Micelio
31647(27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No República de Colombia CASACIÓN No. 31647 P/. TITO JAVIER TORRES LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia Proceso No 31647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 228 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de TITO JAVIER TORRES LÓPEZ, contra la sentencia del pasado dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 17 de octubre anterior por el Juzgado Noveno Penal Municipal de conocimiento de Bogotá, que lo sentenció (junto con Celso Enrique Díaz Cárdenas, no recurrente en casación) a las penas de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por igual término y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la misma por prisión domiciliaria, por hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado previsto en los artículos, 239 – 2, 240 (modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007) y 241 – 10 de la ley 599 de 2000.

HECHOS El Tribunal los relató así: “ A las 2:00 p.m. del 15 de enero de 2008, cuando Frank Dick Galindo Rubio se disponía a ingresar a la empresa de vigilancia “ACELVIG LTDA”., ubicada en la carrera 23 núm. 52 – 33 (de Bogotá) fue abordado por cuatro sujetos que se desplazaban en dos motocicletas; dos de ellos descendieron de las motos, lo intimidaron con arma de fuego y despojaron de siete millones de pesos que había retirado de un banco ubicado en el sector de San Andresito Bogotá, huyeron y la víctima reaccionó accionando un arma de fuego y lesionó a uno de los agresores en el muslo”.

ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Noveno Penal Municipal de Bogotá, con funciones de Juez del conocimiento, profirió sentencia condenatoria el 17 de octubre de 2008 (folios 251 – 258 / 1), confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre de 2008 (Fls. 18 – 30 / 2). El fallo se notificó en estrados. El 19 de diciembre siguiente (2008), el señor secretario de la Sala Penal del Tribunal dejó una constancia en el sentido de que a las ocho (8) de la mañana de ese día empezó a correr el término de sesenta días hábiles comunes para recurrir en casación “ de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004” y que este traslado vence… “el trece (13) de abril de 2009”.

(Folio 48) El doctor José Ignacio Umbarila Rodríguez presentó poder para actuar como defensor en el recurso extraordinario de casación, conferido por el procesado TORRES LÓPEZ (Folios 49 – 52); posteriormente presentó la demanda de casación el 13 de abril de 2009 a las 3:43 p.m. según radicación de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá (Folios 54 – 76 / 2).

El 14 de abril siguiente, el señor secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió, mediante oficio número J 388, el expediente a la Corte Suprema para el trámite del recurso extraordinario, que correspondió por reparto del 16 de abril a este Despacho. (fls. 1 y 2 del cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES Sin entrar a considerar los argumentos de la impugnación, advierte la Sala que la impugnación extraordinaria se presentó de manera extemporánea, motivo por el cual INADMITIRÁ la demanda de casación presentada por el apoderado de TITO JAVIER TORRES LÓPEZ; la tesis pacífica en relación con la manera como se contabiliza el plazo para la presentación de la demanda de casación es la siguiente: El término para la presentación de la impugnación extraordinaria, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004 es común, y es de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la última notificación de la sentencia. Como la notificación del fallo del Tribunal se cumplió en estrados, el día dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) a las 2:20 de la tarde, según se advierte de revisar tanto la fecha de la sentencia como el acta de la audiencia de lectura del fallo (folio 17 / 2), luego, a partir del siguiente día se comenzó a contabilizar el término común para la presentación de la impugnación extraordinaria.

La Sala viene insistiendo en que las constancias del Secretario… “ no tienen fuerza vinculante porque los funcionarios no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos, y que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta”; por ello, es claro que la constancia del secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que contabilizó los términos de manera diversa de la prevista en la ley, no tiene validez alguna.

(Cfr. fl. 48 / 2). La Sala se permite insistir a los interesados en la presentación del recurso extraordinario de casación que “la presentación extemporánea de un recurso no puede levantar la fuerza de cosa juzgada que ampara la decisión ejecutoriada”. La Corte viene insistiendo en que en el sistema acusatorio existen deberes correlativos, “cargas procesales”: i) al Juez, como órgano del Estado le corresponde, entre otras funciones, dirigir y tramitar el juicio, oír a los intervinientes, ordenar las pruebas debidamente solicitadas por las partes, resolver en término y de conformidad con las formalidades legales las solicitudes de las partes intervinientes, proferir la sentencia, tramitar los recursos que se interpongan; ii) a los sujetos intervinientes les corresponde defender sus intereses en el proceso; el no ejercicio oportuno de algunos de los derechos subjetivos puede acarrear perjuicios o consecuencias adversas a su titular: la no presentación oportuna del recurso de casación deja en firme la providencia desfavorable.

(Se destaca) “Asumir una conducta procesal activa será siempre beneficioso para todas las partes, en cualquier clase de proceso, inclusive en el penal, porque la colaboración con el juez para que este conozca y pruebe los hechos favorables al imputado o sindicado, podrá hacer más posible la sentencia absolutoria o la disminución de la responsabilidad y la pena”.

La forma de notificación de las providencias en estrados implica que el acto de notificar se surte en la diligencia o en la audiencia, por modo que si las partes intervinientes no comparecen a pesar de haberse hecho la citación oportuna, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

(Artículos 168 y 169). Si bien es cierto que la notificación es por regla general, un acto de comunicación procesal a las partes intervinientes, también lo es que existen formas alternativas excepcionales de notificar las providencias judiciales: comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, fascímil, correo electrónico o cualquier medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

No obstante, el caso que atiende la Sala no comporta excepción alguna. El inciso cuarto del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal no implica de manera alguna excepción a la regla general; cuando el procesado se encuentra privado de la libertad, las providencias notificadas en la audiencia le serán comunicadas en el sitio de reclusión y de ello se dejará constancia. Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo.

(Destaca la Sala). Como la sentencia penal no admite ejecutorias parciales, mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).

La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley. Lo perceptible en este caso es que al término de la audiencia de sustentación de la apelación del fallo de primera instancia (a la que concurrieron el fiscal, los defensores y los procesados), se convocó para audiencia de lectura del fallo para el día 02 de diciembre de 2008 a las 2:00 de la tarde y que a la audiencia de lectura de la sentencia concurrieron el representante de la Fiscalía y los defensores de los sentenciados (Folio 16, 17 – 30); efectivamente, en el párrafo final de la sentencia se dejó la constancia en el sentido de que la decisión “ queda notificada en estrados”.

Y si bien es cierto que los procesados (que no asistieron a la audiencia de lectura del fallo) firmaron sendas “Actas de notificación” (fls. 46 - 47), ha de entenderse que en su real contexto es un acto de comunicación del fallo condenatorio que no implica –insiste la Sala- una forma de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria contra la sentencia. “La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva.

De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista. Nótese que el legislador dispone que lo que se comunica al detenido es la providencia que ya ha sido notificada en la audiencia. La inteligencia de la disposición apunta a que el acto judicial de notificación se debe cumplir con el defensor, que por sus condiciones técnicas está capacitado para el cuestionamiento legal de la determinación, circunstancia que torna razonable que al sindicado privado de su libertad que no asiste a esa audiencia simplemente se lo entere de lo resuelto”.

El principio de lealtad procesal implica que los intervinientes asuman –en término- sus compromisos procesales; una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación. La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia. Por manera que los intervinientes inconformes o afectadas con la decisión, deberán impugnarla en término (60 días hábiles contados a partir de la notificación en estrados), so pena de quedar ejecutoriada en el plazo legalmente previsto para interponer el recurso.

Es un traslado que se surte “por ministerio de la ley”. De acuerdo con estas realidades procesal y jurídica, el término de traslado para la interposición del recurso en el presente caso empezó a correr – por mandato legal - el 03 de diciembre de 2008 (día siguiente de la notificación de la sentencia, y concluyó el veinte (20) de marzo de 2009 a la última hora hábil.

Esa –y ninguna otra- era la fecha límite para la presentación de la demanda, porque se trata de un término legal. Sin embargo, el defensor contractual del sentenciado presentó la impugnación el trece (13) de abril de 2009, es decir, diez (10) días hábiles después de haberse vencido el término para impugnar. A los sujetos procesales incumbe verificar si la información consignada en las constancias secretariales es correcta, pues la presentación extemporánea de un recurso no habilita los términos judiciales legalmente vencidos.

El término de 60 días previsto en la norma para la presentación de impugnación extraordinaria empezó a correr indefectiblemente al día siguiente de la audiencia de lectura del fallo, de suerte que, con o sin constancia secretarial, la contabilización del término para interponer el recurso se hace “por ministerio de la ley”. Los términos se contabilizaban de la siguiente forma: Diciembre / 08 11 días (del 3 – 5; 9 – 12; 15, 16, 18, 19) Enero / 09 14 días (del 13 – 16; 19 – 23; 26 – 30) Febrero 20 días (del 2 – 6; 9 – 13; 16 – 20; 23 – 27) Marzo 15 días (del 2 – 6; 9 – 13; 16 – 20) Para un total de sesenta (60) días hábiles De manera que la Sala inadmitirá la demanda porque se presentó por fuera del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y cuando ya el fallo estaba ejecutoriado.

Finalmente, contra esta decisión es susceptible del recurso de reposición que procede contra todos los autos (artículo 176 de la Ley 906 de 2004); no procede el mecanismo de insistencia que es taxativo para las situaciones previstas en el inciso segundo del artículo 184 ibídem, es decir, cuando se advierta que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR –por extemporánea- la demanda de casación presentada por el defensor de TITO JAVIER TORRES LÓPEZ, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho procesal, Tomo I, Teoría General del proceso, séptima edic., Editorial ABC – Bogotá, 1979, páginas 357 – 361. �En el mismo sentido, ARTÍCULO 325 del C. de P.C.: “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes”. �Auto núm. 29119 (13/02/2008) �Conc.

Artículo 157 inc. 3. �Cfr. autos de casación números 26898 (21/03/2007); 27234 (18/04/2007); 27220 (30/05/2007); 27619 (20/06/2007); 27477 (20/06/2007); 26258 (27/06/2007); 27331 (11/07/2007); 27555 (18/07/2007); 27824 (18/07/2007); 27826 (08/08/2007); 27391 (08/08/2007); 28332 (03/10/2007); 28409 (01/11/2007); 29119 (13/02/2008); 29325 (12/03/2008), entre otros. �Cfr. En el mismo sentido autos del 20 de junio de 2007 y del 8 de agosto de 2007, rad. núm. 27619. �Cfr. Autos del 24 de noviembre de 2008, rad. núm. 30606; auto del 22 de octubre y 18 de noviembre de 2008, rad. núm. 30477.

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