CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 31649 P/.Edgar Rodríguez Reyes Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 31649 P/.Edgar Rodríguez Reyes Corte Suprema de Justicia Proceso No 31649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 116 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del encausado Edgar Rodríguez Reyes contra la sentencia de diciembre 9 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué, revocando la absolución proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de agosto de 2001, condenó al referido procesado a la pena principal de 25 años de prisión como coautor responsable de la comisión del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES: 1. Según resumió el ad quem: “aproximadamente a las 7:30 de la noche del 21 de abril de 1998, Edgar Rodríguez Reyes y Albeiro Fandiño (q.e.p.d.) convencieron a Germán Guillermo Torres Rubio para que los acompañara a la vereda Ramos Astilleros de Ibagué, en el taxi de servicio público de placas WTG-497, de propiedad de Orlando Antonio Guerrero Guzmán, que era conducido por Edgar Rodríguez Reyes, y cuando llegaron a un paraje solitario lo ultimaron, al producirle múltiples disparos con la pistola Broning 9 m.m. No. 0601, que se encontraba bajo custodia de José Hernando Bonilla Medina, quien trabajaba para la cooperativa Convivir Mesetas, al servicio de Serviarroz.
“Vecinos del lugar de los hechos que escucharon los disparos y que advirtieron que quienes los habían hecho se movilizaban en un taxi, informaron a la Policía, montaron el operativo para interceptar el citado automotor; cuando intentaron detenerlo, los ocupantes hicieron caso omiso y tomaron la vía que conduce a la vereda de Santa Teresa, y al notar que eran perseguidos dejaron el taxi abandonado en la finca Las Torres y emprendieron la huida sin que se lograra su captura hasta la fecha”. 2.
Iniciada por tales sucesos en abril 23 de 1998 una investigación previa y en abril 29 del mismo año sumario al cual fue vinculado -entre otros- y mediante declaratoria de persona ausente Edgar Rodríguez Reyes quien fuera afectado en providencia de diciembre 18 de 1998 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y porte ilegal de armas, se calificó el mérito de aquél en marzo 31 de 1999 acusándose al procesado por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Ejecutoriada tal decisión el 27 de abril de dicho año se adelantó seguidamente el juicio donde finalmente se dictaron las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el defensor del referido enjuiciado el recurso extraordinario que sustentó oportunamente. LA DEMANDA: Dos cargos contra la sentencia de segunda instancia postula el defensor del acusado, el primero con sustento en la causal tercera de casación por considerar que aquella fue dictada dentro de un proceso viciado de nulidad toda vez que la resolución de sustanciación de abril 29 de 1998 visible a folio 39 del cuaderno No. 1 con la que supuestamente se dispuso la apertura formal de la investigación no fue firmada por el Fiscal que entonces regentaba el despacho investigador.
Es que -sostiene el censor- si bien el ordenamiento procesal vigente en aquella época nada regulaba en relación con la firma de las providencias, por virtud del principio de integración debe concluirse que dado el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil la rúbrica se constituye en un requisito sustancial, luego su ausencia configura irregularidad procesal que afecta el debido proceso e implica que toda la actuación que le sigue halla igualmente viciada de invalidez, como así solicita se declare en sede extraordinaria.
El segundo reproche, propuesto en forma subsidiaria, lo es con fundamento en la causal primera de casación por estimar el demandante que la sentencia impugnada infringió de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia habida cuenta que partió del supuesto de que la prueba judicial de indicios obraba plena y cabalmente en el instructivo cuando real y objetivamente ello no es así pues dicha prueba no se estructuró en debida forma sino que se tomó uno de sus elementos, más específicamente el hecho indicador por el todo.
“La suposición de la existencia, real y objetiva, de la prueba judicial de indicios, en el presente caso, la cual no se estructuró en debida forma, sino que se tomó uno de los elementos estructurales, esto es, que el hecho supuestamente indicador por el todo … llevó a que, por parte del Tribunal Superior, se incurriera en el error de hecho por falso juicio de existencia…”.
En esas condiciones solicita que por virtud de esta censura se revoque la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES: Más allá de resumir los hechos y la actuación procesal, de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada o de acertar el demandante en la formulación teórica y abstracta de los dos cargos planteados, no sucede lo mismo en su desarrollo toda vez que además de confusos se evidencian carentes de precisión y claridad así como de una fundamentación real y ceñida al proceso que además hagan ver la trascendencia necesaria en esta sede.
En efecto, si bien la postulación teórica del primer cargo por senda de la causal tercera resulta adecuada en tanto se está denunciando la infracción al debido proceso por carencia de una forma que en el sentir del censor es sustancial, es incuestionable que la sustentación del reproche, más allá de argüirse la sinrazón de sustancialidad ante la ausencia de una rúbrica versus toda una sucesión de actos procesales que no podrán considerarse nulos por falta de una simple ritualidad calificable no de sustancial sino apenas de una simple irregularidad que no puede por lo mismo aparejar los efectos extremos pretendidos por el censor mucho menos ante axiomas como el de instrumentalidad de las formas, se evidencia fundada en un supuesto que el proceso no contiene pues si bien la resolución a que se refiere el censor, visible a folio 39 del primer cuaderno, no se encuentra en efecto suscrita por el fiscal investigador omite aquél considerar sesgada y convenientemente que a folio 44 del mismo cuaderno se observa similar resolución y ésta sí firmada por el instructor.
El supuesto fáctico de la censura no existe por constatarse que, al contrario de lo argüido por el demandante, sí obra en el proceso la resolución de apertura de instrucción debidamente suscrita por el Fiscal investigador, luego en esas condiciones el cargo no podría motivar la admisión de la demanda como para proceder a su estudio de fondo en un fallo.
El segundo reproche resulta igualmente adecuado en su parte formal y teórica en cuanto se denuncia por la causal primera una violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, sin embargo el desarrollo del mismo en concreto y la demostración propiamente de la falencia invocada que en los supuestos doctrinarios los evidenciaba claros el defensor, distan de las exigencias de claridad y precisión exigibles en toda demanda que aspire a su admisión. Así, aunque en principio y con apoyo en la doctrina y jurisprudencia el demandante plantea acertadamente los parámetros técnicos y demostrativos del error denunciado, a renglón seguido y cuando ya le corresponde descender al asunto en concreto no atina a identificar con precisión cuál es falso juicio de existencia, ni en qué parte del proceso de construcción de la prueba indiciaria ello ocurrió, pues indistintamente se refiere al hecho indicador y a la inferencia lógica.
Ahora, si se entendiere que el yerro lo fue en el hecho indicador, vale decir en la presencia del taxi conducido por el acusado en el lugar de los hechos, no es claro el censor en señalar de qué modo supuso u omitió el sentenciador la prueba de ese acontecer o la de aquella que lo desvirtuara, pues tampoco en ese respecto el demandante hace exposición alguna en aras de demostrar los efectos de la alegada incorrección. Las simples y reiteradas expresiones de que el juzgador erradamente “partió del supuesto de que la prueba judicial de indicios … se encontraba estructurada plena y cabalmente dentro del proceso de la referencia y que, por esta circunstancia, hacía parte ya del acervo probatorio allegado al proceso”, no demuestran en manera alguna el yerro denunciado, no acreditan que el juzgador supuso la prueba de que el vehículo citado se encontraba en el lugar de los hechos, ni mucho menos que omitió aquella que infirmara tal aserto.
En ese orden y como el juzgador dio por probado que el vehículo conducido por Edgar Rodríguez Reyes fue utilizado en la ejecución del homicidio no sólo porque fue visto en el lugar de los hechos, sino porque además fue perseguido y luego abandonado por los delincuentes y porque su propietario declaró que quien lo conducía era el acusado, quien tras ese episodio desapareció, información toda la cual arribó al proceso a través de los respectivos informes policivos, de la incautación misma del automotor y de la declaración de su dueño, es apenas obvio que al censor le correspondía demostrar que estos medios de convicción no existían en el proceso y que los mismos fueron supuestos o inventados por el sentenciador; sin embargo ningún ejercicio al respecto se evidencia en la demanda.
Pero además la presencia del vehículo en el lugar de los hechos fue tan sólo uno de los varios indicios de que se valió el ad quem para llegar a la conclusión de condena, luego en esa medida el reproche planteado no exhibe su trascendencia como para hacer notar por qué la sentencia no podría sostenerse con la restante prueba indirecta. Por ende en las anteriores condiciones la demanda examinada se hace inadmisible, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Edgar Rodríguez Reyes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11