Micelio
31648(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 31648 DAVINSON JOSÉ ALTAMIRANDA ASCANIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 31648 DAVINSON JOSÉ ALTAMIRANDA ASCANIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 223 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DAVINSON JOSÉ ALTAMIRANDA ASCANIO. H E C H O S Fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, así: “ En el escrito de acusación se consignó que tuvieron ocurrencia el 12 de febrero del presente año (2008), siendo aproximadamente las 10:44 hr cuando el señor Próspero Vega Valderrama se encontraba en el mercado de Bazurto, en su actividad de mototaxista y fue abordado por un sujeto que resultó ser JUAN CARLOS CHAMORRO RODRÍGUEZ, quien le solicitó que lo transportara hasta el barrio España de esta ciudad (Cartagena), y al llegar al sitio acordado se encontraba otra persona esperando, quien resultó ser el señor DAVINSON JOSÉ ALTAMIRANDA ASCANIO, manifestándole el señor CHAMORRO RODRÍGUEZ al conductor de la moto que se bajara del vehículo, por cuanto la misma era de su propiedad, momentos en que DAVINSON desenfundó un arma de fuego y lo amenazó, manifestándole que entregara la motocicleta;

PRÓSPERO procedió a golpearlo con el casco y el otro acompañante le manifestó que si se iba a hacer joder y en ese forcejeo el que tenía el arma de fuego le disparó a quemarropa a Próspero Vega en tres oportunidades y éste trató de esquivarlos con movimientos, pero uno de los proyectiles hizo blanco en la pierna derecha de PRÓSPERO, a la altura del muslo, momento que aprovecharon los dos sujetos para huir, llevándose la moto.

Pero con los gritos de auxilio la gente empezó a salir de las casas, por lo que los sujetos abandonaron la moto y salieron corriendo, en momentos en que se presentó una patrulla de la Policía que patrullaba por la otra calle y procedió a perseguirlos dándoles captura, habiendo prestado resistencia sacando ALTAMIRANDA ASCANIO el arma que portaba, haciendo lo propio el agente Arnold Ardila, doblegando a los sujetos, produciéndose la captura ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 13 de febrero de 2008 ante el Juez Tercero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garantías, se legalizó la captura de DAVINSON JOSÉ ALTAMIRANDA ASCANIO y JUAN CARLOS CHAMORRO RODRÍGUEZ, se les formuló imputación como coautores de los delitos de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o municiones, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado (artículos 239, 240, numeral 4, incisos 2º, 3º y 4o, artículos 241-10, 365-3, 103, 104-4 y 27 del Código Penal) a instancias de la Fiscalía 33 Seccional de la misma ciudad.

Al mismo tiempo, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. El escrito de acusación fue radicado por el Fiscal 1º Seccional de Cartagena el 13 de enero de 2008; en él se les imputó a DAVINSON JOSÉ ALTAMIRANDA ASCANIO y JUAN CARLOS CHAMORRO RODRÍGUEZ los comportamientos punibles reseñados en precedencia. La actuación fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, despacho que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 8 de abril de 2008.

En dicha diligencia, la fiscalía formuló acusación por las conductas punibles aludidas. El 2 de mayo tuvo lugar la audiencia preparatoria, y el juicio oral en sendas sesiones del 1º de julio y 5 de agosto de 2008; en esta última, el juez anunció el sentido condenatorio del fallo, luego de lo cual el apoderado de la víctima expresó su voluntad en el sentido de no promover i ncidente de reparación. El Juzgado de Conocimiento, en audiencia llevada a cabo el 28 de octubre de 2008 profirió sentencia, por medio de la cual condenó a DAVINSON JOSÉ ALTAMIRANDA ASCANIO y JUAN CARLOS CHAMORRO RODRÍGUEZ a la pena principal de 420 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como coautores de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, hurto calificado agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, agravado, por los cuales fueron acusados, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

La decisión fue apelada por el defensor de los procesados y modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, en decisión del 4 de diciembre de 2008. La Corporación de instancia absolvió a los procesados del comportamiento punible de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones, agravado, motivo por el cual redosificó la pena de prisión y la fijo en 320 meses de prisión y mantuvo incólume el resto de la decisión recurrida.

Inconforme con la decisión del Tribunal, el defensor del procesado DAVINSON JOSÉ ALTAMIRANDA ASCANIO interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la correspondiente demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado DAVINSON JOSÉ ALTAMIRANDA ASCANIO formula dos cargos por error de hecho, así: uno principal de falso raciocinio y otro subsidiario por falso juicio de identidad, en la modalidad de aplicación indebida.

Los argumentos que sustentan cada uno, se resumen así: Primer cargo: falso raciocinio, respecto de la apreciación del testimonio de Próspero Vega Valderrama. El casacionista, al amparo de la causal de casación que describe el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por desconocer las reglas de la experiencia y del sentido común al apreciar el testimonio del ofendido Próspero Vega Valderrama.

Por lo anterior, afirma que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio que lo condujo a tipificar la conducta del procesado como homicidio agravado, en grado de tentativa. En apoyo de la censura, señala que el fallador desconoció dos reglas de la experiencia, como consecuencia de lo cual terminó por inferir que los procesados tenían la intención de dar muerte al ofendido: La primera, según la cual “ si dos personas promedio de género masculino, con un arma de fuego tienen la intención de matar a otra persona del mismo género promedio, lo logran sin ninguna dificultad, porque dos fuerza sumadas superan a una sola fuerza ”.

La segunda, regla que estima violada la enuncia así: “ si una persona le coloca un arma de fuego a otra en la zona costal izquierda y tiene la intención de matarla, acciona dicha arma para lograr su objetivo ”. Agrega que el juzgador debió concluir en que la intención de los procesados no era la de ultimar a Próspero Vega Valderrama, pues éste se encontraba solo y no tenía nada diferente a un casco para defenderse, de manera que, de haberle querido dar muerte, lo hubieran hecho sin dificultad.

Así mismo –asegura- si tal hubiese sido la intención de aquellos, lo hubieran conseguido al momento de ponerle el arma de fuego junto a las costillas, pues allí se ubican varios órganos vitales. Por lo tanto, si no procedieron así –insiste- fue porque su voluntad no estaba encaminada a acabar con la vida de la víctima. Estima que el sentenciador no debió otorgar credibilidad al dicho de Vega Valderrama, pues no es lógico que le hubieran efectuado un disparo hacia la cabeza y hubiera impactado en sus extremidades.

De no haber incurrido en el yerro denunciado, el sentenciador no hubiese condenado por homicidio agravado en grado de tentativa, sino por la conducta punible de lesiones personales de que fue víctima el señor Vega Valderrama. Con apoyo en los anteriores razonamientos, y con el fin de hacer efectivo el derecho material y respetar las garantías de los intervinientes, el recurrente solicita a la Corte que case el fallo y, en consecuencia, profiera condena en contra de DAVINSON JOSÉ ALTAMIRANDA ASCANIO por el punible de lesiones personales culposas, conforme lo dispuesto en los artículo 112 y 112 del Código Penal.

Segundo cargo, subsidiario del anterior: falso juicio de identidad. Al tenor de la misma causal de casación, el libelista denuncia que el fallador incurrió en falso juicio de identidad al apreciar el testimonio del ofendido Próspero Vega Valderrama, motivo por el cual calificó la conducta de homicidio en grado de tentativa como agravado, conforme el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal (“ colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación ”).

En sustento de la censura, el demandante precisa que el ofendido declaró “ que fue abordado por dos personas que le hurtaron su motocicleta y que le hicieron unos disparos con el fin de quitarle la vida ”. De dicho testimonio, el fallador apreció -de manera equivocada- que la víctima se encontraba en estado de indefensión o inferioridad, cuando en realidad lo que se desprende de las palabras del ofendido es lo contrario, pues éste “ se defendió valientemente, forcejeando con dichas personas, utilizando además un casco, y como consecuencia de ello, evitó que los agresores le causaran la muerte ”.

El impugnante asegura que de no haber mediado el error reseñado, el juzgador hubiese condenado a los procesados por el comportamiento punible de homicidio simple en grado de tentativa, lo cual habría incidido de forma favorable en el monto de la pena de prisión impuesta. Por lo anterior, pide a la Sala que, con el fin de hacer efectivo el derecho material y respetar las garantías de los intervinientes, case el fallo y en su lugar declare que ALTAMIRANDA ASCANIO no es responsable del delito de tentativa de homicidio agravado sino de homicidio simple tentado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia con ocasión de los procesos a través de los cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas o el trámite surtido afectan derechos o garantías procesales.

Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida, el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la afectación de derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por lo tanto, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, motivo por el cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no resulta acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, la Corte advierte que los cargos de nulidad y falso juicio de convicción formulados por el recurrente no reúnen el presupuesto de trascendencia, autonomía de los cargos y debida fundamentación, pues no acreditan un yerro con incidencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, razón por la cual, desde ya, la Sala anuncia su inadmisión. 3.

En efecto, a través de sendas censuras fundadas en la violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho en la modalidad de falso raciocinio y falso juicio de identidad, el censor desconoce los fundamentos que soportaron la decisión condenatoria e insiste en proponer su propia interpretación de la prueba, así como de los hechos.

Las vías de ataque – falso raciocinio y falso juicio de identidad - a través de las cuales el casacionista formula los dos cargos, le permiten a la Corporación recordar que el error de hecho que conduce al sentenciador a violar la norma sustancial, se puede materializar de tres maneras, excluyentes entre sí: en primer lugar, cuando el juez ignora una prueba que obra válidamente en el proceso o, por el contrario, supone como existente una que en realidad no ha sido incorporada ( falso juicio de existencia ); en segundo término, puede llegar a violar la norma sustancial cuando, al plasmar el contenido de la prueba, tergiversa su contenido, ya sea porque lo agrega, lo cercena o muta su sentido ( falso juicio de identidad ); en este caso, al demandante en casación le corresponde cotejar el contenido de la prueba, tal como aparece en el proceso, con la forma en que el juzgador la incluyó en la sentencia y acreditar así su disparidad, como también la incidencia del yerro en la decisión de fondo.

Por último, el sentenciador puede incurrir en un falso raciocinio cuando desconoce los postulados de la sana crítica –esto es, los principios de la ciencia, la lógica, la experiencia o el sentido común- al momento de otorgar poder suasorio a la prueba. En estos casos, también le compete al actor precisar la naturaleza del error, el sentido de la violación y, luego de identificar el desacierto, demostrar su incidencia en la parte resolutiva del fallo acusado, a través de un proceso de demostración completo, es decir, acreditando cómo el corregirse el yerro que pesa sobre las pruebas erradamente apreciadas y apreciarlas adecuadamente junto con las restantes válidamente incorporadas al proceso, la sentencia habría sido de distinto contenido.

Para el éxito de la censura que se orienta por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, al recurrente le corresponde analizar todos los fundamentos que soportaron la decisión de condena y, a través de un razonamiento lógico y suficiente, demostrar cómo la decisión que cuestiona no podría mantenerse lógicamente al lado de la prueba viciada en su práctica o apreciación, es decir, de qué manera las pruebas así afectadas, con un alto grado de probabilidad y no como una mera hipótesis, tendrían la virtualidad de modificar la parte dispositiva de la decisión. Una vez cumplido lo anterior, y en lo que tiene que ver con el requisito de la trascendencia, también le corresponde al libelista demostrar que el error denunciado en la apreciación de la prueba condujo a aplicar una norma extraña al debate, o bien a excluir otra que resultaba pertinente con los hechos objeto de la controversia.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el recurrente se aparta de los presupuestos de las vías de ataque seleccionadas, pues en lo que tiene que ver con el falso raciocinio –cargo que postula como principal- en lugar de atacar todas las apreciaciones probatorias que le trajeron certeza al sentenciador sobre la materialidad y responsabilidad de los procesados, dirige su razonamiento a proponer sus propias reglas de experiencia –por cierto, bien cuestionables-, a oponerlas a la apreciación del juzgador y a lamentar que éste no las hubiese compartido.

Así, el recurrente cuestiona que el juzgador dedujera la intención homicida de los procesados a partir del dicho de la víctima, sin advertir que la experiencia enseña que dos personas, valiéndose de un arma de fuego dirigida hacia las costillas de otro individuo, pueden someterlo y darle muerte fácilmente, si así lo desean. De manera que si los procesados no procedieron de esa manera fue porque su intención era la de hurtar el vehículo de la víctima, mas no la de acabar con su vida.

El reproche anterior pierde de vista las varias razones sobre las que el fallador apoyó su convencimiento sobre la intención homicida de los procesados: el sentenciador dedujo dicha intención a partir de las propias palabras pronunciadas por los procesados durante la refriega sostenida con Próspero Vega Valderrama. En primer lugar, según palabras del ofendido a las que le otorgaron credibilidad los juzgadores de instancia, uno de los agresores lo amenazó de muerte, diciéndole: “ te vas a hacer matar por la moto, hijueputa ”, mientras que el otro hizo lo propio, indicándole a su compañero: “ vas a hacer que este nos joda, mata a ese hijueputa, dale un tiro ”.

Para el sentenciador –y la Corte no encuentra en ello una apreciación alejada de las máximas de la sana crítica- dichas palabras supusieron una clara intención de dar muerte. En segundo término, véase que, tanto el juzgado como el Tribunal, dieron crédito al dicho de Vega Valderrama –y en ello, insiste la Corte, no existe una transgresión evidente y trascendente de la facultad de apreciación probatoria que les asiste-, lo cual les permitió admitir al unísono que los procesados sí hicieron uso del arma de fuego en contra de la víctima, con clara intención homicida –al contrario de lo que sostiene el censor-, comoquiera que, tal como lo refirió el ofendido, aquellos le dispararon en dos oportunidades: la primera vez con dirección a su cabeza, mientras que en una segunda oportunidad, gracias al forcejeo, el proyectil terminó por impactar sus extremidades, sin que en ambos casos los agresores lograran su propósito.

Dentro del desarrollo del cargo, el libelista sostiene, además, que el sentenciador no debió otorgar credibilidad al dicho de Vega Valderrama, puesto que no es lógico si recibió un disparo con dirección a su cabeza, el proyectil hubiera impactado en sus extremidades inferiores. El anterior aserto del censor no es más que una apreciación personal de la prueba que, en todo caso no se atiene a la realidad procesal.

Véase que la víctima no dijo que el disparo que le hicieron a la cabeza terminó impactando sus extremidades. Lo que en realidad expresó el ofendido, y así lo plasmó el juzgador, fue que los procesados dispararon contra él, al menos, en dos ocasiones: en un primer intento, el disparo se dirigió a su cabeza, mientras que en una segunda oportunidad, gracias al forcejeo desplegado, el proyectil lesionó su pierna.

De manera que la violación a las máximas de la sana crítica en este preciso aspecto, tal como lo pregona el impugnante, carece de fundamento, pues no existe yerro evidente alguno al apreciar que un disparo a la cabeza es una manifestación de la intención homicida. Así las cosas, aún cuando las reglas que propone el casacionista tuvieran le generalidad y aceptación que éste pregona, y el fallador las hubiera desconocido, un yerro tal en nada lograría desvirtuar el fundamento de la condena -en particular, en lo que se refiere a la existencia de la intención homicida de los agentes- pues el convencimiento que llevó al sentenciador a dicha conclusión no fue el resultado de considerar si los procesados, por su número y prevalidos del uso del arma, podían o no someter y dar muerte a voluntad a Próspero Vega Valderrama, sino de la inequívoca intención manifestada verbalmente por los agresores, así como en el uso, en contra de la víctima, del arma de fuego.

El reproche, pues, es intrascendente. 4. Ahora bien, respecto del cargo subsidiario por falso juicio de identidad, más nítida surge aún la indebida fundamentación del razonamiento que lo sustenta, pues en lugar de enseñar el recurrente a la Corte qué fue lo que materialmente expresó el deponente, y cómo el juzgador desconoció ese contenido al punto de ponerlo a decir lo que en realidad no manifestó, dedica su argumento a criticar la apreciación que los funcionarios judiciales de instancia elaboraran a partir del dicho de Próspero Vega Valderrama.

Así, el recurrente indica que “ Próspero Vega Valderrama (…) afirma que fue abordado por dos personas que le hurtaron su motocicleta y que le hicieron unos disparos con el fin de quitarle la vida ”, e insiste en que de dichas palabras el sentenciador no podía inferir la materialidad del artículo 104-7 del Código Penal, pues “ del mismo testimonial de la víctima se desprende que ante el ataque de mi defendido y su compañero, él se defendió valientemente forcejeando con dichas personas, utilizando además un casco, y como consecuencia de ello evitó que sus agresores le causaran la muerte ”.

De lo precedente se infiere a las claras que la inconformidad del impugnante no es en cuanto a la tergiversación del dicho de Próspero Vega Valderrama, sino a la apreciación que de sus palabras hizo el fallador. Tal forma de desarrollar el cargo viola el principio de autonomía de los cargos, pues postula un falso juicio de identidad y lo desarrolla –de manera, por demás, desacertada- como un falso raciocinio.

La falencia descrita conlleva un dislate de lógica tan ostensible, que por sí mismo sería suficiente para inadmitir el cargo. No obstante, la Corporación -a riesgo de trasegar por las fronteras del principio de limitación, pero con el fin de darle alcance al reproche que plantea el libelista- encuentra que la apreciación que condujo al fallador a dar por demostrada la causal de agravación (artículo 104-7 del Código Penal) no fue el producto de un yerro probatorio –de falso juicio de identidad, menos aún de falso raciocinio- pues dicha causal se apoyó en circunstancias que se demostraron ampliamente: la víctima fue llevada, sin saberlo, al lugar donde iba a ser despojado por los procesados, éstos no solamente lo amenazaron con un arma de fuego, sino que, además, la accionaron en su contra y, por si fuera poco, los delincuentes amenazaron con el arma a un ciudadano que trató de intervenir a favor del agredido y enfrentaron a los agentes de la autoridad.

Por su parte, el agredido solamente pudo defenderse de sus dos agresores con el casco que portaba. Todo lo anterior –apreciado en conjunto-, condujo al sentenciador a inferir la situación de indefensión o inferioridad de la víctima, sin que en ello existiera la tergiversación probatoria que alega el casacionista, menos aún la trasgresión evidente y trascendente a las máximas de la sana crítica o a la facultad probatoria que le asiste. 5.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, la Sala encuentra que los cargos formulados en la demanda presentada a nombre del procesado DAVINSON JOSÉ ALTAMIRANDA ASCANIO no reúnen los presupuestos para acceder a esta sede extraordinaria, motivo por el cual, como ya lo adelantó, la inadmitirá. 6. Resta señalar que la Corporación no observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hubieren violado los derechos o las garantías del procesado ALTAMIRANDA ASCANIO, como para que tal circunstancia imponga la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Acotación final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado DAVINSON JOSÉ ALTAMIRANDA ASCANIO procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

Aclaración. Según la facultad que le otorga el artículo 184, inciso 3º, de la Ley 906 de 2004, la Corte ha precisado que, atendiendo los fines de la casación, le surge el deber de actuar oficiosamente, sin que medie la realización de audiencia de sustentación o la convocatoria del Ministerio Público, cuando –no obstante haber inadmitido la demanda de casación- advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.

En efecto, la Corte advierte que al procesado ALTAMIRANDA ASCANIO se le pudo vulnerar una garantía fundamental, en particular la legalidad del ejercicio de dosificación de la pena de prisión, en tanto, de manera inmotivada, se le impuso una sanción privativa de la libertad de 320 meses, lo que eventualmente ameritaría la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer la garantía trasgredida.

De manera que una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme quedó expuesto en el acápite precedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DAVINSON JOSÉ ALTAMIRANDA ASCANIO. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia. 3. En firme la anterior decisión y cumplido con el trámite de la insistencia, regresar la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de pronunciarse oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � La decisión sobre la legalidad de la captura fue apelada por el defensor de los aprehendidos y, en audiencia celebrada el 27 de febrero de 2008, fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Las reglas de experiencia que propone el recurrente no son del todo admisibles, pues dejan de lado aspectos que son decisivos, tales como la habilidad del agente en el uso de armas de fuego, su estado anímico para efectivamente tomar la decisión de segar la vida de un tercero, la eficacia de la resistencia de la víctima.

De manera que si tener en cuenta los las circunstancias reseñadas es casi imposible tener por ciertas las máximas que propone el casacionista. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. PAGE 2