generó a partir del 1° de enero de 1995, que fue la data en que se implementó el nuevo sistema de autoliquidación de aportes, tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo señalado en el artículo 23 del Decreto 692 de 1994, posteriormente derogado por el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, y a su vez este último derogado por el artículo 7° del Decreto 1406 de 1999.

Y como segunda medida, lo expuesto guarda armonía con la certificación de folio 14, expedida el 14 de abril de 1997, por la Coordinadora de Nómina Departamento Seccional de Recursos Humanos del ISS >, que hace constar: (lo subrayado es propio del texto original). Ciertamente aunque esta documental no demuestra que el ISS > hubiera trasladado los aportes por los distintos riesgos a favor del trabajador Antonio José Sarria Misas, con destino al ISS >, ni certifica el promedio salarial con que se hubiera cotizado en los últimos seis (6) meses, sí acredita que para el mes de abril de 1997 aún éste permanecía activo, devengando emolumentos o una asignación básica mensual; documento que apreciado en conjunto en los términos de los artículos 60 y 61 del C.P. del T. y de la S.S. y 187 del C.P.C., con la historia laboral mencionada y los desprendibles de pago de folios 15 y 16 que no fueron tenidos en cuenta por el Juez de apelaciones, donde éstos últimos contienen la aplicación de descuentos por y para los meses de febrero, marzo, abril y agosto de 1997, es dable colegir que la información sobre semanas cotizadas, en efecto como lo pone de presente la censura, no está debidamente actualizada, y las cotizaciones se extendieron más allá del 31 de diciembre de 1994.

A lo expresado es pertinente agregar, que el hecho de que el demandante cotizó para el ISS > hasta el año de 1997, se corrobora con la confesión judicial del Instituto accionado al dar respuesta a la demanda introductoria y concretamente al contestar el hecho sexto (6°) del libelo, cuando admitió entre el (folio 80 y 102 del cuaderno del Juzgado).

Las anteriores deficiencias protuberantes de índole probatorio en que incurrió el Juez Colegiado, se erigen como suficientes para infirmar la sentencia recurrida en este tercer aspecto en que se dividió el estudio del cargo, sin que se haga necesario adentrarse en el análisis de la prueba documental también denunciada en este punto, tal como los oficios del ISS identificados como y. Por lo dicho, el Tribunal cometió el primer error de hecho con carácter de manifiesto que le atribuyó el censor, consistente en, y en estas circunstancia prospera parcialmente el cargo.

Colofón a lo expresado, habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada, sólo en cuanto fijó. Como bien se puede observar, son hechos incontrovertidos, en primer lugar que el accionante ANTONIO JOSÉ SARRIÁ MISAS, siendo trabajador dependiente del ISS > estuvo afiliado al ISS > para las contingencias de salud, pensión y riesgos profesionales, entidad a la cual se encontraba cotizando para el instante en que se produjo el accidente de trabajo el 21 de octubre de 1992, que posteriormente derivó una invalidez por riesgo profesional; y en segundo término, que por ser las secuelas del accidente progresivas, el asegurado fue declarado inválido al presentar una disminución en la capacidad de trabajo en un 52.8%, con fecha de estructuración 12 de septiembre de 1997.

Así mismo, cabe anotar, que en sede de casación no se discutieron las conclusiones contenidas en la sentencia recurrida, que giran en torno a la normatividad que en criterio del Tribunal gobierna la situación pensional del demandante, esto es, el Decreto 1295 de 1994, vigente para el momento en que a éste se le declaró inválido en el año 1997; y consecuentemente tampoco fue materia de inconformidad que para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez generada por el accidente de trabajo que sufrió el trabajador, se ha de tomar en este caso en particular el “ promedio de los seis meses anteriores ” de lo cotizado por el afiliado para ATEP o riesgos profesionales antes de la fecha de estructuración de la invalidez, ello bajo la interpretación que el sentenciador de segundo grado le imprimió al literal a) del artículo 20 de ese ordenamiento; ni que el monto de dicha pensión equivalga al 60% del IBL por ser la invalidez superior al 50% e inferior al 66%, según el literal a) del artículo 48 ibídem; aspectos que como se advirtió al despacharse el único cargo planteado, quedaron incólumes, independientemente de su acierto.

Visto lo anterior, aunque las partes no mostraron inconformidad en lo relativo a la aplicación del promedio de los seis (6) meses para hallar el IBL en la forma dispuesta por el ad quem, cabe anotar que en esta clase de eventos en donde el afiliado continúo efectuando aportes luego de acaecido el infortunio, que para el caso se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, incluso registrando cotizaciones hasta la fecha de estructuración de la invalidez que se presentó tiempo después, es pertinente armonizar lo dispuesto en el artículo 22 del Acuerdo No. 155 del 18 de diciembre de 1963 del Consejo Directivo del ICSS aprobado por el Decreto 3170 de 1964, modificado por el artículo 2° del Acuerdo 186 del 2 de junio de 1965 aprobado por el Decreto 1726 de igual año, que aún regía para la data en que ocurrió el accidente de trabajo del accionante que lo fue el 21 de octubre de 1992, y que reglaba lo atinente al salario mensual base para el cómputo de las pensiones de invalidez dentro del denominado Seguro A.T.E.P. del ISS, con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 1295 de 1994 que reguló dentro del nuevo sistema general de riesgos profesionales el ingreso base de liquidación de las prestaciones económicas derivadas de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo que permite como procedió el Juez Colegiado tener en cuenta lo cotizado después del siniestro o accidente.

Entonces bajo esta órbita, para calcular el monto inicial de la mesada correspondiente a la pensión de invalidez por riesgo profesional, a la que tiene derecho el demandante, es dable precisar que con la prueba obtenida en el trámite de este recurso extraordinario y que se ordenó para un mejor proveer, esto es, el reporte de semanas cotizadas para las diferentes contingencias de pensión, salud y riesgos profesionales, de conformidad con el sistema de autoliquidación que se estableció a partir del año 1995, obrante a folios 102 a 105 del cuaderno de la Corte, se corrobora lo esbozado en sede de casación en el sentido de que efectivamente figuran aportes a seguridad social más allá del 31 de diciembre de 1994, quedando al descubierto que el ISS cotizó por el accionante al ISS hasta el ciclo de junio de 1998, y que en los seis (6) meses que antecedieron a la fecha de estructuración de la invalidez (12 de septiembre de 1997), como lo sostuvo la parte actora desde el inició del proceso, imperó como salario mensual reportado la suma de “1.612.116,oo”, que es el IBL con el cual se está solicitando en esta litis, se proceda a liquidar la prestación pensional.

De tal modo, que verificado el ingreso base de liquidación por valor de $1.612.116,oo y siendo la perdida de capacidad laboral del accionante del 52.8%, al aplicar el porcentaje indicado como monto de la pensión de invalidez previsto en el literal a) del artículo 48 del citado Decreto 1295 de 1994, que dispone “Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación ” (resalta la Sala), la cuantía de tal prestación será de $967.269,60, guarismo a pagar a partir del 13 de septiembre de 1997.

En virtud de que el Instituto de Seguros Sociales, reconoció dicha pensión en un valor inicial de $312.498,oo, según la resolución No. 970393 del 24 de noviembre de 1997 visible a folios 10 y 11 vto. del cuaderno del Juzgado, la diferencia resultante asciende a la cantidad de $654.771,60 y será sobre este quantum que se liquidará lo adeudado por mesadas pensionales causadas, para lo cual se tendrá en cuenta que las anteriores al 27 de septiembre de 2001 se encuentran prescritas, conforme lo determinó el Tribunal y lo ratificó la Corte en sede de casación. Hechas las operaciones del caso, por la diferencia pensional obtenida ($654.771,60), el Instituto de Seguros Sociales adeuda al actor por diferencias en las mesadas causadas del período comprendido entre el 27 de septiembre de 2001 y el 31 de marzo de 2008, que incluye las mesadas adicionales y los incrementos o reajustes anuales de ley, el valor de $121.714.540,34.

La liquidación por diferencias pensionales en la forma descrita, es posible condensarla en el siguiente cuadro: No sobra advertir que sobre las diferencias aquí resultantes, es que deberá el ISS adicionalmente sufragar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que fueron objeto de condena en la segunda instancia, los cuales se mantienen incólumes por no haberse atacado en casación. Igualmente es de acotar, que en sede de instancia no se impone condena alguna por indexación sobre las diferencias adeudadas, en vista de que el Tribunal en relación a este punto razonó diciendo: “Pide, por último, la indexación de las condenas.

El derecho se demuestra jurídicamente improcedente porque no puede concurrir con los intereses moratorios antes determinados en tanto concuerdan en sus objetivos y nadie puede ser condenado dos veces por los mismos hechos”; aspecto que al no haber sido materia de inconformidad dentro del recurso de casación, también se conserva invariable.

Por consiguiente, se modificarán los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en cuanto al monto de la pensión de invalidez de origen profesional y la condena por mesadas causadas, a fin de fijar como quedó visto una mesada inicial en cuantía de $967.269,60, a partir del 13 de septiembre de 1997, y una diferencia respecto a la suma reconocida por el ISS ($312.498,oo) que asciende al valor de $654.771,60, y como consecuencia de ello, en su defecto se condenará al Instituto de Seguros Sociales a cancelar al demandante la cantidad de $121.714.540,34, por concepto diferencias en las mesadas pensionales, autorizándole descontar la parte que corresponda a los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.

En lo que atañe a la decisión de las excepciones formuladas por el ente accionado, la Corte se atiene a lo resuelto por los Jueces de instancia alrededor de estos tópicos. Las costas de la primera instancia serán a cargo de la parte vencida que lo es el Instituto de Seguros Sociales, y no se causan en la alzada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de FIJAR como monto de la pensión de invalidez de origen profesional a favor del demandante ANTONIO JOSÉ SARRIÁ MISAS, un valor de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENDOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($967.269,60 m/cte.), a partir del 13 de septiembre de 1997, y ESTABLECER con respecto del monto reconocido para esa data por el Instituto de Seguros Sociales que lo fue en la suma de $312.498,oo, una diferencia inicial en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON SESENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($654.771,60 m/cte.).

SEGUNDO. - Igualmente MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, a efectos de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al actor la suma de CIENTO VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($121.714.540,34 m/cte.), por concepto de diferencias de las mesadas causadas no prescritas, esto es, del período comprendido entre el 27 de septiembre de 2001 y el 31 de marzo de 2008, que incluye las mesadas adicionales y los incrementos o reajustes anuales de ley.

TERCERO. - AUTORIZAR al Instituto demandado a descontar del valor de las diferencias por mesadas pensionales, los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud. CUARTO.- Las costas de la primera instancia quedarán a cargo del Instituto demandado y no se causan en la alzada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16