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31648(22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 10 Expediente 31648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 31648 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO- BANCAFE-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 1º de noviembre de 2006, en el proceso que le sigue GERARDO JOSE LENIS.

I.

ANTECEDENTES GERARDO JOSE LENIS demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, para que se le condene a reliquidar la primera mesada pensional, aplicándosele la indexación o corrección monetaria; la indemnización moratoria, la indexación del reajuste de las mesadas pensionales; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 12 de febrero de 1993; que el 17 de febrero de 1999 la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación oficial, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que el promedio salarial para determinar el monto de la pensión debe ser indexado; y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, improcedencia de la indemnización moratoria y prescripción (folios 33 a 37, ibídem). Mediante sentencia de 17 de febrero de 2006 (folios 88 a 98, cuaderno 1), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué condenó al Banco Cafetero a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación del demandante a la cantidad mensual de $730.068.70 y a pagar, debidamente indexadas, las diferencias que resulten al realizar la reliquidación de las mesadas; declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas adeudadas antes del 22 de octubre de 2000; declaró no probadas las restantes excepciones; negó la indemnización moratoria; y condenó en costas a la parte vencida.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del apoderado del Banco Cafetero- Bancafé- y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 8 a 15, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó la condena en el sentido de que la mesada inicial de la pensión de jubilación a que tiene derecho el actor es la cantidad de $381.737.62, a partir del 17 de febrero de 1999; y no impuso costas en esa instancia. En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Juez de la alzada asentó que “La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que para las pensiones causadas íntegramente bajo la vigencia de la normas legales anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto de las cuales no cabe la aplicación del régimen de transición que ella contempla, no es jurídicamente posible indexar la primera mesada pensional, pues la ley no tiene efecto retroactivo.

Contrario sensu, procede la actualización salarial para liquidar las pensiones legales en los eventos en que el beneficiario ha completado el tiempo de servicio o la densidad de cotizaciones antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero cumple la edad con posterioridad a la vigencia de dicho estatuto, de conformidad con los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política.

Así entonces, aquella Superioridad estima que si la pensión de carácter legal se causa en vigencia del nuevo sistema de seguridad social, por completarse la totalidad de requisitos después del 1º de abril de 1994, es imperativo actualizar la primigenia mesada pensional. La pensión reconocida al señor Lenis es de origen legal y fue concedida por la entidad convocada al juicio a partir del 17 de febrero de 1999, es decir, después de haber entrado en vigor la disposición que de manera expresa permitió la actualización del ingreso base de liquidación (artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993), de las pensiones causadas a partir de su vigencia” (folios 11 y 12, cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 20 a 29, cuaderno 3), que fue replicada (folios 34 a 36, ibídem), el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en instancia, la absuelva de todas y cada una de las súplicas impetradas por el promotor del proceso (folio 23, cuaderno 3).

Para ello le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera directa, por interpretación errónea, los artículos “1º de la ley 33 de 1985 y por aplicación indebida los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993” (folio 24, cuaderno 3). Para el recurrente el juez de alzada se basó, acertadamente, en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para establecer los requisitos aplicables a la pensión de jubilación del demandante, pero interpretó erróneamente su texto, por cuanto “de esa norma pretendió deducir la obligación de indexación, cuando del contenido de la misma se infiere lo que hizo la demandada al liquidar la pensión, es decir, tomar en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios del extrabajador” (folio 24, cuaderno 3).

Asevera el impugnante que “incurrió también el Tribunal sentenciador en la aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, dado que los aplicó a una situación que no se gobierna por tales normas. Ni el artículo 21 como tampoco el 36 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a pensiones de jubilación cuyo pago realiza directamente el exempledor del jubilado, cuando el tiempo el servicio se cumplió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Para apoyar su argumentación transcribió apartes de la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11.818, dictada por esta Corporación. LA RÉPLICA Confuta el cargo, aseverando, en rigor que “independientemente de las disposiciones que regulan la pensión del trabajador accionado, si su pensión se causa en vigencia del sistema de seguridad social integral establecido en la Ley 100 de 1993, es procedente actualizar la base salarial para determinar la primera mesada pensional y eso fue precisamente lo que hizo el A quo, decisión que fue revocada por el Tribunal” (folio 34, cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal asentó que cuando el BANCO CAFETERO reconoció al actor la pensión de jubilación de naturaleza legal, es decir, a partir del 17 de febrero de 1999, al cumplimiento de los 55 años, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por ende dicha prestación debía ser actualizada, a la luz de lo establecido en el artículo 36.

Frente al actual criterio de la Sala en cuanto a la llamada indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que le atribuye el recurrente, por cuanto, al haber quedado establecido que el demandante accedió a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por haber laborado en el sector oficial por más de 20 años y cumplir los 55 años de edad, no solo en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino de la Constitución Política de 1991, era con base en los parámetros del artículo 36 de la citada ley como debió tasarse el valor inicial de la mesada pensional del actor, como en efecto lo hizo el sentenciador de alzada.

Así las cosas, lo que se ha pretendido es reconocer, como lo consagrada explícitamente la aludida Ley 100 de 1993, en su artículo 36, que las pensiones de origen legal, que por su naturaleza involucran intereses de orden público y por eso superior, se liquiden preservando su real valor, de modo que, se respete el derecho del trabajador, ya sea este estatal o particular, a contar con una pensión que refleje de manera más fidedigna tanto su ingreso personal como trabajador como el valor de la tributación que hubiere hecho al sistema pensional.

De lo anterior se sigue que el cargo aparece infundado, pues debió actualizarse el valor del último salario promedio devengado por el demandante para establecer el de la pensión de jubilación, como acertadamente lo ordenó el Tribunal, por lo que no se infirmará la sentencia acusada en casación. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso instaurado por GERARDO JOSE LENIS contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE-.

Por cuanto hubo oposición, costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia